Sentencia SOCIAL Nº 133/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100126

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:289

Núm. Roj: STSJ BAL 289/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00133/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0004196
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000068 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000975 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gabriela
ABOGADO/A: J.ENRIQUE MOLINA BARRANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a 13 de abril de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 133/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 68/2018, formalizado por el Letrado D. J. Enrique Molina Barranco,
en nombre y representación de Dª Gabriela , contra la sentencia nº 389/2017 de fecha 2/10/2017, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 975/2016, seguidos a
instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada
Dª Ana Belén Mate García, en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero .- La demandante Dña. Gabriela , nacida el NUM000 de 1.962, con DNI número NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , habiendo trabajado como vendedora para la misma empresa de venta de cochones durante más de 14 años.

Segundo .- Por resolución del INSS de fecha13/06/16 se reconoció a la actora en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para ejercer su profesión habitual. Del dictamen-propuesta del EVI de fecha 23/05/2016 previo a dicha resolución, se reconoce a Dña. Gabriela un cuadro clínico residual de 'MIALGUIAS Y MIOSITIS' que le causan unas limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'MIALGIAS LUMBOSACRAS IRRADIADAS A MIEMBROS INFERIORES CON AFECTACIÓN DE LA MARCHA DE LAS FUNCIONES HABITUALES DE LA ACTIVIDAD DIARIA, RESPUESTA CLÍNICA INSUFICIENTE, SEDACIÓN Y MIASTENIA SECUNDARIAS', considerando la Entidad Gestora que las mismas eran constitutivas de una situación de invalidez permanente en grado de total para ejercer su profesión habitual con efectos desde 10/06/2016 y con una pensión del 55% sobre la base reguladora de 931,61 euros.

Tercero .- Contra dicha resolución la demandante formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional al considerar que estaba afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, que fue desestimada por resolución de fecha 28 de agosto de 2.016 al 'no haber aportado nueva documentación médica que permita modificar nuestra resolución anterior' Cuarto .- Con anterioridad al acto de juicio, ha tenido lugar un nuevo procedimiento de revisión de grado que culminó con resolución de la Entidad Gestora en la que se acuerda dejar sin efecto la incapacidad permanente en grado de total que la demandante tenía reconocida, con efectos de 30 de marzo de 2017.

Quinto .- Dña. Gabriela padece en la actualidad una serie de lesiones, siendo las principales entidades nosocomiales las de DISTIMIA Y SÍNDROME FIBROMIÁLGICO, MIALGUIAS Y MIOSITIS, PRESENTANDO ADEMÁS UN SÍNDROME ANSIOSO-DEPRESIVO CON AFECTACIÓN DE ALTERACIONES ATENCIONALES Y FUNCIONES COGNITIVAS, DISCOPATÍA L2-L4 Y LUMBALGIA CRÓNICA, CON LIMITACIÓN PARA CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL QUE IMPLIQUE BIPEDESTACIÓN, Y CON AFECTACIÓN DE LA MARCHA DE LAS FUNCIONES HABITUALES DE LA ACTIVIDAD DIARIA.

Sexto .- La base reguladora mensual de la prestación pretendida por la actora asciende a 931,61 euros, y la fecha de efectos para la incapacidad permanente el día 10 de junio de 2.016, hechos estos no discutidos por las partes.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Gabriela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con efectos desde el 10/06/2016, condenando a la entidad gestora demandada a abonar a la demandante una prestación mensual consistente en el 100% de la base reguladora de 931,61 euros, o sea en la cuantía de 931,61 euros mensuales, más las revalorizaciones legales pertinentes.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dª Gabriela , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Inss.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda de invalidez permanente absoluta presentada por la parte demandante, revocando la resolución administrativa que denegó la solicitud presentada, procediendo a la condena de la entidad gestora demandada. En atención al informe pericial practicado en el juicio oral, y a los informes obrantes en el expediente administrativo de tipo clínico, aprecia que no sólo es procedente la calificación de inválida en el grado de total para su profesión habitual sino que del alcance de dolencias reseñadas impiden desarrollar con habitualidad y rendimiento empresarial cualquier tipo de actividad laboral.

La entidad gestora recurre la sentencia. El primer motivo es de revisión fáctica, al amparo del apartado B del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , consiste en que sea modificado el hecho probado quinto para, de un lado, añadir que la limitación a la bipedestación es 'continuada' , y otro lado, para que sea suprimido el inciso 'con afectación de la marcha de las funciones habituales de la actividad diaria' , por falta de comprensión y de sentido.

La primera propuesta fáctica cuenta con la objeción contenida en el escrito de impugnación del recurso, por cuanto la parte recurrente debe señalar la prueba concreta documental o pericial en que es basada la modificación fáctica, por lo que el primer inciso propuesto no cuenta con ese expreso fundamento probatorio. En efecto, para la revisión de hechos probados, conforme al apartado B del artículo 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, que requiere para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurrieran las siguientes circunstancias que el hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas, que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, y que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Y en relación a la segunda modificación, si bien es cierto que la delimitación fáctica podría ser más concreta en la redacción efectuada, mas, aun aceptándose su supresión, no menos cierto es que la sentencia contiene una amplia motivación de la estimación de la pretensión relativa a la invalidez permanente absoluta, contando con el cuadro clínico padecido y las limitaciones funcionales acreditadas.



SEGUNDO. La entidad gestora, a través de la vía del apartado C del artículo 193 de la LRJS , alega como infringidos los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que regulan tanto el concepto de invalidez permanente, como la configuración de grado de total, reiterando los constantes requisitos jurisprudenciales tratados en esta materia a efectos de revocar la sentencia estimatoria de instancia que estimó la demanda. Aboga por un criterio restrictivo, sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral, apuntando a 'las consecuencias negativas que conlleva tanto para el trabajador como para la sociedad' de modo que la situación debe ser grave.

Además, señala que la demandante tiene reconocida una invalidez permanente total que ha sido suspendida por haber experimentado una mejoría. Sin embargo, esta argumentación ha sido abordada en la sentencia recurrida, exponiendo una evolutiva negativa, y, por encima de ello, la resolución del recurso debe atender principalmente al cuadro clínico y limitaciones funcionales que han quedado acreditados en juicio, por lo que si la calificación correspondiente ha derivado en la invalidez permanente absoluta, no puede ser alterada en función de un procedimiento administrativo independiente.

La defensa del demandante impugna el recurso. Sustenta su posición en el informe pericial para reclamar la confirmación de la sentencia.

En primer término, tiene que destacarse que el examen del recurso debe partir de los inalterados hechos probados, por cuanto ninguna modificación, revisión o adición ha sido procurada. Por tanto, resulta preciso indicar que no es procedente la valoración a efectos del recurso de referencias con perfil fáctico que no vengan estrechamente relacionadas con la descripción fáctica contenida en el apartado fáctico de la sentencia.

El Tribunal Supremo ha declarado, respecto a la incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por poder llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad, y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, que todo trabajo de estas características comporta, y esa aptitud no es predicable de quien padece las dolencias antes señaladas. Estas limitaciones comprometen de manera severa la capacidad laboral e impiden el desarrollo de cualquier actividad profesional por el periodo examinado.

El recurso debe ser desestimado. La sentencia estimatoria de la invalidez permanente solicitada no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación por cuanto en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica. Valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, cabe reformar el dictamen del equipo de valoración médica de la entidad gestora.

La sentencia expone, teniendo en cuenta el razonamiento anterior, y por ello ha de ser confirmada, una descripción completa de la serie de dolencias, que limitaciones que conducen no sólo a la imposibilidad de realizar aquellas tareas fundamentales de la que había sido su profesión habitual, no existiendo motivo para reformar el criterio judicial dictado en instancia, por lo que atañe al procedimiento administrativo ahora revisado.

Ante la negativa al reconocimiento de las limitaciones tanto físicas, psíquicas, conviene reiterar que el cuadro clínico expone la asistencia de no sólo una distimia, sino de un síndrome ansioso depresivo con alteraciones intelectuales y funciones cognitivas, así como un síndrome fibromiálgico y lumbalgia crónica.

No existe motivo para dejar sin efecto el informe pericial valorado en la sentencia recurrida en relación al alcance del síndrome fibromiálgico y la afectación respecto a la bipedestación, y las limitaciones que comporta el padecimiento anterior. Además, la prueba psicológica desarrollada en juicio incidió en la patología que conlleva cierto deterioro cognitivo. Por otra parte, judicialmente ha sido valorada la carta de despido por ineptitud sobrevenida de la empresa en relación a su estado de salud deteriorado a nivel físico y cognitivo, como aspectos contenidos en los fundamentos judiciales que no han quedado desvirtuados, e impiden la revocación pedida en el recurso de la sentencia.

El recurso no puede ser estimado puesto que la sentencia no incurre en la infracción del precepto mencionado, ni en la valoración de los hechos que conducen al cumplimiento del requisito mencionado por la entidad gestora. Siendo cometido judicial esencial en la instancia, en virtud del principio de inmediación, ponderar los informes periciales emitidas, salvo que concurra un error puesto de manifiesto de forma evidente, no siendo posible aceptar que haya sido producido, cuando además la resolución judicial está asentada en el informe forense. La valoración judicial de la prueba practicada en instancia ha sido emitida conforme al principio de inmediación, que conlleva una mayor cercanía a la prueba practicada en el juicio oral con oralidad y concentración, en orden a la búsqueda de la realidad a subsumir en la normativa de aplicación. Y la sentencia ha tenido en cuenta la serie de pruebas practicadas con el fin de sopesar la capacidad laboral de la demandante, sin que figure como desacertada la decisión judicial tomada en instancia. No es procedente sustituir, con estas premisas, el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas, por la visión de la parte recurrente.

Consiguientemente, recurso debe ser desestimado, y la sentencia confirmada.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 2 de octubre de 2017 , en los autos de juicio nº 975/2016 seguidos en virtud de demanda formulada por Dª Gabriela frente al Inss y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65- 0068-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0068-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 133/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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