Sentencia SOCIAL Nº 133/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6360/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100302

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:320

Núm. Roj: STSJ CAT 320/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8035212
CR
Recurso de Suplicación: 6360/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 12 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 133/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Tarragona de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 738/2016 y
siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Vicenta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Dña. Vicenta , nacida el NUM000 .64 y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada a la de alta, en el Régimen General, con profesión habitual de gerocultora en residencia de ancianos.

2º.- Inició una situación de I.T. el día 7.3.2015. El día 13.4.2016 el ICAM emitió dictamen de las siguientes lesiones: 'Malformación de Arnold Chiaro tipo I. Asmabronquial. Episodio depresivo moderado con síntomas somáticos'.

En su base el INSS dictó resolución en fecha 22.4.2016 por la que declaraba que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente, por no reunir el requisito para la misma.

3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 13.5.2016.

4º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: 'Fibromialgia 18/18. Malformación de Arnold Chiaro tipo I. Incipiente discopatía degenerativa C4-C5 y C5-C6. Calcificaciones subacromiales bilaterales. Hallux Valgus bilaterales. Asma bronquial. Episodio depresivo moderado con síntomas somáticos'.

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.122,54.- Euros mensuales, siendo la fecha de efectos la de 13.4.2016, existiendo conformidad de ambas partes. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la Sra. Vicenta la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 738/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, para que su texto se modifique por el siguiente: '...Fibromialgia grado III severo 18/18 tender points. Síndrome fatiga crónica grado II. Disnea de esfuerzo por bronquitis crónica, asma y alergias diversas. Depresión moderada. Cervicalgia crónica. Omalgia izquierda. Malformación Ardnold Chiari tipo I'.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

Las enfermedades que se pretenden adicionar en el ordinal Cuarto no constan acreditadas en los informes médicos aportados por la entidad gestora, sino exclusivamente en los informes y en la pericial que cita la parte recurrente; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias referidas, no se advierte error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la falta de aplicación del artículo 137.4 del T.R.L.G.S.S. 1994 para, tras argumentar que la recurrente cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, solicitar que se revoque la sentencia y se estime la demanda, declarando a la actora en dicha situación.

El artículo 137 del TRLGSS de 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , - hoy artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto-, indica: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.



CUARTO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica, a los efectos de declaración de incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: Para la valoración de la incapacidad permanente se han de valorar las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, ya que son esas restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Estas limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos, bien de su profesión habitual (para los supuestos de incapacidad permanente Total o Parcial), bien con los de cualquier tipo de actividad laboral (incapacidad permanente Absoluta).

En caso de la profesión habitual, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad, y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a un sufrimiento continuado en el trabajo cotidiano.

También en el supuesto anterior, no es obstáculo para la declaración de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias, dentro de su profesión habitual En el caso de cualquier profesión, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la de cualquier profesión u oficio, incluso los de carácter sedentario o que conlleven tareas livianas, así como los que no comporten desplazamientos ni esfuerzos físicos.

Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que el trabajador esté cualificado y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Esta Sala ha dictado reiteradas sentencias acerca de la incapacidad permanente Total, entre ellas la de fecha 29 de julio de 2014 , 25 de abril de 2016 , 5 de octubre de 2017 : 'La configuración de la incapacidad permanente Total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.



QUINTO.- En este caso la recurrente padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto: '...Fibromialgia 18/18. Malformación de Arnold Chiari tipo I. Incipiente discopatía degenerativa C4- C5 y C5-C6. Calcificaciones subacromiales bilaterales. Hallux valgus bilaterales. Asma bronquial. Episodio depresivo moderado con síntomas somáticos'. Siendo su profesión habitual la de Gerocultora en residencia de ancianos.

Dolencias que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual, porque la Fibromialgia y el Asma no se ha probado sean severas o moderadas; la Malformación de Arnold Chiari es de tipo I; las discopatías cervicales son incipientes y el Episodio depresivo, moderado. Con estas patologías puede seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador que realice su misma profesión, sin que se haya acreditado la imposibilidad de su ejecución, sin que se cumplan en este supuesto los requisitos previstos en el artículo 137.4 del TRLGSS de 1994 y en la jurisprudencia que lo interpreta.

Teniendo en cuenta estos razonamientos procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Vicenta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Dña. Vicenta , nacida el NUM000 .64 y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada a la de alta, en el Régimen General, con profesión habitual de gerocultora en residencia de ancianos.

2º.- Inició una situación de I.T. el día 7.3.2015. El día 13.4.2016 el ICAM emitió dictamen de las siguientes lesiones: 'Malformación de Arnold Chiaro tipo I. Asmabronquial. Episodio depresivo moderado con síntomas somáticos'.

En su base el INSS dictó resolución en fecha 22.4.2016 por la que declaraba que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente, por no reunir el requisito para la misma.

3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 13.5.2016.

4º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: 'Fibromialgia 18/18. Malformación de Arnold Chiaro tipo I. Incipiente discopatía degenerativa C4-C5 y C5-C6. Calcificaciones subacromiales bilaterales. Hallux Valgus bilaterales. Asma bronquial. Episodio depresivo moderado con síntomas somáticos'.

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.122,54.- Euros mensuales, siendo la fecha de efectos la de 13.4.2016, existiendo conformidad de ambas partes. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Sra. Vicenta la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 738/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, para que su texto se modifique por el siguiente: '...Fibromialgia grado III severo 18/18 tender points. Síndrome fatiga crónica grado II. Disnea de esfuerzo por bronquitis crónica, asma y alergias diversas. Depresión moderada. Cervicalgia crónica. Omalgia izquierda. Malformación Ardnold Chiari tipo I'.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

Las enfermedades que se pretenden adicionar en el ordinal Cuarto no constan acreditadas en los informes médicos aportados por la entidad gestora, sino exclusivamente en los informes y en la pericial que cita la parte recurrente; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias referidas, no se advierte error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la falta de aplicación del artículo 137.4 del T.R.L.G.S.S. 1994 para, tras argumentar que la recurrente cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, solicitar que se revoque la sentencia y se estime la demanda, declarando a la actora en dicha situación.

El artículo 137 del TRLGSS de 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , - hoy artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto-, indica: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.



CUARTO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica, a los efectos de declaración de incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: Para la valoración de la incapacidad permanente se han de valorar las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, ya que son esas restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Estas limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos, bien de su profesión habitual (para los supuestos de incapacidad permanente Total o Parcial), bien con los de cualquier tipo de actividad laboral (incapacidad permanente Absoluta).

En caso de la profesión habitual, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad, y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a un sufrimiento continuado en el trabajo cotidiano.

También en el supuesto anterior, no es obstáculo para la declaración de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias, dentro de su profesión habitual En el caso de cualquier profesión, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la de cualquier profesión u oficio, incluso los de carácter sedentario o que conlleven tareas livianas, así como los que no comporten desplazamientos ni esfuerzos físicos.

Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que el trabajador esté cualificado y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Esta Sala ha dictado reiteradas sentencias acerca de la incapacidad permanente Total, entre ellas la de fecha 29 de julio de 2014 , 25 de abril de 2016 , 5 de octubre de 2017 : 'La configuración de la incapacidad permanente Total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.



QUINTO.- En este caso la recurrente padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto: '...Fibromialgia 18/18. Malformación de Arnold Chiari tipo I. Incipiente discopatía degenerativa C4- C5 y C5-C6. Calcificaciones subacromiales bilaterales. Hallux valgus bilaterales. Asma bronquial. Episodio depresivo moderado con síntomas somáticos'. Siendo su profesión habitual la de Gerocultora en residencia de ancianos.

Dolencias que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual, porque la Fibromialgia y el Asma no se ha probado sean severas o moderadas; la Malformación de Arnold Chiari es de tipo I; las discopatías cervicales son incipientes y el Episodio depresivo, moderado. Con estas patologías puede seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador que realice su misma profesión, sin que se haya acreditado la imposibilidad de su ejecución, sin que se cumplan en este supuesto los requisitos previstos en el artículo 137.4 del TRLGSS de 1994 y en la jurisprudencia que lo interpreta.

Teniendo en cuenta estos razonamientos procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Vicenta contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 738/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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