Sentencia SOCIAL Nº 133/2...zo de 2019

Última revisión
11/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 133/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 48/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 13034440022019100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2212

Núm. Roj: SJSO 2212:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00133/2019

Autos: PEF 48/2019

SENTENCIA NÚM. 133/19

En Ciudad Real, a 13 de marzo de 2019

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Juez de Adscripción Territorial y Magistrada de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, los presentes Autos, instados porDOÑA Remedios , defendida por la Letrada Doña Nuria Úbeda Pérez, contra DIRECCION000 ,no comparecida, sobre demanda de concreción horaria por guarda legal de menor, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de enero de 2019 se presentó en el Servicio Común General, Sección de Registro y Reparto, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno correspondió a este Juzgado, en la que solicitaba se dicte sentencia que estimando la demanda, reconozca y declare el derecho de la demandante a la concreción horaria efectuada por la trabajadora y recogida en el hecho tercero de la presente demanda, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Admitida la demanda por decreto de 18 de enero de 2019 y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, éste tuvo lugar el día 12 de marzo de 2019, no compareciendo la parte demandada pese a estar citada en legal forma. La parte actora se ratificó en su demanda, solicitando tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, consistente en documental, interrogatorio de la demandada y testifical de Doña Victoria (compañera de trabajo de la actora), se dicte una sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña Remedios , cuyos demás datos personales constan en la demanda, presta servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000 desde el 7.6.2000, con la categoría de consejera de belleza en el centro de trabajo sito en la localidad de Ciudad Real en la AVENIDA000 , NUM000 .

SEGUNDO.-La trabajadora realizaba una jornada laboral de 20 horas semanales distribuidas en semanas alternas, siendo la primera de Lunes a Viernes de 10,40 a 14,00 horas y la siguiente de Lunes a Viernes de 17,10 horas a 20,30 horas y los sábados de 10,40 horas a 14,00 horas y de 17,10 horas a 20,30 horas.

TERCERO.-El NUM001 de 2018 la actora dio a luz a su segunda hija y el 3.10.2018 solicitó de la empresa concreción del horario por guarda legal en semanas alternas distribuidas en la primera semana de Lunes a Viernes de 9,30 a 13,30 horas y la siguiente de Lunes a Sábado de 10,00 a 13,20 horas, con la única variación de los meses de Junio y Septiembre en que la primera semana sería de Lunes a Viernes de 9,30 a 13,30 y la siguiente de Lunes a Sábado de 9,40 a 13 horas.

La empresa le contestó por escrito de fecha 20.11.2018, que se da por reproducido, en el que se le denegaba la concreción horaria solicitada por generar a la empresa una sobredimensión de la plantilla en el turno de mañana, una falta de recursos en las franjas de más venta y visita, una falta de cualificación de los trabajadores en el turno de tarde y sábados con la consiguiente pérdida de competitividad y ventas, suponiendo un agravio comparativo para el resto de compañeras en su misma situación.

CUARTO.-La trabajadora solicitó excedencia por cuidado de hijo del 19.1.2019 al 19.4.2019 y la empresa atendió a su petición en fecha 27.12.2018.

QUINTO.-Se intentó acto de conciliación previo, habiendo concluido sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS , la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora y de la facultad que el art. 91.2 LRJS concede a la Juzgadora ante la incomparecencia de la empresa demandada a fin de practicar en el acto del juicio el interrogatorio que había sido solicitado.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento, regulado en el artículo 139 de la LRJS , se solicita por la actora la concreción horaria de su jornada laboral por cuidado de hija menor.

De acuerdo con el artículo 34.8 ET , conforme a la actual redacción conforme al artículo 2 del Real Decreto ley 6/2019 de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8.3.2019, 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión'.

Tal y como ha venido a señalar la STSJ, Sala de lo Social, de Andalucía en sentencia de fecha 1-2-2018 Rº 4108/17 'El derecho a la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de un hijo menor, y el derecho a la correlativa concreción horaria derivada del mismo, son derechos regulados en los artículos 37.5 y 6 ET , 34.8 ET en relación con el artículo 14 y 10 CE , en cuanto el sexo y la condición familiar constituyen factores de discriminación ( SSTC 3/2007 Y 26/2011 ) de modo que al ser un auténtico derecho social fundamental prevalece en la función resolutoria de dudas interpretativas, exigiéndosenos integrar por vía interpretativa las lagunas de esta materia y de los textos restrictivos contrarios a un desarrollo efectivo de estos derechos.

Estos preceptos, introducidos en la norma estatutaria por la Ley 39/99 de 5 de noviembre de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y que en lo referente al párrafo primero del apartado quinto han sido modificados por la vigente LO 3/2007 de 22 de marzo, con la introducción del art. 34.8 ET , que no sólo regulan los derechos antes mencionados siendo un contenido sensiblemente más amplio, ya que se reconoce un nuevo derecho a la adaptación razonable de la jornada de trabajo al trabajador por motivos de conciliación, sin necesidad de proceder a una reducción de jornada. Estas normas reconocen el derecho a la reducción de la jornada de trabajo, el derecho a concretar el horario laboral derivado del mismo, como la adaptación de la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación familiar y laboral, tanto a los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cuidado a un hijo menor como a aquellos que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo a un menor, sea o no hijo suyo, entre otros'.

En el caso examinado, la concreción horaria solicitada implica un cambio de turno, dado que la actora prestaba servicios una semana de mañana y la semana alterna de tarde, solicitando con la concreción horaria pasar a prestar servicios siempre de mañana, lo que obliga a ponderar las circunstancias concurrentes desde una perspectiva constitucional, valorando en especial la afectación de los arts. 14 y 39 CE , a los efectos de resolver el litigio y las dudas interpretativas que pudieran plantearse respecto de los preceptos legales o convencionales a aplicar.

La prueba practicada a instancias de la actora en el acto del juicio, la testifical de su compañera Doña Victoria , delegada del comité de empresa, sirvió para desmentir los motivos alegados por la empresa en la comunicación de 20.11.2018 por la que denegó a la actora la concreción horaria solicitada.

Así, la Sra Victoria manifestó que no tienen plan de igualdad en la empresa a día de hoy, que son 15 en plantilla, menos Remedios que está de excedencia y otra trabajadora que está de baja, que van rotando mañana y tarde, que si Remedios se incorpora por la mañana no sobraría gente, que a la gente con jornada de 40 horas se les hace ir más horas por la mañana para cubrir ciertas necesidades de por la mañana y por la tarde hacen menos horas, que hay más venta por la mañana y es cuando llegan los pedidos, que hay dos personas que se rotan cuando hace falta más gente por la tarde, que son como comodines que se pueden poner por la tarde, que hay una nueva figura de coach manager que es una formadora que les da formación y estuvo por la mañana y por la tarde durante un día y medio para formar a todos, y que Remedios no produciría perjuicio por trabajar por la mañana.

A la vista de lo anterior, no habiendo comparecido la empresa al acto del juicio a explicar los motivos de su negativa, no habiendo acreditado imposibilidad organizativa o productiva o de otra índole para acceder a la concreción horaria solicitada por la actora, o que se cause perjuicio a otras trabajadoras, con arreglo al principio de facilidad y disponibilidad probatoria del art. 217.7 LEC , se ha de estimar la demanda.

TERCERO.-Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191.2 f) LRJS .

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola demanda en materia de concreción horaria por cuidado de hijo menor interpuesta por DOÑA Remedios frente a DIRECCION000 , declaro el derecho de la demandante a disfrutar de la siguienteconcreción horaria por cuidado de hijo menor: semanas alternas distribuidas en la primera semana de Lunes a Viernes de 9,30 a 13,30 horas y la siguiente de Lunes a Sábado de 10,00 a 13,20 horas, con la única variación de los meses de Junio y Septiembre en que la primera semana sería de Lunes a Viernes de 9,30 a 13,30 y la siguiente de Lunes a Sábado de 9,40 a 13 horas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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