Sentencia SOCIAL Nº 133/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 133/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2019 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100129

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:281

Núm. Roj: STSJ AR 281/2019


Encabezamiento


000133/2019
Rollo número 49/2019
Sentencia número 133/2019
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 49 de 2019 (Autos núm. 275/18), interpuesto por la parte demandante
D. Romulo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 19 de noviembre
de 2018 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y CONSTRUCCIONES LAM, S.A. sobre
incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romulo contra el INSS, la TGSS, ASEPEYO y CONSTRUCCIONES LAM, S.A., sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 19-11-18 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Romulo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO y LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LAM S.A, confirmo la resolución del INSS de 16 de mayo de 2018 y de 11 de junio de 2018 que le deniega la IPT y le reconoce afecto a lesiones permanentes no invalidantes del Baremo nº 110, respectivamente, y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- D. Romulo con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1966, afiliado y en alta en el Régimen general de SS con número NUM002 , ha prestado servicios desde el 27 de junio de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017 para CONSTRUCCIONES LAM S.A, como 'albañil- encofrador, oficial de 1ª', en virtud de contrato temporal. (Hecho no controvertido; informe de vida laboral: folios 1 a 4 de expediente administrativo y doc. 6 acompañado a la demanda; informe de valoración y Dictamen propuesta: folios 8 a 10 y 49 a 51 de expediente administrativo; resolución de reclamación: folio 25 y 26 de expediente administrativo; certificado de empresa: doc. 7 de demanda; nóminas: doc. 8 acompañado a la demanda; informe resumen episodios.

Folios 34 a 35 de expediente administrativo).



SEGUNDO .- La empresa CONSTRUCCIONES LAM S.A, tenía aseguradas las contingencias profesionales de su personal y se encontraba al corriente de su cotización a fecha del accidente el 18 de julio de 2016. (Hecho no controvertido; Resolución de reclamación previa: folio 25 de expediente administrativo).



TERCERO .- En fecha 18 de julio 2016 el Sr. Romulo es atendido en ASEPEYO por caída de una escalera con policontusiones, contusión en rodilla derecha y TCE sin pérdida de conciencia. Precisó asistencia Urgente en el HOP. Se emitió parte de baja por I.T por A.T con el diagnóstico: 'contusión rodilla derecha. TCE leve, Policontusiones generalizadas'. (Parte de accidente de trabajo: folio 46 de expediente administrativo y folio 5.21 de ASEPEYO; parte de baja: folio 48 de expediente administrativo y folio 5.23 de ASEPEYO).

Con el paso de los días las policontusiones se fueron resolviendo, manteniendo clínica álgica y edema de rodilla derecha. Fue valorado en el Hospital Intermutual de Levante. Se indicó tto. conservador inicial de la lesión de rodilla para precisar posteriormente tto. quirúrgico (reparación pivote central der rodilla derecha) que tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2016 realizándose reparación de LCA y LCP con injertos Auto y Heterologos. Por mala evolución con el paso de los meses, precisó en fecha 13 de julio de 2017, exploración artroscópica para valoración in situ de plastias y tornillos, y posteriormente fue necesaria nueva intervención para reparación de LCP de rodilla derecha el 4 de agosto de 2018. Desde la última intervención la evolución fue lenta pero favorable. Ha seguido tto. rehabilitador consistente en 300 sesiones de rehabilitación y reposo.

Ha mantenido seguimiento por servicio médico de Mutua y especialistas en traumatología del HIL. En última revisión realizada el 9 de marzo de 2018 se procede a darle el alta del seguimiento de consultas externas del Hospital intermutual de levante por evolución favorable. En el momento del alta presenta: 'derrame leve en rodilla derecha; rodilla estable (apreciada estabilidad por el propio paciente); Valoración articular: movilidad completa de rodilla derecha; cicatrices residuales'. (Propuesta clínico-laboral e Informe Episodios: folios 31 a 33, folios 34 y 35 respectivamente de expediente administrativo y; fotografías: folios 36 a 45 de expediente administrativo y folios 12 a 27 de ASEPEYO; Propuesta clínico laboral: folios 30 a 33 de '. (Informe de consulta policlínica Galileo: doc. 1 de actor y folio 19 de expediente administrativo; informes de alta de hospitalización y RM de rodilla derecha: doc. 4 de parte actora).



CUARTO .- En fecha 13 de junio de 2018 se realiza RX de rodilla derecha en el que consta: 'desmineralización ósea con cambios degenerativos. Pequeña densidad metálica superpuesta en fémur distal, en relación con probable material quirúrgico. En partes blandas, se aprecia calcificación en cara interna de la rodilla, a valorar inserciones musculares mediante ecografía'. (Informe de consulta policlínica Galileo: doc. 1 de actor y folio 19 de expediente administrativo).

En fecha 13 de junio de 2018 se realizó RM de rodilla con los siguientes hallazgos: 'cambios por cirugía reparadora del ligamento cruzado anterior, visualizándose integridad de la plastia a nivel del espacio intercondíleo. La tunelización tibial anterior se presenta ligeramente adelantada y horizontalizada. Se observa ampliación de la tunelización por pequeño quiste de tunelización. A nivel del aspecto posterior de la meseta tibial en el cóndilo femoral interno se observan elementos de fijación que se interpretan en relación con cirugía reparadora previa del ligamento cruzado posterior. La Plastia del ligamento cruzado anterior presenta engrosamiento y deficiente representación de contornos, no pudiendo ser descartada rotura intersticial de la misma. La integridad del ligamento cruzado posterior debe de ser correlacionada clínicamente. Se observa abundante derrame articular de distribución multicompartimental con sinovitis. Se visualizan sin solución de continuidad a los ligamentos colaterales. Se observa menisectomía posterior interna y avanzado cambio degenerativo en el remanente del menisco medial en el cuerno anterior del menisco externo. Existe avanzado cambio degenerativo artrósico y por condropatía en el compartimento fémoro-tibial interno. Edema óseo residual en la meseta tibial. Tendencia a la hiperpresión lateral rotuliana. Cambio por condropatía grado II- III en la articulación fémoro-patelar. Los tendones rotuliano y cuadricipital son normales. A nivel del aspecto posterior de la unión entre la diáfisis y la meseta tibial se observa un elemento de fijación que sobresale de la cortical ósea y protruye en el hueco poplíteo'. Informe de consulta policlínica Galileo: doc.2 de actor y folio 20 de expediente administrativo).



QUINTO .- En fecha 15 de enero de 2018 se inició por el INSS expediente de Incapacidad permanente por haberse agotado el 13 de enero de 2018 el plazo máximo de 545 días en situación de I.T, si bien el 24 de enero de 2018 se notifica al SPS a ASEPEYO y al Sr. Romulo , la demora de calificación por un plazo máximo de 6 meses desde el 14 de enero de 2018, sin perjuicio de los controles médicos que se consideren oportunos. (Inicio de expediente de I.T: resolución desestimatoria de reclamación: folio 25 de expediente administrativo: folio 25 de expediente administrativo; notificación demora de calificación: folios 5 a 7 de expediente administrativo).

En fecha 8 de mayo de 2018 se emite informe de valoración médica en el que consta como antecedentes: 'Paciente que sufrió A.T por caída de una escalera con diagnóstico de policontusiones, contusión rodilla derecha y TCE sin pérdida de conciencia. La afectación actual es: ' Ante la mala evolución de la lesión de rodilla derecha se procede a IQ para reparación de LCP, en noviembre 2016. Nueva reintervención en agosto de 2017 por artroscopia para reparación de LCP. Posterior RHB'. En las exploraciones por aparatos consta aparato locomotor: ' paciente que presenta policontusiones, contusión rodilla derecha y TCE sin pérdida de conciencia. Ante la mala evolución de la lesión de rodilla derecha precisó de artroscopia para reparación de LCP (ligamento cruzado posterior) en noviembre 2016 y nueva artroscopia en julio de 2017 para valoración de plastias y tornillos. Posterior RHB'. Como deficiencia más significativa: 'Rotura de ligamento cruzado posterior rodilla derecha IQ en 2 ocasiones.' Tratamiento : 'artroscopia derecha para reparación LCP en noviembre de 2016 y julio de 2017. Posterior rehabilitación'. Evolución: 'favorable'. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: 'agotadas'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'rodilla derecha estable. Movilidad completa. Cicatrices residuales. Derrame leve'. Conclusiones: 'mejoría que permite realizar su profesión habitual: LPNI si contempladas en el art. 150 de la LGSS . Baremo nº 110- cicatrices'. (Informe de valoración médica: folios 8 y 9 de expediente administrativo).

En fecha 11 de mayo de 2018 se emite dictamen propuesta del EVI en el que se determinaba como cuadro residual: 'fractura ligamento cruzado posterior rodilla derecha IQ en 2 ocasiones', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'rodilla derecha estable. Movilidad completa. Cicatrices residuales. Derrame leve' . Se propone la no calificación del trabajador como afecto a incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Sin entidad clínica. Extinguir I.T.

iniciar LPNI. (Dictamen propuesta: folio 10 de expediente administrativo).

En fecha 16 de mayo de 2018 se dictó resolución por el INSS, con efectos el 15 de mayo de 2018 por: 'no ser constitutivas sus lesiones de I.P en ninguno de sus grados (...). Sin entidad clínica. Extinguir I.T. iniciar LPNI'. Se notificó la resolución a ASEPEYO ese mismo día. (Resolución del INSS: folio 11 de expediente administrativo; notificación folio 12 de expediente administrativo).

Se interpuso reclamación previa por el actor Sr. Romulo contra aquella resolución del INSS, en fecha 27 de junio de 2018 acompañando documentación médica. (Reclamación previa: folio 13 a 20 de expediente administrativo).

En fecha 5 de julio de 2018 se solicitan alegaciones a la MUTUA, presentándose en fecha 20 de julio de 2018 por la mutua ASEPEYO. (Alegaciones: folios 21 a de expediente administrativo y7 notificación: folio 24 de expediente administrativo).

La reclamación previa fue desestimada en fecha 1 de agosto de 2018. (Resolución: folios 25 y 26 de expediente administrativo).



SEXTO .- En fecha 16 de mayo de 2018 se inició expediente de LPNI (Iniciación: Folio 27 de expediente administrativo).

En fecha 22 de mayo de 2018 se formularon alegaciones por la mutua ASEPEYO acompañando propuesta clínico laboral de fecha 4 de abril de 2018. (Alegaciones: Folios 31 a 33 de expediente administrativo; Propuesta clínico laboral por la Mutua ASEPEYO: folios 30 a 33 de expediente administrativo).

En fecha 23 de marzo de 2018 se tramita por FREMAP expediente en materia de lesiones permanentes no invalidantes. Se propone: Capítulo V 3º A nº 99 con una indemnización de 610 euros; Capítulo VI nº 110 con una indemnización de 540 euros. (Certificado Mutua FREMAP: folio 11 de expediente administrativo; iniciación procedimiento: folios 3 a 6 de expediente administrativo).

En fecha 5 de junio de 2018 se emite informe de valoración médica en el que consta como antecedentes: 'Paciente que sufrió A.T por caída de una escalera con diagnóstico de policontusiones, contusión rodilla derecha y TCE sin pérdida de conciencia'. La afectación actual es: ' Ante la mala evolución de la lesión de rodilla derecha se procede a IQ para reparación de LCP, en noviembre 2016. Nueva reintervención en agosto de 2017 por artroscopia para reparación de LCP. Posterior RHB'. En las exploraciones por aparatos consta aparato locomotor: ' paciente que presenta policontusiones, contusión rodilla derecha y TCE sin pérdida de conciencia. Ante la mala evolución de la lesión de rodilla derecha precisó de artroscopia para reparación de LCP (ligamento cruzado posterior) en noviembre 2016 y nueva artroscopia en julio de 2017 para valoración de plastias y tornillos. Posterior RHB'. Como deficiencia más significativa: 'Rotura de ligamento cruzado posterior rodilla derecha IQ en 2 ocasiones.' Tratamiento : 'artroscopia derecha para reparación LCP en noviembre de 2016 y julio de 2017. Posterior rehabilitación'. Evolución: 'favorable'. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: 'agotadas'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'rodilla derecha estable. Movilidad completa. Cicatrices residuales. Leve Derrame'. Conclusiones: 'LPNI si contempladas en el art 150 de la LGSS . Baremo nº 110-cicatrices'. (Informe de valoración médica: folios 49 y 50 de expediente administrativo).

En fecha 8 de junio de 2018 se emite dictamen propuesta del EVI en el que se determinaba como cuadro residual: 'rotura ligamento cruzado posterior rodilla derecha IQ en 2 ocasiones', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'rodilla derecha estable. Movilidad completa. Cicatrices residuales. Leve derrame' .

Se propone declarar al trabajador como afecto a LPNI. ' Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso: 540 euros'. (Dictamen propuesta: folio 51 de expediente administrativo).

En fecha 12 de junio de 2018 se dictó resolución por el INSS, con efectos el 11 de junio de 2018 resolviendo aprobar: ' la prestación de LPNI ' Cicatrices baremo 110: 540 euros. Siendo responsable del 100% ASEPEYO '. Se notificó la resolución el 11 de junio de 2018. (Resolución del INSS: folio 52 de expediente administrativo; notificación folio 53 de expediente administrativo).

SÉPTIMO .- El actor presenta el siguiente cuadro residual: 'rotura ligamento cruzado anterior y posterior rodilla derecha. IQ en 2 ocasiones. La Plastia del ligamento cruzado anterior presenta engrosamiento y deficiente representación de contornos, no pudiendo ser descartada rotura intersticial de la misma. abundante derrame articular de distribución multicompartimental con sinovitis. Avanzado cambio degenerativo en el remanente del menisco medial en el cuerno anterior del menisco externo. Avanzado cambio degenerativo artrósico y por condropatía en el compartimento fémoro-tbial interno. Edema óseo residual en la meseta tibial.

Tendencia a la hiperpresión lateral rotuliana. Cambio por condropatía grado II-III en la articulación fémoro- patelar. A nivel del aspecto posterior de la unión entre la diáfisis y la meseta tibial se observa un elemento de fijación que sobresale de la cortical ósea y protruye en el hueco poplíteo'. (RMN de 2016 y 2017: doc. 3 de actor; RMN de junio de 2018: (Informe de consulta policlínica Galileo: doc. 2 de actor y folio 20 de expediente administrativo; Informe de valoración médica: folios 8 y 9, 49 y 50 de expediente administrativo; Dictamen propuesta: folio 10 y 51 de expediente administrativo; informe pericial Dr. Cirilo ).

Las limitaciones funcionales que padece son: 'rodilla derecha estable. Movilidad completa. Cicatrices residuales. Abundante derrame y sinovitis'. (Informe de valoración médica y Dictamen propuesta; pruebas diagnósticas del hecho probado tercero y cuarto de esta resolución; informe pericial y referencias a traumatólogo, MAP y Dra. Flor ; informe de ASEPEYO).

OCTAVO .- Las tareas que desarrollaba el actor como albañil-encofrador son las propias de su profesión.

(Hecho no controvertido).

NOVENO .- La base reguladora asciende a 1.305,96 euros mensuales (15.671,62 euros anuales), para la incapacidad permanente total por Accidente de trabajo. (Doc. 1 de ASEPEYO, Cálculo y bases de cotización).'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la MUTUA ASEPEYO.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que el actor solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión de albañil-encofrador oficial 1ª, tras el accidente de trabajo padecido el 18-7-2016 por caída desde escalera con policontusiones y contusión en rodilla derecha y TCE sin pérdida de conciencia Tras agotamiento de los 545 días en situación de IT se acordó la prórroga de la situación de IT por un nuevo plazo de seis meses hasta que finalmente en mayo de 2018 se acordó que sus lesiones eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes.



SEGUNDO .- La parte demandante recurrente, al amparo del art. 193.b) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , articula un primer motivo, de revisión fáctica, proponiendo una nueva redacción del hecho probado séptimo, en su párrafo segundo con una descripción más amplia de en el apartado de limitaciones funcionales del actor.

Sin embargo tal motivo de revisión fáctica no puede prosperar por cuanto en este motivo lo que realiza la parte actora es incluir en el apartado de limitaciones funcionales aspectos que no guardan relación con tales limitaciones funcionales, pues no describen cuáles sean éstas y por consiguiente resultan irrelevantes para la determinación del estado secuelar del actor. Así concretamente la existencia de 'tornillo de anclaje de una plastia que protruye sobre las partes blandas de la zona posterior de la rodilla' o las 'alteraciones degenerativas en el resto del menisco interno no operado' o el 'probable síndrome de hiperpresión rotuliana' no son sino repeticiones de signos objetivos hallados en diversas pruebas que ya constan en el cuadro residual del actor y que no suponen descripción de limitaciones de movilidad o de rangos articulares de dicha rodilla, por lo que nada añaden al cuadro secuelar del actor y en el hecho séptimo también costa el abundante derrame articular de distribución multicompartimental.

Incluye a continuación el recurrente en este apartado una reflexión sobre el documento del consentimiento informado, pero no eficaz en cuanto a la revisión fáctica y a los efectos de ilustración del contenido de cuadro secuelar del actor, según esta parte, así como valoración de la prueba de informe de detective, sin petición alguna en orden a este motivo.



TERCERO .- Pretende la parte actora en un segundo apartado del recurso, en el que no invoca expresamente un motivo concreto de revisión, si bien cita el art. 193 de LGSS y sentencias del Tribunal Supremo, lo que permite entender a esta Sala que la parte está manifestando un motivo de censura jurídica de la sentencia al no haber reconocido el grado de incapacidad postulado.

Es conocido que la incapacidad permanente total para la profesión habitual, según el art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , es aquella situación que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( STS de 3 de Julio de 1987 , entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986 ).

Debe tenerse en cuenta que la Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado.

En el recurso del demandante lo que se interesa es concretamente la sustitución del criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto insustituible de la inmediación, por la valoración de la parte recurrente cuyo ángulo de apreciación es interesado, con apoyo de únicamente los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación.

En el presente caso la Sala no aprecia en la conclusión de la sentencia de instancia infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , pues partiendo de los hechos probados inalterados y concretamente de las limitaciones funcionales residuales que padece el actor, con un resultado de rodilla derecha estable, movilidad completa, cicatrices residuales y abundante derrame y sinovitis. De la inflamación la sentencia concluye que puede existir limitación en la flexión, pero no se ha acreditado cuál sea la limitación de la flexión y se ha valorado a la vista de las fotografías incorporadas una flexión prácticamente completa y la valoración efectuada de esta conclusión fáctica es acertada. Se ha descartado el dolor medial por no objetivado no constando tampoco la prescripción de fármaco de importancia analgésica. Igualmente se ha considerado en la sentencia, por todo el material probatorio incluyendo el informe de detective, la ausencia de dificultad alguna en la deambulación, lo que ha de unirse a la ausencia de relevancia de la falta de flexión y respecto a la existencia de un dolor subjetivo en movimientos forzados no consta dato alguno para entender que sea limitante al extremo de impedir su actividad profesional. La conclusión no puede ser otra que la confirmación de la solución adoptada en la sentencia de instancia al haber efectuado una valoración acertada de los elementos fácticos probados, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 49 de 2019 interpuesto por el demandante identificado antes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel en fecha 19 de noviembre de 2018 , en autos 275/2018, por lo que debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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