Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 133/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 866/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100050
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:387
Núm. Roj: STSJ M 387/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
NIG : 28.079.00.4-2017/0037426
ROLLO Nº: RSU 866/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 d e MADRID
Autos de Origen: 838/17
RECURRENTE: D. Juan
RECURRIDOS: D. Patricio Y FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 133
En el recurso de suplicación nº 866/2018 interpuesto por D. MIGUEL ÁNGEL ALONSO GARCÍA, en
nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de
los de MADRID, de fecha OCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D.
ENRIQUE JUANES FRAGA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 838/17 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Patricio contra D. Juan Y FOGASA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por D Patricio contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y D Juan , debo declarar y declaro el mismo improcedente; ante la imposibilidad de readmisión, debo declarar extinguida la relación laboral entre las partes con condena a la empresa demandada al pago al actor de una indemnización de mil ochenta y seis euros con cincuenta y ocho céntimos (1.086,58) (22 días).
Se estima igualmente la demanda de cantidad con condena a la empresa demandada al pago al actor de mil setecientos cuatro euros con cincuenta y ocho céntimos (1.704,58) que se incrementarán en un diez por ciento (10%) de mora.
Se condena asimismo a la empresa demandada al pago a salarios de tramitación desde el 14 de junio de 2017 a 8 de enero de 2018, a razón de un salario día de cuarenta y nueve euros con treinta y nueve céntimos (49,39).
Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que el actor D Patricio prestó servicios para la empresa demandada Juan desde el 16.05.2017, categoría de Especialista de 1ª Grupo X y siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad Autónoma de Madrid.
SEGUNDO.- Que según dicha norma colectiva, la retribución del actor queda establecida: Salario base de 24,25 €/día, plus de actividad por importe de 16,84 €/día trabajado, plus extrasalarial por importe de 7,57 €/día trabajado. Dos pagas extras por importe de 1.561,39 € cada una. Y vacaciones por importe de 1.561,39 €. Con una retribución diaria de 49,39 €.
TERCERO.- Que la relación laboral quedó extinguida el 14.06.2017 por comunicación verbal del empresario.
CUARTO.- Que consta ingresos a cuenta de sus retribuciones: 418,19 € (nómina mayo 2017).
446,95 € (saldo y finiquito).
QUINTO.- Que por el concepto de salarios adeudados, el actor reclama, según detalle del hecho 5º de la demanda el importe de 1.568,76 €.
SEXTO.- De las actuaciones se ha dado traslado al Fondo de Garantía Salarial.
SÉPTIMO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.
OCTAVO.- La empresa demandada ha cesado en su actividad'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6 de febrero de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandado D. Juan contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor D. Patricio , declarando la improcedencia de su despido verbal y ante la imposibilidad de readmisión, declarando extinguida la relación laboral y condenando al empresario demandado al abono de una indemnización de 1.086,58 €, salarios de tramitación desde el 14-6-17 al 8-1-18 a razón de 49,39 € diarios, y 1.704,58 € por la reclamación de cantidad acumulada. El recurso no ha sido impugnado.
El primer motivo se ampara en el ar.t 193.a) de la LRJS para alegar la infracción del art. 24 de la Constitución , así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal en la sentencia 34/2001 , citando también los arts. 80.b ) y 57.1 de la LRJS . Aduce el recurrente, en síntesis, que se han conculcado los citados preceptos y doctrina, por cuanto se remitió la citación para juicio, primero por correo y luego mediante el servicio común de notificaciones, a un domicilio anterior, CALLE000 nº NUM000 - NUM000 28033 Madrid, que en realidad era el nº NUM000 , NUM000 NUM001 (no NUM000 - NUM000 ) de esa calle, resultando infructuosos los intentos de notificación. Sin embargo, mediante averiguación del Juzgado en el punto neutro judicial, se pudo comprobar (folio 47 de las actuaciones) que la dirección más actual, por cambio ocurrido el 28-6-16, era la CALLE001 nº NUM002 NUM003 28080 Madrid, pero no se efectuó la citación a juicio en esa dirección, sino que el último intento (folio 57) se hizo el 27-12-17 a la dirección incorrecta. En cambio, la sentencia fue notificada a la dirección de CALLE001 nº NUM002 NUM003 28080 Madrid y fue recibida sin problema alguno.
SEGUNDO.- La comprobación en las actuaciones lleva a esta Sala a corroborar que es correcta la exposición de hechos del recurrente, y partiendo de tales premisas, conviene recordar la doctrina constitucional sobre la práctica de la citación para el acto del juicio en cuanto se trata de una comunicación judicial esencial para la tutela judicial efectiva, según se refleja - entre otras muchas - en la sentencia 93/09 del Tribunal Constitucional: 'Desestimados los anteriores óbices procesales, la cuestión a resolver consiste en determinar si ha resultado vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) como consecuencia de una deficiente constitución de la relación jurídico-procesal por falta de emplazamiento personal en el proceso sobre despido en el que fue demandada. Existe al respecto una consolidada doctrina constitucional, cuyos contenidos esenciales, recogidos, entre otras, en las SSTC 210/2007, de 24 de septiembre (FJ 2 ), y 2/2008, de 14 de enero (FJ 2), parece oportuno recordar siquiera sucintamente.
En síntesis, hemos reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( STC 16/1989, de 30 de enero , FJ 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 , y 128/2000, de 16 de mayo , FJ 5; STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4).
Por las razones expuestas recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, con otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo ). En congruencia con lo anterior hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida, constitucionalmente exige, por su condición de último remedio de comunicación, 'no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundado en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación ( SSTC 39/1987, de 3 de abril ; 157/1987, de 15 de octubre ; 155/1988, de 22 de julio , y 234/1988, de 2 de diciembre )' ( STC 16/1989, de 30 de enero , FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3 , y 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4). En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia, agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, la reciente STC 40/2005, de 28 de febrero , FJ 2).
Asimismo, por la relevancia que tendrá en la resolución de este recurso, en los supuestos en los que se produce la concurrencia, por una parte, de irregularidades en la práctica del emplazamiento por la oficina judicial y, por otra, de actos de falta de diligencia de quien formula la denuncia de indefensión, hemos establecido que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte ( SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6 ; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 3 ; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6 ; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4 , y 249/2004, de 20 de diciembre , FJ 2), bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6 ; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 225/2004, de 29 de noviembre , FJ 2)' ( STC 161/2006, de 22 de mayo ).
4. La aplicación al caso de la doctrina constitucional reseñada conduce necesariamente a la estimación del recurso de amparo, al haberse vulnerado efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la demandante, en su vertiente de derecho de acceso al proceso.
En primer lugar, se advierte la existencia de un procedimiento seguido inaudita parte, del que derivó un perjuicio efectivo para los legítimos intereses de la demandante de amparo, que no pudo hacer valer sus posiciones frente a la demanda de despido formulada contra ella, siendo incluso tenida por confesa en la Sentencia ( art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral: LPL ).
En segundo lugar, como ya se ha apuntado, el fundamento último de la validez constitucional de la forma de emplazamiento edictal consiste en que se hayan utilizado previamente por el órgano judicial las modalidades aptas por los medios normales a su alcance para asegurar la comunicación personal; pero, a falta de un efectivo y real intento de comunicación a través de los medios normales a su alcance, no puede admitirse que el órgano judicial pueda haber llegado a la convicción razonable de que no era posible la citación personal de la demandada ( SSTC 162/2004, de 4 de octubre, FJ 5 , y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3). Pues bien, esto último es lo que ocurre precisamente en este caso, a la vista del contenido de las diligencias de comunicación intentadas con la demandante de amparo al que a continuación nos referiremos, que impiden considerar que la decisión de notificación edictal se haya fundado en criterios razonables que permitiesen al órgano judicial tener la certeza o, al menos, alcanzar una convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación que aseguran en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario y, por consiguiente, de que concurriesen los presupuestos que hacen constitucionalmente posible la notificación por edictos; esto es, tener razonablemente a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido.
En efecto, según se desprende de las actuaciones judiciales, tras un intento infructuoso de emplazamiento de la demandante de amparo por correo certificado con acuse de recibo, figuran dos diligencias negativas de comunicación llevadas a cabo en el local de negocio y en el domicilio social, respectivamente, de la recurrente (núms. 33 y 30 c/ Alberto Alcocer, Madrid), en las que únicamente se hace constar que en aquel local y en aquel domicilio no aparece la denominación o el rótulo de la demandante -Discoteca Canovas, S. A.-, sino otro distinto -La reina de Cuba- A los efectos que a este recurso de amparo interesan, este es el escueto y único contenido de dichas diligencias, en las que, ni se hace constar si, pese a esa distinta denominación, realmente se intentó practicar la comunicación ni, en caso de haberse intentado, la razón por la que no fue posible llevarla a cabo, ni, si, no encontrándose en dichos lugares el destinatario, se intentó su entrega a un vecino o al portero del inmueble o, en su caso, si ello no fue posible, ni, en fin, si se procuró averiguar si aquellas direcciones constituían el domicilio del destinatario de la comunicación o resultó imposible también tal tentativa. Las indicadas irregularidades cometidas en la práctica del emplazamiento son contrarias a las previsiones legales establecidas al respecto en la legislación procesal en orden a asegurar en lo posible la recepción de la notificación por su destinatario ( arts. 55 a 59 LPL y 155 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil: LEC ), impiden en este caso, a la vista del contenido de las diligencias de comunicación, considerar que la decisión judicial de emplazar a la demandante de amparo mediante edictos se haya fundado en criterios razonables con base en los cuales se pudiera mantener la certeza o una razonable convicción de la inutilidad de las modalidades el emplazamiento personal, más aptas para asegurar la recepción de la notificación por el destinatario, así como, por consiguiente, que la decisión judicial de tener a la demandante de amparo en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se haya sustentado en criterios razonables.
Frente a ello no existe dato alguno en las actuaciones que permita reprochar a la demandante de amparo, ni una actitud consciente y deliberada dirigida a impedir o dificultar su localización y a entorpecer el proceso judicial, ni un conocimiento extraprocesal del mismo.'
TERCERO.- En nuestro caso, el propio Juzgado había averiguado que el vigente domicilio era el ya referido de CALLE001 , pero no realizó la citación a juicio en esta dirección, efectuándola solamente en un domicilio anterior y por edictos, por lo que el demandado no acudió a juicio dictándose sentencia sin haberlo oído (inaudita parte) y sin embargo, la sentencia sí fue ya notificada correctamente a la dirección antes indicada, lo que determinó el conocimiento del litigio por parte del demandado, así como la interposición del presente recurso, que debe prosperar, para evitar la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Ello hace innecesario el examen de los restantes motivos, pues ha de anularse lo actuado con nueva citación a juicio de las partes.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra sentencia dictada el 8-1-18 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos 838717 iniciados por demanda de D. Patricio contra el recurrente y contra FOGASA, declaramos la nulidad de las actuaciones con reposición al momento de citación a las partes para los actos de conciliación y juicio oral.Devuélvanse a la recurrente la consignación y el depósito efectuado para recurrir. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 866/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 866/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
