Sentencia SOCIAL Nº 133/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 133/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 56/2020 de 19 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 09059440012020100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3852

Núm. Roj: SJSO 3852:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00133/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2020 0000169

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000056 /2020

DEMANDANTE: D. Fulgencio

ABOGADA: Dª.ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

DEMANDADOS:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, Gonzalo , ROTULOS NEON CID SL , Higinio , Magdalena

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ROBERTO JAVIER PORTILLA ARNAIZ , ROBERTO JAVIER PORTILLA ARNAIZ

SENTENCIA Nº. 133/20

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Burgos, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos por mí, DOÑA EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES,Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido, registrados bajo el número 56/20, promovidos a instancias de DON Fulgencio, asistido por la Letrada doña Rosa María Fernández González, contra ROTULOS NEÓN CID S.L., que no compareció pese a estar debidamente citada, DON Higinio, DOÑA Magdalena y DON Gonzalo, asistidos del Letrado don Roberto Portilla Arnáiz y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido por Letrada de la Entidad doña Reyes Galerón Villaverde, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma, oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Fulgencio ha venido prestando servicios para ROTULOS NEÓN CID S.L. desde el 17 de febrero de 1983, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría de oficial de 3ª y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.382,90€.

La empresa Rótulos Neón Cid S.L. tiene como único administrador y gerente a DON Gonzalo, teniendo DON Higinio, DOÑA Magdalena la condición de socios de la empresa demandada, así como la de arrendadores del local donde la empresa desarrolla su actividad.

SEGUNDO.-La empresa demandada adeuda al actor 2.073,04€ correspondientes a la mensualidad de noviembre de 2019, 440,98€ del mes de diciembre de 2019, paga extra de verano de 2019 por importe de 2.079€, paga extra de Navidad por importe de 1.604,45€, así como el complemento establecido en el artículo 60 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos correspondiente a los meses de enero a octubre de 2020, por importe de 5.483,03€ y 1.389,05€ en concepto de vacaciones.

TERCERO.-El 27 de julio de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, dictó sentencia en el procedimiento sobre delitos leves nº 22/20, en el que previa denuncia del actor, se condena a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas por los siguientes hechos probados:

'Probado y así se declara expresamente el denunciado Gonzalo, jefe de la empresa Rótulos Neoncid, sita en la calle Treinta de Enero de 1964 de Burgos, donde trabaja el denunciante Fulgencio durante aproximadamente el año anterior a la interposición de la denuncia lo que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2.019, de forma habitual ha venido dirigiéndose al denunciante a voz en grito, profiriéndole expresiones tales como 'hijo de puta, aquí yo soy el jefe vosotros no sois nada, 'como cojas la baja te mato, como te des de baja es tu sentencia de muerte ' 'o trabajo o sangre' 'si te contrata otra persona te mato' 'ten cuidado con tus hijas', ' te vas a quedar sin nada y en cuanto no me sirva esa mano te la corto'' ' en el tiempo que te queda aquí o vivo o entre un juez te matamos', 'solo te quedan dos opciones al talego o morir por hijo de puta' acusándole continuamente de que está robando en la empresa, encarándose con el denunciante en ocasiones y haciéndole ademán de golpearle. Estos hechos han generado en el denunciante trastorno adaptativo por el que ha recibido tratamiento psiquiátrico.'

CUARTO.-El actor permanece en situación de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 20 de noviembre de 2019.

QUINTO.-El actor presentó denuncia ante el Servicio de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que emitió informe de 3 de marzo de 2020, considerando que la empresa demandada había infringido el artículo 4.2 e) y f) del ET, proponiendo la imposición de sanción.

Igualmente, previa denuncia del actor ante el mismo Organismo por éste se emitió informe de 21 de agosto de 2020, por el que se considera acreditado que la empresa no ha abonado al actor en tiempo y forma la prestación por incapacidad temporal en concepto de pago delegado.

SEXTO.-Presentada solicitud de conciliación el 10 de diciembre de 2019, el día 30 de diciembre de 2019 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentado sin efecto. Posteriormente, la parte actora presentó nueva papeleta de conciliación ampliando la cantidad reclamada, siendo citada para el día 2 de octubre de 2020.

SÉPTIMO.-La empresa Rótulos Neón Cid SL, con CIF B9018698, dedicada a la construcción y colocación de toda clase de rótulos, tenía como administradores solidarios a doña Magdalena y don Higinio hasta que el 10 de diciembre de 2012 cesaron en favor de la administradora única a doña Magdalena, que cesó el 31 de diciembre de 2017, siendo nombrado a partir de ese momento, don Gonzalo, como administrador único por plazo indefinido.

La empresa tiene su domicilio en la finca urbana, nave industrial señalada con el número 3 del Polígono Industrial Gamonal-Villímar, Calle 31 de enero de 1964, que pertenece en pleno dominio a doña Magdalena y a don Higinio.

La empresa demandada tiene suscrito con doña Magdalena y a don Higinio un contrato de alquiler sobre el inmueble de su propiedad, por el que les ha abonado 500€ mensuales entre enero y octubre de 2019.

OCTAVO.-La parte actora reclama en su demanda se dicte sentencia por la que:

1. Se declare extinguida la relación laboral de D. Fulgencio con la empresa demandada, condenando a los codemandados al abono al trabajador de la indemnización que le corresponde como si de un despido improcedente se tratara.

2. Se condene a los demandados al abono al actor de la cantidad de 7.719,45€ por los conceptos salariales reclamados en el hecho tercero de la demanda, más el interés legal por mora de esta cantidad.

Con posterioridad a la presentación de la demanda la parte atora presentó escrito de ampliación a la misma en la cantidad de 6.872,08€, por los conceptos y cantidades recogidos en el escrito que obra en el acontecimiento 100 del expediente y cuyo contenido se da por reproducido.

No obstante, en el acto de la vista la parte actora redujo la cantidad reclamada en la demanda a la de 6.197,47€, manteniendo la recogida en el escrito de ampliación.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de la prueba documental, soporte de audio, interrogatorio y testifical aportada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 97.2 LJS).

El salario del actor ha sido obtenido con las bases de cotización aportadas en el acto de la vista por el FOGASA, como documento nº 1.

SEGUNDO.-La parte actora reclama en su demanda se dicte sentencia por la que se declare extinguida la relación laboral de D. Fulgencio con la empresa demandada, condenando a los codemandados al abono al trabajador de la indemnización que le corresponde como si de un despido improcedente se tratara y se condene a los demandados al abono al actor de la cantidad total de 13.069,55€, más el interés legal por mora de esta cantidad.

La empresa demandada no compareció al acto de la vista pese a estar debidamente citada, por lo que no aportó elemento probatorio alguno en su descargo.

Los codemandados se opusieron a la demandada alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción, y en cuento al fondo, señalando que los incumplimientos empresariales carecen de la gravedad necesaria para la estimación de la demanda.

TERCERO.-Funda la parte actora su demanda en el artículo 50.1 b) y c) ET.

En primer lugar, es preciso señalar que la parte demandada alegó como excepciones la falta de legitimación pasiva y la falta de acción, pero estas excepciones han de ser analizadas junto con el fondo del asunto.

Procede analizar las alegaciones de la parte actora respecto de la aplicación del artículo 50.1b) ET.

La parte demandada niega el cumplimiento de los requisitos fijados legal y jurisprudencialmente para la aplicación del artículo 50.1 b) y c).

Tal como establece el Estatuto de los trabajadores, entre los derechos laborales básicos del trabajador está la percepción de su remuneración de manera puntual, por lo que su incumplimiento es causa de extinción de la relación laboral de conformidad con el artículo 50.1 ET, pero para ello es preciso tener en cuenta que los impagos o retrasos en el cumplimiento de esta obligación han de tener gravedad y trascendencia, y en este sentido el TS, en su sentencia de 20 de mayo de 2013 señala:

'Superado el requisito de contradicción, y examinando la cuestión de fondo, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 50 b) del Estatuto de los Trabajadores, procede la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios. Señala la STS/IV de 9 de diciembre de 2010 (rcud. 3762/2009) STS (Social) de 9 diciembre de 2010, recordando la de 10 de junio de 2009 (rcud. 2461/2008) STS de 10 junio de 2009 que: 'esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario (así, SSTS 03/11/86 STS (Social) de 3 noviembre de 1986; y 04/12/86 STS (Social) de 4 diciembre de 1986), o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente ( STS 20/01/87STS (Social) de 20 enero de 1987), este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 - STS (Social) de 29 diciembre de 1994; 13/07/98 -rcud 4808/97 - STS (Social) de 13 julio de 1998; 28/09/98 -rcud 930/98 - STS (Social) de 28 septiembre de 1998; 25/01/99 -rcud 4275/97 - STS (Social) de 25 enero de 1999; y 22/12/08 -rcud 294/08 - STS (Social) de 22 diciembre de 2008). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en la 'falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria-exclusivamente- la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 - en obiter dicta)'.

En este caso, la empresa demandada adeuda al actor 2.073,04€ correspondientes a la mensualidad de noviembre de 2019, 440,98€ del mes de diciembre de 2019, paga extra de verano de 2019 por importe de 2.079€, paga extra de Navidad por importe de 1.604,45€, así como el complemento establecido en el artículo 60 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos correspondiente a los meses de enero a octubre de 2020, por importe de 5.483,03€ y 1.389,05€ en concepto de vacaciones.

Por otro lado, la empresa demandada no compareció al acto de la vista por lo que no aportó elemento alguno en su descargo, siendo precisamente a la empresa a quien incumbe acreditar el abono al actor de los salarios que le corresponden.

Todo ello conlleva un incumplimiento grave la de obligación fijada legamente a la empresa de abono puntual de la remuneración al trabajador, dado que queda acreditado que se deben a éste, dos mensualidades y dos pagas extraordinarias, además del complemento previsto en el Convenio Colectivo aplicable en caso de IT y 20,73 días de vacaciones, lo que conlleva la extinción indemnizada de la relación laboral, de conformidad con el artículo 50.1 b) ET.

Además, la empresa demandada debe abonar al actor la cantidad reclamada de 13.069,55€, más el interés legal por mora de esta cantidad, de conformidad con el artículo 29.3 LRJS, respecto de los conceptos salariales, habiendo acreditado la parte actora la relación laboral y salario, sin que haya aportado la empresa demandada prueba alguna del cumplimiento de sus obligaciones salariales.

CUARTO.-En segundo lugar, alega la parte actora la aplicación del artículo 50.1 c) ET para la extinción indemnizada de contrato, que se procede a analizar aun cuando ya debe ser estimada la demanda por el artículo 50.1c) antes referido.

Fundamenta la parte actora su solicitud en el trato denigrante a que el actor se está viendo sometido por parte de Gonzalo, administrador de la empresa demandada, consistente en insultos y amenazas.

Este trato denigrante ha quedado debidamente acreditado con la sentencia dictada el 27 de julio de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el procedimiento sobre delitos leves nº 22/20, en el que previa denuncia del actor, se condena a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas por los hechos recogidos en el hecho probado único de la resolución, que se aporta como documento 21 de la parte actora y que permite constatar la situación de tensión y agresividad a que el actor se encontraba sometido, de manera habitual, por el gerente de la empresa, con insultos y amenazas en el ámbito de trabajo, corroborando estos hechos la declaración testifical de don Luis Andrés y don Jesus Miguel, compañeros de trabajo del actor.

Por todo ello, queda igualmente justificada la solicitud de la parte actora de dar por extinguida su relación laboral con base en el artículo 50.1c) ET.

QUINTO.-Constatada s los incumplimientos de la empresa demandada que conllevan una extinción indemnizada del contrato del actor, procede entrar a analizar ahora las excepciones opuestas por la parte codemandada, de falta de legitimación pasiva y falta de acción.

Interesa la parte actora la condena solidaria de DON Gonzalo, gerente y administrador de la empresa y de DON Higinio y DOÑA Magdalena, como socios de la empresa demandada, alegando la existencia de un grupo empresarial por existir unidad de caja entre los socios con la empresa demandada y responsabilidad personal del administrador por la falta de respeto y falta de abono de los salarios al actor.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002 se refiere a la extensión de la responsabilidad a los administradores fundada en la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas, generando una confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la que los demandados se beneficien de la actividad profesional del trabajador, lo que justificaría la aplicación excepcional de la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad, extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo.

Sin embargo, tal como establece la sentencia referida, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo ha de ser excepcional y requiere el despliegue de prueba que permita justificar lo pretendido, lo que no ha sucedido en el presente caso, en que no se aporta prueba alguna que permita acreditar la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones del demandado persona física con las personas jurídicas demandadas, ni que se haya generado una confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la forma requerida para la aplicación de la doctrina expuesta.

En eset caso, la prueba practicada permite acreditar que la empresa Rótulos Neón Cid SL, con CIF B9018698, dedicada a la construcción y colocación de toda clase de rótulos, tenía como administradores solidarios a doña Magdalena y don Higinio hasta que el 10 de diciembre de 2012 cesaron en favor de la administradora única a doña Magdalena, que cesó el 31 de diciembre de 2017, siendo nombrado a partir de ese momento, don Gonzalo, como administrador único por plazo indefinido.

La empresa tiene su domicilio en la finca urbana, nave industrial señalada con el número 3 del Polígono Industrial Gamonal-Villímar, Calle 31 de enero de 1964, que pertenece en pleno dominio a doña Magdalena y a don Higinio.

La empresa demandada tiene suscrito con doña Magdalena y a don Higinio un contrato de alquiler sobre el inmueble de su propiedad, por el que les ha abonado 500€ mensuales entre enero y octubre de 2019, todo ello corroborado no sólo con la documental aportada como documento 1 a 19 de la demandada y 12 de la actora sino también con el interrogatorio de doña Magdalena.

Estos hechos no permiten constatar en modo alguno el grupo empresarial pretendido por la parte actora. En este sentido,conceptuado el grupo de empresas desde un punto de vista jurídico formal, destacando que los componentes del grupo gozan de autonomía y personalidad jurídica propia como personas físicas o jurídicas, como empresas diferenciadas que son, pero la concentración, el grupo, genera vínculos económicos y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común, unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes que se refleja en la acción unitaria al exterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993).

Desde el punto de vista del ámbito de las relaciones jurídico-laborales, se ha señalado que el hecho de que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política económica de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales, hace falta, por tanto, que el nexo o vinculación, reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en ese ámbito de relaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990), y así se han destacado:

a) Dirección unitaria, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario en un conjunto formado con una evidente vinculación tanto económica como personal ( Sentencia del T.S. de 24 de julio de 1989)

b) Confusión patrimonial, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordenadas, una confusión de los elementos y medios de producción ( Sentencias del T.S. de 25 de julio de 1989 y 30 de enero de 1990)

c) Funcionamiento integrado o unitario de las distintas organizaciones de trabajo de las empresas ( Sentencia del T.S. de 6 de mayo de 1981)

d) Prestación de trabajo indistinto o común simultáneo o sucesivo en favor de varios empresarios ( Sentencias del T.S. de 11 de diciembre de 1985, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989)

e) Apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( Sentencia del T.S. de 19 de noviembre de 1990).

Por su parte la Sentencia del TSJ de Navarra de 8 de enero de 1998 establece que la responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídico-independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002 señala que el grupo de empresas a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, afirmando que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria además, la presencia de elementos adicionales, no siendo suficiente la dirección unitaria de varias entidades empresariales para extender a todas ellas la responsabilidad.

Pues bien, ninguno de estos requisitos se ha acreditado en el presente caso, más allá de la mera participación de los codemandados como socios en la empresa y como arrendadores del local de negocio en una empresa a todas luces familiar, en la que el gerente y administrador único es su hijo.

Por todo ello, el despido operado por la empresa demandada a la parte actora debe ser calificado como improcedente, pues la parte actora ha acreditado los hechos objeto de la demanda sin que la empresa demandada haya acreditado, tal como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, los hechos que pudieran impedirla, extinguirla o enervarla, procediendo la extinción de la relación laboral condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (98.710,82€), estimando la excepción de falta de legitimación y falta de acción contra los codemandados DON Higinio y DOÑA Magdalena, respecto de los que procede su absolución.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación y de falta de acción invocada por los codemandados y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Fulgencio contra ROTULOS NEÓN CID S.L. debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a ambas partes, y CONDENO a la empresa RÓTULOS NEÓN CID S.L. a abonar al demandante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (98.710,82€), en concepto de indemnización, así como TRECE MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (13.069,55€), en concepto de cantidades debidas, más el interés legal por mora correspondiente respecto de los conceptos salariales, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33ET y con ABSOLUCIÓN de DON Higinio y DOÑA Magdalena.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 00562020, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.