Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00133/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Tfno:947284055
Fax:947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MIV
NIG:09059 44 4 2019 0002519
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000819 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Dimas
ABOGADO/A:RAQUEL CARDERO CANDELAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, Eleuterio , AGUSTIN DOMINGUEZ RODRIGUEZ SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, Eleuterio ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En BURGOS, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Dimas, que comparece asistida por la Letrada Doña Raquel Cardero Candelas contra la empresa AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DON Eleuterio, que no comparecen y el FOGASA, asistido por el Letrado Doña Reyes Galerón.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 133/20
Antecedentes
PRIMERO.-DON Dimas presentó demanda de procedimiento de DESPIDO OBJETIVO contra la empresa AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DON Eleuterio, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, DON Dimas, presta servicios para la empresa AGUSTIN DOMINGUEZ S.L., desde el 23-5-2005, con categoría profesional de Chófer, siendo subrogado por la empresa AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L. en fecha 1-7-2018, percibiendo un salario mensual de 1.584,90 euros brutos, (52,11 euros) con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO.-En fecha 26-10-2018 el actor inició situación de incapacidad temporal.
TERCERO.- El día 3-10-2019 el actor recibió comunicación de la empresa demandada por la que se le notificaba el despido basado en causas económicas con efectos de ese mismo día, mediante carta del siguiente tenor literal:
'Por la presente y en cumplimiento de lo establecido en el Art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , la Sociedad Agustín Domínguez, S.L., lamenta comunicarle la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, procediendo a extinguir con esta fecha la relación laboral que nos une, según lo establecido en el artículo 52, c) del vigente Estatuto de los Trabajadores (R. Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo).
En concreto, la causa económica de la que trae causa y origen su despido es la situación de insolvencia total en la que se encuentra esta empresa al menos desde el mismo momento de su compra por parte de la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. A este respecto es de resaltar que el 27 de septiembre de 2.018DON Rogelio, en nombre y representación y como administrador único de la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. concertó un CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES, mediante el cual adquiría la totalidad de las participaciones sociales de la comercial AGUSTIN DOMINGUEZ, S.L.
Las partes otorgaron dicho contrato por el precio de 451.000,00 € CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL EUROS, para la determinación de dicho precio, la parte compradora tuvo acceso a la documentación facilitada por la parte vendedora que fue el estado de Posiciones Bancarias de la Sociedad al día 14 y 17 de septiembre de 2.018, copia de la Póliza Bancarias en vigor de la Sociedad, listado de Facturas pendientes de pago, listado de Facturas pendientes de cobro, e inventario sucinto de existencias, que se adjunta como anexo nº 6 al contrato de Compraventa.
Pues bien, una vez tomada posesión real de la Sociedad comprada y por medio de la operativa diaria de la misma, se constatan una serie de divergencias en los datos facilitados, dichas divergencias son tan inexcusables como de entidad suficiente como para producir el engaño doloso, por lo que la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. se vio obligada a presentar en el mes de septiembre del presente año, querella contra los vendedores por un delito de estafa cifrado en la cantidad de 740.458,95 € (SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS).
Como consecuencia de todo lo anterior, la sociedad AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, S.L., se ha visto obligada a presentar el pasado 9 de mayo la comunicación relativa al artículo 5 bis de la Ley Concursal ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, a los efectos de informar a dicho órgano de la situación de insolvencia inminente en la que se encuentra la compañía. Dicha comunicación ha sido ya proveída por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, causando los autos de Comunicación Previa Concurso y Homologación Judicial 119/2019 y presentando definitivamente en el mes de septiembre concurso de acreedores, por lo que la situación económica que produce su despido se encuentra más que justificada.
Cumpliendo lo establecido en el artículo 53 Estatuto de los Trabajadores (R. Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo), es obligado participarle:
a) Que como establece el Art. 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , se le reconoce el derecho a una indemnización de 3.687,53 euros, calculado a razón de 20 días de salario por año trabajado, dicho importe junto con el correspondiente a su finiquito no es posible ingresarlo en la cuenta en la que se le vienen ingresando sus nóminas debido precisamente a la situación económica que atraviesa la empresa que le hacen imposible disponer de esas cantidades.
b) Que esta decisión extintiva tiene efectos 3 de octubre de 2.019, por lo cual y no habiendo sido posible preavisarle, como establece el Art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores se le compensará dicho periodo legal con la cantidad correspondiente, no es posible ingresarlo en la cuenta en la que se le vienen ingresando sus nóminas debido precisamente a la situación económica que atraviesa la empresa.
c) En cumplimiento del Art. 53.1.c, se da traslado de esta comunicación al representante legal de la trabajadora D. Teofilo.
Finalmente, sin que ello implique conformidad con el contenido de este escrito y a los exclusivos efectos de acreditar su recepción, le rogamos firme el duplicado que se acompaña. '
CUARTO.-La empresa demandada solicitó en fecha 9-9-2019 ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos la declaración de concurso voluntario y el día 24-9-2019 de septiembre de 2019 se declaró a la demandada en concurso, siendo nombrado administrador concursal DON Eleuterio.
QUINTO.-La empresa no ha abonado al actor el preaviso y éste no ha disfrutado de las vacaciones correspondientes al año 2019.
SEXTO.- La empresa se encuentra cerrada y sin actividad.
SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.
OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación el día 30-10-2019, celebrándose el acto el 12-11-2019, con el resultado de ' Intentado sin efecto'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones.
SEGUNDO.- La parte actora interesa se declare la improcedencia del despido por causas económicas operado con fecha 3-10-2019, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, al no ser ciertos los hechos que constan en la carta de despido, interesando el abono del preaviso (918,30 euros) y vacaciones no disfrutadas (1.685,55 euros).
El FOGASA se opone a la declaración de la improcedencia del despido, así como al abono de las vacaciones, entendiendo que corresponden al actor solo las del año 2019 (23 días) por importe de 1.215,01 euros.
El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
El artículo 53 del citado texto señala que ' La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.
En el mismo artículo se determina que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.
Al respecto señala el artículo 55.1 ET que «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».
Pues bien, en el caso de autos el despido debe declararse improcedente al no haber acreditado la empresa los hechos alegados en la comunicación extintiva, pese a que a ella le correspondía, conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, sin que la mera declaración de concurso pueda justificar por sí sola la mala situación económica por la que está pasando la empresa, ni el hecho de que ésta no haya puesto a disposición del actor, en el momento de la entrega de la comunicación del despido, el importe de la indemnización que legalmente le correspondía percibir, incumbiendo a la demandada la carga de la prueba de su falta de liquidez, toda vez que es imprescindible alegar y acreditar la imposibilidad concreta de la puesta a disposición de la indemnización correspondiente, ya que las dificultades económicas para la actividad empresarial o su inviabilidad por motivos económicos no bastan para presumir o tener por probada dicha imposibilidad, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización en el momento del despido.
Tal y como se dice en la Sentencia del TS de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003), ' En estas situaciones, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del artículo 217 de la LEC ' ( STS de 21 de diciembre de 2005).
Todo lo razonado lleva a declarar la improcedencia de la decisión extintiva por causas objetivas conforme a los artículos 53.4, 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/ 2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
TERCERO.-El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, permitiendo el artículo 110.1 a) de la LRJS que, en el acto del juicio, la parte titular de la opción pueda anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido.
En el caso enjuiciado, la empresa demandada no ha comparecido al acto de juicio, habiendo manifestado el FOGASA la opción por la indemnización en nombre de la empresa, solicitando el abono de la indemnización calculada hasta la fecha del despido sin salarios de tramitación.
La posibilidad de que el FOGASA pueda anticipar o no el derecho de opción por la indemnización cuando la empresa declarada en concurso de acreedores no comparezca al acto del juicio, ha sido resuelta por el TS en la Sentencia de 5-3- 2019 dictada en unificación de doctrina en el siguiente sentido: 'La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho' , la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.
Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada'.
En consecuencia, debe admitirse la opción por la indemnización ejercitada por el FOGASA, al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.a) de la LJS, ante la incomparecencia de la empresa demandada y al haber quedado acreditado que ésta se encuentra cerrada y sin actividad, lo que se acredita con el documento 3 aportado por el FOGASA, obrante en el acontecimiento 50 del expediente, pretensión a la que no se ha opuesto el actor, debiendo calcular la indemnización hasta la fecha del despido sin salarios de tramitación, que en ningún caso procederían en el caso de autos, al encontrarse éste en situación de incapacidad temporal a la fecha del despido, por lo que la cantidad que corresponde percibir al demandante, s.e.u.o, asciende a 29.010,18 euros.
CUARTO.- Por lo que se refiere al finiquito, la empresa debe abonar el preaviso de 15 días por importe de 781,65 euros, al no haber acreditado habérselo abonado y respecto a las vacaciones, solo procedería el abono de las correspondientes al año 2019, toda vez que las del año 2018 estarían caducadas, no habiendo acreditado el trabajador que no las pudo disfrutar antes de su situación de incapacidad temporal, por lo que la cantidad que le corresponde por 23 días de vacaciones del año 2019, asciende a 1.198,53 euros.
Por tanto, la cantidad total a abonar por la empresa en concepto de finiquito asciende a 1.980,18 euros.
QUINTO.- Se absuelve al administrador concursal DON Eleuterio al no ostentar la condición del empleador del actor.
SEXTO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
SEPTIMO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de despido presentada por DON Dimas contra la empresa AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L. y el ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Eleuterio, DECLARO IMPROCEDENTE el despido objetivo efectuado y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL a fecha del despido operado el 3-10-2019 y condeno a la empresa a abonar al actor una indemnización de 29.010,18 euros y la cantidad de 1.980,18 euros en concepto de finiquito, con ABSOLUCIÓN del ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Eleuterio.
Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0819.19.
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.