Sentencia SOCIAL Nº 133/2...io de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 133/2020, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 3, Rec 681/2019 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Girona

Ponente: MARQUEZ FERNANDEZ, ADRIAN

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 17079440032020100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3659

Núm. Roj: SJSO 3659:2020


Encabezamiento

Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3)

Plaça de Josep Maria Lidón Corbí, 1

Girona

Procedimiento: Seguridad Social 681/2019

Parte actora: Beatriz

Parte demandada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 133 /2020

En Girona, a 27 de julio de 2020

Vistos por mí, Adrián Márquez Fernández, Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Girona, los autos sobre incapacidad permanente seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado a instancias de Beatriz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 09/09/2019, la actora presentó demanda en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase a la parte actora en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio comparecieron al mismo todas las partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus posiciones y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Beatriz, nacida el NUM000/1961, se encuentra afiliada a la Seguridad Social adscrita al Régimen General. Su profesión habitual es la de cuidadora de discapacitados (expediente administrativo).

SEGUNDO.-Por resolución de 22/03/2016, el INSS declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, sobre la base del siguiente cuadro residual: ' Cervicalgia amb braquialgia dreta. Rdiculopatia crónica C7 dreta, canal estret, signes radiológics de sofriment radicular. Vertigen. Sdme subacromial D.' (folios 86 a 88).

TERCERO.-Iniciado por el INSS expediente de revisión de grado, en fecha 31/08/2017 la entidad gestora dictó resolución declarando que se había determinado modificación suficiente del estado invalidante del interesado y que por tanto las lesiones que afectan a la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para constituir situación de incapacidad permanente. No se formuló recurso contra dicha resolución (folios 101 y 102).

CUARTO.Tramitado nuevo expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen en fecha 17/04/2019 en que el figura como secuela 'CERVICALGIA POR ESPONDOLODISCARTROSIS C4-C7 CON PEQUEÑAS PROTUSIONES DISCALES Y LEVE ESTENOSI C5-C6.ACTUALMENTE SIN SIGNOS DE RADICULOPATIA ACTIVA NI LIMITACION FUNCIONAL SIGNIFICATIVA.TENDINOPATIA MANGUITO ROTADOR D NO QUIRURGICO SIN LIMITACION FUNCIONAL SIGNIFICATIVA. POSIBLE FIBROMIALGIA EN ESTUDIO.' (expediente administrativo).

En 17/04/2019 el INSS declaró que las lesiones que presentaba la demandante no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).

QUINTO.-Presentada reclamación previa, fue desestimada (expediente administrativo, folio 15).

SEXTO.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 604,01 € mensuales, siendo la fecha de efectos la de 26/03/2019 y fecha de revisión 07/03/2021. La base reguladora de la IPP asciende a 1.078,27 euros mensuales (no controvertido; expediente administrativo).

SÉPTIMO.-La demandante presenta el siguiente cuadro residual: discopatia degenerativa lumbar de larga evolución, con radiculopatía C7 cronificada bilateral, discartrosis de C4-C7, con protusiones discales, dificultad para realizar movimientos de flexión, extensión, rotación y flexión lateral; continuos periodos de IT desde 2017 (dictamen del ICAM, pericial de parte y documental médica complementaria, en especial la posterior a expediente de revisión de grado de 2017).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, según se ha expuesto entre paréntesis en los propios hechos probados para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.-Disponía el art. 194 TRLGSS, , lo siguiente:

'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.''

Como señala el Tribunal de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de enero de 2009, entre otras muchas, ' toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal '.

Por otra parte debe tenerse en cuenta lo declarado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2009 que señala que ' la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros'.

TERCERO.-En el presente supuesto el INSS, de oficio y dentro de las facultades que le son propias, revisó el grado reconocido a la actora y tras las pruebas médicas pertinentes alcanzó la conclusión de que no presenta situación de incapacidad permanente. Contra tal resolución la demandante no se alzó. Tras periodos de IT, la entidad gestora volvió a resolver sobre el estado de salud permanente de la actora, denegando cualquier incapacidad.

En el presente caso no puede negarse lo llamativo que es el hecho de que a pesar de las continuas situaciones de IT, y sin informe de ICAM concluyente sobre una hipotética IP, la entidad gestora haya negado de raíz cualquier situación de incapacidad permanente. No puede negarse que existen similitudes en el diagnóstico que dio lugar a la IPT y el actual, aunque con una leve diferencia, y es que en la resolución objeto del presente procedimiento no se observa afectación radicular

Ciertamente, la actora sigue sufriendo lumbalgia, especialmente problemas en cervicales. Esta patología es la misma que tenía cuando le fue concedida la IPT. Y en este sentido, la medicina pública sí que observa afectación radicular, como es de ver en los informes de fecha más reciente. De ellos se desprende que la lesión causa limitaciones en ciertos movimientos del cuerpo. Por otro lado, se aportan múltiples dictámenes de ICAM de los últimos 3 años, referidos a continuas IT, que vienen sucediéndose en los últimos años. No obstante, en los mismos se hace referencia a un hecho que la propia parte pone de relieve: se ha readaptado su puesto de trabajo a sus condiciones físicas.

Poniendo en relación tales limitaciones funcionales con las tareas fundamentales de su profesión de cuidadora de discapacitados, cabe concluir, como pone de relieve la documental médica de la medicina pública aportada, que la actora puede realizar una parte importante de sus funciones, concretamente las que no exigen un gran esfuerzo físico (dar de comer, cambio de ropa de cama y similares), ya que la movilidad se encuentra limitada debido a las lesiones observadas en ciertas partes, a lo que debe unirse una cierta penosidad en el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión. De ahí que deba considerarse que si bien la capacidad laboral de la actora no se halla suficientemente restringida para que proceda considerar que se halla impedida para acometer la mayor parte de las tareas de su profesión habitual, procede entender que la disminución funcional descrita no es inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ya que una de las características de su trabajo es el traslado y movimiento de personas discapacitadas, de modo que las molestias en la zona cervical y lumbar, con afectación radicular, aunque no impiden a la actora realizar otras labores fundamentales de su profesión (de ahí que la empresa le readapte el puesto), sí que la limitan en gran medida, ya que le impide realizar tareas de cierta exigencia física, que es una característica de la profesión que ejercía habitualmente, en la que debe realizar en ocasiones tareas de cierta exigencia. Aunque la actora puede seguir haciendo la mayor parte de su actividad, lo hará con cierta limitación, derivada del dolor que sufrirá, que le impedirá realizar un número de tareas para las cuales está incapacitada, como denotan los continuos y seguidos periodos de IT que viene padeciendo.

Por todo lo anterior ha lugar a estimar parcialmente la demanda y reconocer a la actora una incapacidad permanente parcial.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Beatriz frente al INSS y, en consecuencia, declaro a la referida demandante en situación de incapacidad permanente parcialderivada de enfermedad común para la profesión habitual de cuidadora de discapacitados, con derecho a percibir una indemnización por importe de 25.878,48€, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la referida prestación a tanto alzado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación conforme a los arts. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme al art. 229 de la LRJS.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo Sr. magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma. Doy fe.

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