Última revisión
26/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 133/2020, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 3, Rec 681/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Girona
Ponente: MARQUEZ FERNANDEZ, ADRIAN
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 17079440032020100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3659
Núm. Roj: SJSO 3659:2020
Encabezamiento
Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3)
Plaça de Josep Maria Lidón Corbí, 1
Girona
Procedimiento: Seguridad Social 681/2019
Parte actora: Beatriz
Parte demandada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
En Girona, a 27 de julio de 2020
Vistos por mí, Adrián Márquez Fernández, Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Girona, los autos sobre incapacidad permanente seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado a instancias de Beatriz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Hechos
En 17/04/2019 el INSS declaró que las lesiones que presentaba la demandante no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).
Fundamentos
'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.''
Como señala el Tribunal de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de enero de 2009, entre otras muchas, '
Por otra parte debe tenerse en cuenta lo declarado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2009 que señala que '
En el presente caso no puede negarse lo llamativo que es el hecho de que a pesar de las continuas situaciones de IT, y sin informe de ICAM concluyente sobre una hipotética IP, la entidad gestora haya negado de raíz cualquier situación de incapacidad permanente. No puede negarse que existen similitudes en el diagnóstico que dio lugar a la IPT y el actual, aunque con una leve diferencia, y es que en la resolución objeto del presente procedimiento no se observa afectación radicular
Ciertamente, la actora sigue sufriendo lumbalgia, especialmente problemas en cervicales. Esta patología es la misma que tenía cuando le fue concedida la IPT. Y en este sentido, la medicina pública sí que observa afectación radicular, como es de ver en los informes de fecha más reciente. De ellos se desprende que la lesión causa limitaciones en ciertos movimientos del cuerpo. Por otro lado, se aportan múltiples dictámenes de ICAM de los últimos 3 años, referidos a continuas IT, que vienen sucediéndose en los últimos años. No obstante, en los mismos se hace referencia a un hecho que la propia parte pone de relieve: se ha readaptado su puesto de trabajo a sus condiciones físicas.
Poniendo en relación tales limitaciones funcionales con las tareas fundamentales de su profesión de cuidadora de discapacitados, cabe concluir, como pone de relieve la documental médica de la medicina pública aportada, que la actora puede realizar una parte importante de sus funciones, concretamente las que no exigen un gran esfuerzo físico (dar de comer, cambio de ropa de cama y similares), ya que la movilidad se encuentra limitada debido a las lesiones observadas en ciertas partes, a lo que debe unirse una cierta penosidad en el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión. De ahí que deba considerarse que si bien la capacidad laboral de la actora no se halla suficientemente restringida para que proceda considerar que se halla impedida para acometer la mayor parte de las tareas de su profesión habitual, procede entender que la disminución funcional descrita no es inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ya que una de las características de su trabajo es el traslado y movimiento de personas discapacitadas, de modo que las molestias en la zona cervical y lumbar, con afectación radicular, aunque no impiden a la actora realizar otras labores fundamentales de su profesión (de ahí que la empresa le readapte el puesto), sí que la limitan en gran medida, ya que le impide realizar tareas de cierta exigencia física, que es una característica de la profesión que ejercía habitualmente, en la que debe realizar en ocasiones tareas de cierta exigencia. Aunque la actora puede seguir haciendo la mayor parte de su actividad, lo hará con cierta limitación, derivada del dolor que sufrirá, que le impedirá realizar un número de tareas para las cuales está incapacitada, como denotan los continuos y seguidos periodos de IT que viene padeciendo.
Por todo lo anterior ha lugar a estimar parcialmente la demanda y reconocer a la actora una incapacidad permanente parcial.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación conforme a los arts. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme al art. 229 de la LRJS.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo Sr. magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma. Doy fe.

