Sentencia SOCIAL Nº 133/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 133/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1064/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100122

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:140

Núm. Roj: STSJ ICAN 140/2020


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001064/2019
NIG: 3803844420190001063
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000133/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000148/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA
Recurrido: Basilio ; Abogado: ANA MARIA PALAZON GONZALEZ
Recurrido: LUIS OLANO CONSTRUCCIONES S.L.; Abogado: JUAN MIGUEL MUNGUIA TORRES
Recurrido: TGSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: INSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de febrero de 2020.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,
en el Recurso de Suplicación número 1064/2019, interpuesto por 'Mapfre España, Sociedad Anónima', frente
a la Sentencia 211/2019, de 10 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos
de Procedimiento ordinario 148/2019, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de
trabajo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Basilio se presentó el día 6 de febrero de 2019 demanda frente a 'Luis Olano Construcciones, Sociedad Limitada' y 'Mapfre España, Sociedad Anónima' en la cual alegaba que trabajaba para la primera demandada como oficial de primera albañil, y que prestando servicios para esa demandada el 12 de diciembre de 2017 sufrió un accidente de trabajo, que consideraba respondió a varios incumplimientos de la empresa en materia de prevención de riesgos y del cual se le habían ocasionado varias lesiones, reclamando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 47.299,58 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, con más los intereses legales, moratorios y procesales oportunos y lo demás que procediera en Derecho.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 148/2019, en fecha 8 de mayo de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada 'Mapfre España, Sociedad Anónima' se opuso a la demanda alegando que no concurría un supuesto de falta de medidas de seguridad y no habría responsabilidad de la empresa; subsidiariamente en cuanto a los importes reclamados discutió la baremación de las secuelas hecha por la parte actora, entendiendo que solo procedía atribuirle 5 puntos a las limitaciones funcionales, que procedía descontar lo cobrado por el actor en concepto de prestaciones de incapacidad temporal, no estaba conforme con la reclamación de 7.000 euros por la hipotética agravación futura, o el importe reclamado por la supuesta pérdida de otro trabajo, al no tener reconocido el actor ninguna incapacidad; también añadió que había sido llamada al proceso por vía de ampliación y por ello en caso de estimarse la demanda los intereses se habrían de devengar desde tal ampliación y, al tener que liquidarse la cantidad en sentencia, desde el dictado de la misma. La empresa demandada se opuso discutiendo también el importe reclamado por el demandante y que hubiera concurrido culpa o negligencia por su parte.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 10 de mayo de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Basilio frente a LUIS OLANO CONSTRUCCIONES, S.L., ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE, y frente a INSS y TGSS y en consecuencia:
PRIMERO: CONDENO SOLIDARIAMENTE a LUIS OLANO CONSTRUCCIONES, S.L., y ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE, a que abonen al actor la cantidad de 27.553,92 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 12.12.2017; con condena a la entidad aseguradora MAPFRE al abono de los intereses del art. 20 Ley Contrato de Seguro.



SEGUNDO: ABSUELVO a INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- D.

Basilio , mayor de edad, con DNI NUM000 , inició su relación laboral con LUIS OLANO CONSTRUCCIONES, S.L. en 19.05.2015 por medio de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, suscrito el 01.10.2016, con la categoría profesional de oficial 1º albañil, a tiempo completo y salario bruto mensual según convenio. La relación laboral se extinguió en fecha 07.05.2018 (Folios 150 a 153 y 9).



SEGUNDO.- El día 12.12.2017 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en CM Pozo Cabildo, 7, de La Laguna consistente en una caída desde altura (Folios 112 y 113).



TERCERO.- Consta en autos acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM001 de fecha 05.02.2018 elaborada a raíz de la investigación del accidente sufrido por el actor el 12.12.2017 por la que se propone la imposición a la empresa demandada de una sanción de 3.000 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, consistente en 'las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.

Dada su extensión, se da por enteramente reproducido el acta de la Inspección de Trabajo en el presente hecho probado y destacan los siguientes extremos: '(.) RELATO FÁCTICO DEL ACCIDENTE (en base a informe investigación, parte delta y la comparecencia del 10 de enero y llamada telefónica al accidentado del 15 de enero).

A primera hora de la jornada laboral del día 12.12.2017 se está produciendo el desmontaje del andamio modelo FA-48, instalado en el patio exterior de la Villa 7, por parte de los Basilio (Oficial 1ª) y Guillermo (Oficial de 1ª).

El andamio a desmontar estaba compuesto de tres módulos en horizontal y dos módulos en altura, dotado de toso sus elementos de protección personal y elementos de protección contra caídas.

Quedando tan solo por desmontar un nivel y estando Basilio en el primer nivel del andamio, retirando/ desmontando material (tras pasar una de las bandejas a un compañero situado tras el miro de la Villa) se retira por parte del compañero Guillermo la diagonal del andamio, la cual aporta estabilidad y verticalidad al conjunto, produciéndose su inclinación y posterior caída, cayendo el compañero desde dos metros de altura y no estando el suelo limpio (al contar con varias piezas procedentes del desmontaje en las inmediaciones del andamio, la cual produce una serie de torceduras y roturas de huesos.

Los hechos expuestos suponen un deficiente/incumplimiento de las disposiciones en materia de prevención de riesgos laborales, al detectarse un procedimiento de trabajo inadecuado. Ya que se constata tanto en el informe de investigación elaborado por la empresa así como el elaborado por el SPA que la comisión del accidente se produjeron una serie de irregularidades o deficiencias en relación al desmontaje del andamio modelo FA-48: (.)' (Folios 54 a 60).



CUARTO.- En fecha 26.01.2018 el INSS emitió propuesta de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad de un 30 % frente a la empresa demandada (Folios 62 a 67)

QUINTO.- A consecuencia del accidente de 12.12.2017, el actor sufrió lesiones consistentes en fractura de pilón tibial y de peroné, lesiones de las que tardó en curar 111 días, uno de ellos de hospitalización y el resto de días impeditivos. Presenta como secuelas una artrosis postraumática de tobillo y un material de osteosíntesis en tobillo; así como perjuicio estético moderado consistente en dos cicatrices postquirúrgicas, hiperpigmentadas, localizadas en ambos maléolos del tobillo izquierdo (Folios 131 a 137 consistentes en informe médico pericial de Gestión Médica Tenerife, S.L. de 24 de abril de 2018).



SEXTO.- El actor trabajó para la empresa DISCO MOTHEREB, S.L. DESDE EL 22.10.2016 hasta el 10.12.2017 (Folio 92).

SÉPTIMO.- LUIS OLANO CONSTRUCCIONES, S.L. suscribió con MAPFRE póliza nº NUM002 de responsabilidad civil de efecto 03.11.2015 a 13.01.2016 en la que se garantizaba su responsabilidad civil derivada deempresa destinada a edificación de inmuebles y obra civil(carreteras, puentes, túneles y otras vías). En dicha póliza se pactó la prórroga tácita de la misma y se encontraba en vigor en la fecha en que el actor sufrió el accidente (Folios 164 a 178).

OCTAVO.- Consta en autos documento escrito firmado por el actor en el que aceptaba aplicar las normas básicas de seguridad para los trabajos de construcción; y cumplir las obligaciones de los trabajadores contenidas en el art. 29 LPRL de fecha 18.04.2015 (Folio 180).

NOVENO.- Consta en autos recibís de entrega de EPIS al actor de fechas 18.05.2015 y 06.02.2017 (Folios 181 y 182).

DÉCIMO.- Consta en autos certificado de la empresa PREMAP Seguridad y Salud de fecha 24.05.2017 que acredita que el actor asistió y aprobó al curso 'riesgos y medidas preventivas3 en obras de construcción' celebrado el 19.05.2017, con una duración total de 1,5 horas. En el listado de asistentes y aprobados de dicho curso no figura D. Guillermo (Folio 183).

UNDÉCIMO.- Consta en autos informe de reconocimiento médico realizado al actor por QUIRONPREVENCIÓN de fecha 09.04.2018 que lo califica como apto con limitaciones, siendo estas 'restringido a trabajar a nivel del suelo'. (Folio 184).

DUODÉCIMO.- Consta en autos diplomas entregados al actor tras la superación de los siguientes cursos: PRL PARA OPERADORES DE APARATOS ELEVADORES.

PRL PARA TRABAJOS DE FERRALLADO.

PRL PARA OPERADORES DE APARATOS ELEVADORES.

TRABAJOS VERTICALES SUSPENDIDOS. NIVEL I.

PRL PARA TRABAJOS EN ALTURA.

PRL PARA OPERADORES DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRAS. PARTE ESPECÍFICA.

PRL PARA TRABAJOS DE ENCOFRADO. PARTE ESPECÍFICA.

PRL PARA TRABAJOS DE SOLDADOS. ALICATADOS.

PRL PARA TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA. PARTE ESPECÍFICA.

NIVEL BÁSICO DE PREVENCIÓN EN CONSTRUCCIÓN.

FORMACIÓN INICIAL EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (AULA PERMANENTE). (Folios 185 a 195).

DECIMO

TERCERO.- El 08.10.2018, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el 08.01.2019, con resultado Sin avenencia respecto a la empresa demandada (Folio 31).

DECIMO

CUARTO.- Consta en autos cómo la parte actora presentó copia de la papeleta presentada para la celebración de acto de conciliación a MAPFRE en fecha 08.10.2018 (Folio 40)'.



QUINTO.- Por parte de 'Mapfre España, Sociedad Anónima' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por . .



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de noviembre de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de febrero de 2020.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- Se planteaba en la demanda rectora de los presentes autos una reclamación de daños y perjucios derivados de un accidente de trabajo sufrido por el trabajador actor en diciembre de 2017. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando solidariamente a la empresa y su aseguradora al pago de una indemnización, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con respecto a la aseguradora 'Mapfre España, Sociedad Anónima', fijando (por lo que se deduce de la fundamentación jurídica) la fecha de devengo de tales intereses en la del accidente (ocurrido en 2017, aunque la indemnización se ha calculado conforme al baremo de 2018, vigente a la fecha de sanidad), al considerar la juzgadora probado que antes de la demanda el actor comunicó a la empresa y su aseguradora la existencia del accidente y las causas generadoras de responsabilidad, y que si la empresa tardó en informar a la aseguradora, esta podrá en su caso repetir contra la empresa. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la aseguradora demandada pretendiendo que sea revocada en parte, y en su lugar la Sala dicte otra más favorable para la recurrente, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).



QUINTO.- La revisión de los hechos probados perseguida por la aseguradora recurrente afecta al ordinal 7º, en la que la juzgadora recoge la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil patronal y su vigencia, interesando la recurrente que se añada a tal hecho probados la existencia de una franquicia pactada en el contrato de seguro, para lo cual se basa en el texto de dicha póliza que consta a los folios 164 a 178 de los autos. El párrafo que se pretende adicionar se ubicaría al final del hecho probado y diría lo siguiente: '(.) En dicha póliza se estableció que se aplicaría una franquicia con carácter general de 1.500 euros por siniestro'.



SEXTO.- La revisión se ampara en el mismo documento examinado y empleado por la juzgadora para formar su convicción en relación con el contenido del hecho probado 7º, y aunque del examen de la póliza de seguro se constata que, en efecto, hay pactada una franquicia en las indemnizaciones a cargo de la aseguradora, esto no puede revelar error patente de la juzgadora en la valoración de la prueba, porque, como se denuncia en el escrito de impugnación, ninguna de las demandadas planteó en instancia la existencia de franquicia alguna, de modo que la introducción en suplicación de tal hecho, y de las consecuencias jurídicas que del mismo puedan derivarse, constituyen cuestiones nuevas que no pueden ser planteadas y resueltas en el recurso y, por el mismo motivo, no puede considerarse que la juzgadora haya incurrido en un error grave y manifiesto a la hora de valorar la póliza de seguro por no recoger en hechos probados la existencia de una cláusula que ninguna de las partes hizo valer en instancia y que mal podía ser aplicada de oficio. El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- En el primer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 1, 73 y 76 de la Ley del Contrato de seguro, por no haberse aplicado la franquicia de 1.500 euros concertada en la póliza suscrita entre la empresa y la aseguradora como límite de la responsabilidad solidaria, por lo que la condena contra 'Mapfre España, Sociedad Anónima' debió haberse minorado en el importe de la citada franquicia, citando la recurrente en este mismo sentido algunas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

OCTAVO.- El motivo no puede ser estimado porque, como se ha expuesto al resolver la revisión fáctica, la existencia de una franquicia en el contrato de seguro, y la aplicación de la misma al importe objeto de condena contra la aseguradora, constituye una cuestión nueva que no fue oportunamente deducida en instancia, y que por ello no puede plantearse y resolverse en suplicación, pues la aplicación de una cláusula del contrato de seguro que limita en parte la responsabilidad de la aseguradora es una cuestión sujeta al principio dispositivo y de justicia rogada, que no cabe que sea apreciada y aplicada de oficio. En los recursos extraordinarios, como son los de suplicación y casación, exceptuando cuestiones de orden público que pueden ser incluso apreciadas de oficio por el Tribunal -como la competencia objetiva o funcional, o la caducidad de la acción-, solamente cabe plantear pretensiones y cuestiones que las partes hayan suscitado oportunamente en la instancia, en las fases de alegaciones legalmente previstas -principalmente, la demanda y la contestación a la misma-, fuera de las cuales no es posible denunciar nuevos problemas o cuestiones, y menos aún en vía de recurso. Por ello, a través del recurso extraordinario de suplicación, cuyo objetivo principal es la revisión del derecho -procesal o sustantivo- aplicado en la instancia, resulta inadmisible la introducción de cuestiones nuevas, y las infracciones alegadas por la recurrente -o, en su caso, en las alegaciones subsidiarias de las recurridas, en la impugnación del recurso- han de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en instancia, sin que sean admisibles otras distintas, que provocarían la transformación de la naturaleza de la suplicación, convirtiéndola en una nueva instancia, que no existe en la jurisdicción social. El planteamiento de cuestiones nuevas en recursos extraordinarios contradice el principio de justicia rogada - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y, teniendo en cuenta el carácter limitado del recurso de suplicación -que no permite una revisión global de todo el material probatorio y derecho aplicado en la instancia-, vulneraría la garantía de defensa de las otras partes, ya que las mismas tienen limitadas sus alegaciones en los recursos extraordinarios y más limitadas aún son sus facultades de proposición y práctica de prueba dirigida refutar las alegaciones y pretensiones introducidas de forma novedosa en el recurso. En este mismo sentido, con referencia al recurso de casación pero de plena aplicación al de suplicación, pueden citarse las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009, recurso 2748/2007; 8 de enero de 2000, recurso 461/1999; 18 de junio de 2012, recurso 221/2010; 6 de febrero de 2014, recurso 261/2011; 22 de septiembre de 2014, recurso 205/2013; u 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014.

NOVENO.- En el segundo motivo de censura jurídica la aseguradora recurrente alega que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro y la jurisprudencia que lo interpreta (cita una sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011, recurso 2794/2009) al imponerle los intereses moratorios previstos en ese precepto, considerando la recurrente que se tenía que haber valorado por la juzgadora si la oposición de la aseguradora al pago de la indemnización reclamada era o no razonable, estimando que sí había causa justificada para oponerse al pago porque 'Mapfre España, Sociedad Anónima' no tuvo conocimiento de la existencia del siniestro, ni de la imposición de una sanción y recargo de prestaciones a la empresa por falta de medidas de seguridad, hasta que recibió copia de la demanda, porque la papeleta de conciliación no reflejaba nada de lo anterior.

DÉCIMO.- La interpretación que del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro lleva a cabo la Sala IV del Tribunal Supremo viene a coincidir con la que mantiene la Sala de lo Civil del mismo tribunal. La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2017, recurso 3452/2015, en el concreto punto de la aplicación del apartado 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable), en el que en el fondo, aunque no lo mencione, se apoya la recurrente, cita doctrina de la Sala Primera que señala que 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso', sin perjuicio de lo cual 'en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (...) cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada' y que 'El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar'.

UNDÉCIMO.- Examinando casos concretos, la sentencia antes citada recuerda que se ha estimado justificada la oposición de la aseguradora 'cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación', salvo que la discusión sea 'consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción', y en concreto cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, recurso 1134/1998); o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000, recurso 3112/1999); o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000, recurso 3857/1999); o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001, recurso 3054/2000). En cambio, es criterio jurisprudencial reiterado (y aplicado en la meritada sentencia de 3 de mayo de 2017) no considerar causa justificada para no pagar 'el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas', ni 'la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado', o 'la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito'.

DUODÉCIMO.- En el presente caso, la aseguradora pretende que la causa justificada para negarse a pagar cantidad alguna al actor fue su desconocimiento total del siniestro hasta el momento de recibir copia de la demanda. Sin embargo, consta que la papeleta de conciliación también se presentó contra 'Mapfre España, Sociedad Anónima' en octubre de 2018 (hecho probado 14º), y la postura de la aseguradora no tiene en cuenta que precisamente el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro le da un plazo de 40 días para proceder al pago de la indemnización desde la declaración del siniestro, plazo durante el cual puede efectuar 'las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo', como se prevé en ese mismo artículo 18. Es decir, incluso asumiendo que la aseguradora no tenía noticia alguna de la existencia del accidente laboral sufrido por el demandante y de los daños que había sufrido el mismo, en cuanto recibió noticia de dicho accidente y de su posible responsabilidad, podía haber procedido a recabar, del propio trabajador o de la empresa, la información y documentación precisa para poder establecer si había o no de responder de la cantidad que se reclamaba, peritar y tasar el daño, y ofrecer al trabajador en su caso 'el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas', como dispone el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro. Y, precisamente, el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro impone a la aseguradora los intereses por mora cuando transcurren tres meses desde el siniestro o transcurre el plazo de 40 días desde la recepción de declaración de siniestro sin haber ofrecido al asegurado el pago del importe mínimo de la indemnización que la aseguradora considerase procedente.

DECIMO

TERCERO.- En el presente caso, que la aseguradora recurrente difiriera el pago de la indemnización hasta después de celebrarse al juicio y dictarse sentencia solo puede imputarse a la propia pasividad de la aseguradora, y no puede pretender alegar desconocimiento previo del siniestro cuando, desde que recibió noticia del mismo, no ha verificado comprobación o valoración alguna, ni ofrecido al trabajador demandante el pago de cualquier importe en concepto de indemnización. El alegado desconocimiento previo del siniestro solo puede erigirse en causa limitadora (y esa limitación solo sería parcial) de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuando la aseguradora, desde que tuvo conocimiento del mismo, se ha mostrado diligente y ha hecho, en el plazo del artículo 18 de la misma Ley, el correspondiente ofrecimiento de pago al asegurado. Si en cambio la aseguradora, desde que tuvo conocimiento de la existencia del accidente, no ha mostrado una verdadera voluntad de indemnizar, sino que se ha limitado a esperar a la celebración de juicio y estar a lo que en el mismo resulte, que es lo que resulta producido en el presente caso, en el que no consta ni un solo ofrecimiento previo de pago de indemnización al actor, aplicar la exención prevista en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro equivaldría a premiar la pasividad y morosidad de la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones. El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

DECIMO

CUARTO.- En el último motivo del recurso, que se deduce de forma subsidiaria, la aseguradora denuncia nuevamente infracción del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro y la jurisprudencia que lo interpreta, pero en el punto relativo a la fecha de devengo inicial de los intereses moratorios regulados en el citado precepto, pues no está conforme con que se hayan fijado, como parece haber hecho la sentencia de instancia, en la fecha del siniestro, sino que se debió tomar, a su parecer, la fecha de la sentencia, subsidiariamente el del emplazamiento a la aseguradora, o en último término el de la interposición de la demanda, y ello básicamente insistiendo en su argumento relativo a que desconocía la existencia del siniestro antes de ser llamada a juicio.

DECIMO

QUINTO.- Lo expuesto al resolver el anterior motivo ha de conducir a la desestimación de este último, porque diferir el inicio del devengo de los intereses a una fecha posterior a la que aparece fijada en la sentencia de instancia no deja de ser una recompensa a la actitud de pasividad mostrada por la aseguradora desde que tuvo conocimiento de la existencia del accidente. Si, cumpliendo lo que preceptúa el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro, la recurrente hubiera probado que en los 40 días siguientes a recibir la papeleta de conciliación hizo investigaciones y peritaciones para determinar su responsabilidad y la indemnización debido, y dentro de ese plazo ofreció al trabajador demandante el pago de un importe mínimo en concepto de indemnización, no se devengarían intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por ese importe de indemnización pagado, y solo se devengarían intereses por la diferencia hasta la cantidad superior en su caso fijada en la sentencia, intereses que en esas circunstancia probablemente habrían de empezar a devengarse a partir de la sentencia que fija la cantidad. Pero si no ha habido actividad ni pago alguno por parte de la aseguradora, los intereses moratorios se habrían de comenzar a devengar desde la fecha del siniestro, como dispone el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro, y lo único que podría haberse planteado en el presente caso es la compatibilidad de esos intereses moratorios desde la fecha del siniestro (ocurrido en diciembre de 2017) con la utilización de las cuantías del baremo de tráfico vigentes para 2018 para calcular el importe de la indemnización, lo cual parece contrario a lo que preceptúa el artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que se ha empleado para calcular la indemnización, pero este precepto no ha sido invocado. El recurso, por lo que se ha expuesto, ha de ser desestimado en su totalidad.

DECIMO

SEXTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOSÉPTIMO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 600 euros.

Fallo


PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Mapfre España, Sociedad Anónima', frente a la Sentencia 211/2019, de 10 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 148/2019, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, la cual se confirma en todos sus extremos.



SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Mapfre España, Sociedad Anónima' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.



TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Mapfre España, Sociedad Anónima' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Basilio que ha impugnado el recurso, en cuantía de 600 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1064 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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