Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 133/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3802/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100088
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:811
Núm. Roj: STSJ CV 811/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003802/2018
Ilmos/as Sres/as.
D Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000133/2020
En el recurso de suplicación 003802/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 001327/2014, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Pio asistido por el letrado D. Joaquín Varo París, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS y
TREBALL ALDIA ETT SL, y en los que es recurrente Pio , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª.
GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Pio , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 1 MC MUTUAL y a la empresa TREBALL AL DIA ETT SOCIEDAD LIMITADA.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, don Pio , nacido el NUM000 de 1.959, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 14 de diciembre de 2.013, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa TREBALL AL DIA ETT SOCIEDAD LIMITADA, como peón agrícola, en la cual estaba de alta desde 14-10-2.013, que lo había cedido a la usuaria SAN ALFONSO COOP VAL, al tropezar en una meseta de tierra del suelo y caer en el mismo nivel de rodillas, siendo diagnosticado inicialmente de contusión en rodilla derecha y pala ilíaca izquierda, de cuyo proceso se hizo cargo la MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 1 MC MUTUAL con la que la empleadora tenía concertada la contingencia y con la que estaba al corriente de las obligaciones de alta y cotización para con el trabajador. En la exploración física de la rodilla derecha, el facultativo que le asistió en la entidad colaboradora, no apreció hídrops ni hematoma, manifestando que el paciente refería dolor a la movilidad siendo la movilidad dolorosa aunque completa y no presentando inestabilidad, y respecto a la columna lumbar, que presenta movilidad conservada y deambulación autónoma sin sintomatología radicular. Se realizó radiografía de rodilla derecha informada como sin hallazgos patológicos agudos y radiografía lumbar, se deriva a urgencias de Hospital Intermutual de Levante para completar con estudio de TAC lumbar. Según el TAC de columna lumbar (16/12/13): alineación vertebral normal, sin imágenes de lisis ni listesis. Altura de somas vertebrales y de espacios discales intervertebrales conservada, sin evidencia de acuñamientos ni líneas de fractura. Los elementos vertebrales posteriores y las carillas articulares interíacetarias están correctamente alineadas, no evidenciándose subluxación de las mismas. Conducto espinal y forámenes neurales de tamaño normal. Quiste cortical renal izquierdo.Tras periodo de tratamiento médico y reposo, y ante la persistencia de la sintomatología de la rodilla derecha, se solicita RNM que se realizó el 09/01/14 resultando: Solución de continuidad con trazo horizontal y vertical de cuerno posterior de menisco medial. Defectos cartilaginosos de zona de carga de cóndilo femoral con leve edema/geoda subcondral. Degeneración intrasustancia sin imagen de rotura del cuerno anterior del menisco externo. Se observa defecto condral en aspecto superior patela, visualizando edema óseo en la misma y geodas. Líquido en bursa infrapatelar profunda. Calcificaciones en aspecto externo de inserción de tendón cuadricipital. Ligamentos cruzados, colaterales, retináculos patelares, elementos del sistema de flexo-extensión y resto de superficies osteocondrales sin alteraciones. CONCLUSIÓN: rotura compleja de cuerno posterior de menisco medial. Condropatía de cóndilo femoral medial con leve edema óseo subyacente.
Condropatía patelar grado IV en polo superior.Ante la evolución, la persistencia de la sintomatología y los hallazgos en la RNM, se consensuó con el paciente el tratamiento quirúrgico, realizándose artroscopia de rodilla derecha el 04/02/14, donde se objetivó rotura compleja de cuerno posterior del menisco medial + lesiones céndrales en patela y cóndilo medial + plica sinovial, realizándose meniscetomía parcial + resección de la plica + afeitado de lesiones condrales.Tras periodo de reposo, y curas locales, inició programa de rehabilitación, con buena tolerancia y recuperación progresiva de la funcionalidad, completando un total de 26 sesiones de fisioterapia. Y ante las referencias del paciente de mantenimiento de la sintomatología, se solicitó prueba Biomecánica para valorar la funcionalidad del miembro inferior derecho y la marcha que se practicó el 24/04/14 con el siguiente resultado: El estudio de la marcha muestra una presión y fuerza conservada durante la fase de choque talón y propulsión antepié. No se observan diferencias en el tiempo de apoyo ni en la velocidad de marcha. El análisis del movimiento de la rodilla derecha muestra una flexoextensión de 114.6° en la prueba sin carga siendo de 55.7° bajo carga. La electromiografía dinámica muestra una actividad muscular irregular de los grupos estudiados durante la contracción voluntaria máxima. Por lo tanto y desde un punto de vista biomecánico, este paciente presenta en rodilla derecha una movilidad conservada en flexoextensión en la prueba sin carga, presentando un discreto déficit de flexión bajo carga. Muestra una escasa colaboración en los registros de actividad muscular, trabajando por debajo de sus posibilidades reales.
Marcha funcionalmente conservada.En 12/05/14, y tras exploración del paciente se emitió por el facultativo de la Mutua alta por curación.El trabajador acudió al Servicio Público de Salud el 13/05/14, siendo dado de baja con el diagnóstico de lumbalgia. Iniciado expediente de determinación de contingencia ante el INSS, en Resolución de fecha 22/08/14 determinó el origen de la contingencia como Enfermedad Común. El trabajador presentó escrito de reclamación previa y en Resolución de 13/10/14 se confirmó el origen común de la Contingencia. Seguidos los trámites legales, mediante sentencia del Juzgado de los Social 2 de Valencia n ° 174/2016 de fecha 12/05/16, se declaró que el proceso de baja con fecha 13/05/14 tenía su origen en la contingencia de AT. Dicha sentencia fue convalidada por la de la Sala de lo Social del TSJ de esta Comunidad de 4 de julio de .2017 dictada en el recurso 2366/2016.La Mutua citó al demandante durante el mes de agosto de 2018 para examinarlo y el mismo no acudió a las visitas programadas por causas que no constan.
SEGUNDO.- Que el demandante, inició expediente de incapacidad permanente ante el INSS, que por Resolución de 19 de septiembre de 2.014 desestimó su pretensión por no reunir el periodo mínimo de cotización y por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa el 14 de octubre de 2.014,la misma fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 6 de noviembre de 2.014.
TERCERO.- Que, al tiempo de ser examinado por el evaluador oficial, el actor refería gonalgia derecha a nivel de cóndilo femoral interno y hueco poplíteo que dificultaba la deambulación, lumbalgia con rigidez matutina e irradiación en hemicinturón y claudicaba ala marcha con ayuda de un bastón inglés que no consta prescrito por ningún facultativo. En ese momento estaba pendiente de estudio de RX y de valoración por traumatología por persistencia de la lumbociática tras el accidente. Y estaba tomando paracetamol, más tramadol y omeprazol.
Durante el proceso de la segunda baja (iniciado el 13-05-2.014) se practicó RMN lumbar el 7-10-2.014 con el siguiente resultado: Se practican planos axiales y sagitales con secuencias potenciadas en T1, T2 y STIR nc- 83921 correcta alineación de cuerpos vertebrales sin fractura.Espacio L4-L5, con abombamiento difuso del disco intervertebral ligeramente mayor la vertiente posterolateral izquierda junto hipertrofia de articulaciones facetarlas pero sin ejercer compromiso radicular a nivel foraminal. Espacio L5-S1 discopatla degenerativa con protrusíón posterolateral derecha del disco intervertebral que ocupa la vertiente inferior del agujero de conjuncidn impronta ligeramente sobre la raíz nerviosa emergente dicho nivel. Cono medular y filum dentro de la normalidad. Asimismo se practicó el 26-12-2.015 RMN de rodilla derecha con el siguiente resultado: TÉCNICA: Se practican planos axiales, sagitales y coronales con secuencias potenciadas en T1, DP con supresión grasa y GR J2', Se practican planos sagitales oblicuos de LCA. INFORMACIÓN CLINICA: paciente de 55 años con gonalgía dcha y cirugía meniscal en 2013. INFORME: El estudio practicado muestra ía existencia imagen de artropatía degenerativa femoropatelar con afectación osea y del cartílago sin luxación significativa y artropatía degenerativa femorotibía! interna visualizando pérdida y adelgazamiento irregular del cartílago, irregularidad de superficies articufares con presencia de cambios posqcos en menisco medial sin evidencia de roturas del resto meniscal. Rotura a nivel del cuerno anterior del menisco externo con quiste parameniscal de 6 mm asociado. Ligamentos cruzados, ligamentos colaterales, tendones rotuliano y cuadricipital, y resto de estructuras óseas sin hallazgos de significación patológica momento actual.' Posteriormente, durante la tramitación de los procedimientos judiciales descritos, RMN d columna lumbar el 19-02-2.016 en la que se informó: 'El estudio practicado a nivel lumbar muestra la existencia de unos somas vertebrales de normal morfología e intensidad de señal, bien alineados, observando signos de deshidratación a nivel de los discos íntervertebrales lumbares y discopatía degenerativa L5-S1 no evidenciando imágenes compatibles con hernias discales en ninguno de los espacios estudiados. Discreta prolusión concéntrica discal L5-S1. Incipiente artropatia hipertrófica degenerativa facetaría predominante L4-L5 y L5-S1, Secuela de entesitis en ángulos postero-inferiores de L2, L3 y L5 Canal espinal, cono medular y filum terminále sin hallazgos significativos.'.
También se practicó una EMG en 11-04-2.016 que concluye:'Los resultados del estudio de conducción nerviosa están dentro de límites normales. El examen EMG de los músculos estudiados (míotomas L3/L4 a S1/S2 derechos) muestra únicamente cierta desestructuracron de unidades motoras en músculos dependientes de raíces L4-L5, sugestivo de muy leve afectación radicular crónica, sin signos de actividad, a dicho nivel.Nota: Exploración limitada por insuficiente colaboración del paciente, especialmente para la realización del máximo esfuerzo.' Y una gammagrafía ósea en 21-04-2.016 en la que se informa: 'Realizamos estudio gammagráfíco óseo en tres fases (vascular, ósea precoz y tardía) previa administración de 99mTc-difosfonatos en paciente de 57 años de edad con discopatia lumbo-sacra secundaria a traumatismo, Las imágenes muestran ausencia de fijación anormal del trazador en zona lumbo-sacra en fase vascular. En la Imagen ósea precoz también se aprecia ausencia de anomalías en la fijación del trazador. En fase tardía así como en técnica SPECT apreciamos discreto aumento de captación en L5-S1 (zona de apófisis transversa derecha). Captación en columna vertebral y articulaciones sacroliacas sin hallazgos de interés.'Según exploración física practicada por especialista trauma de la seguridad social en 3-10-2.017 ante referencia de dolor en la rodilla se informa 'leve bostezo medial en varo en extensión. Lachman -. Cajon anerior-. Pivot-. Signos meniscales mediales +/-. No frote rotuliano.'
CUARTO.- Que el informe de valoración médica fue emitido el 8 de julio de 2.017 y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades el 2 de septiembre de .2014.
QUINTO.- Que la base reguladora de la prestación demandada es de 11.807,75 euros anuales para la prestación de invalidez permanente total, siendo la fecha de efectos en su caso el 19 de septiembre de 2.014. Y la base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial es de 696,36 euros mensuales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pio siendo impugnado por la Mutua demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, o subsidiariamente parcial, interpone la parte demandante recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
Por el primero de ellos se solicita la modificación del hecho probado 1º, párrafo 7º para que quede redactado de la siguiente forma: 'La Mutua intentó sin conseguirlo, citar por burofax al demandante durante el mes de agosto de 2018 para examinarlo, dado que dicho burofax no fue entregado'. No se acepta esta modificación ya que la misma contiene una conclusión de parte, dado que del burofax se dejó aviso y no fue recogido, por lo que ningún error patente y manifiesto en la valoración probatoria de la juzgadora se evidencia.
Del hecho probado 2º se pide la adición de un párrafo para transcribir el dictamen propuesta del EVI de 2-9-2014, con cuadro residual y limitaciones, lo que no admitimos ya que, los antecedentes clínicos y su evolución -lo que es ,muy importante a la vista del tiempo transcurrido- obran a lo largo del relato fáctico de forma pormenorizada, no detectándose omisión trascedente a suplir.
Respecto del hecho probado 3º se pide la revisión del párrafo 1º, para que se intercale en el mismo, tras la mención a 'irradiación en hemicinturón', la frase: 'pudiéndose comprobar objetivamente que la marcha del Sr. Pio era claudicante ayudada de bastón inglés', lo que de nuevo hemos de desestimar ya que, en realidad, la recurrente está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, y que sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos. Además las modificaciones que se proponen, en algunos casos, entran en contradicción con el contenido de otros medios de prueba, y como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).
Finalmente se interesa la adición de un hecho probado 6º, que no se acota, por lo que entendemos que se trata de la extensa redacción que obra a los folios 14 y 15 del recurso y que hace referencia a las lesiones, estado clínico e incluso conclusiones de parte que pone en relación el binomio lesión-función.
Pero la adición solicitada, basada en prueba que la propia juzgadora ha valorado, informe pericial de parte, debe desestimarse ya que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador/ a de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
Con ello queda desestimado el motivo relativo a la revisión fáctica.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994. La recurrente indica que d los hechos probados, con las revisiones interesadas, queda acreditado que el actor padece limitaciones para actividades que precisen bipedestación/ambulación mantenidas y supongan sobrecarga mecánica moderada de raquis, que disminuyen su capacidad laboral impidiéndole la realización de su profesión habitual de peónagrícola/ recolector de cítricos. Y en todo caso tiene un plus de penosidad y esfuerzo que debe ser valorado, por lo que debería ser acreedor de la incapacidad permanente parcial.
Dispone el artículo 136 de la LGSS de 1994, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y en su número 3º dice que, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, según el hecho probado 1º, el actor, peón agrícola que tuvo un accidente el 14-12-13 al tropezar en una meseta de tierra y caer de rodillas, fue diagnosticado inicialmente de contusión en rodilla derecha y pala ilíaca izquierda. Se le practicó artroscopia de rodilla derecha el 4-2-14 'donde se objetivó rotura compleja de cuerno posterior del menisco medial + lesiones céndrales en patela y cóndilo medial + plica sinovial, realizándose meniscetomía parcial + resección de la plica + afeitado de lesiones condrales.' Tras periodo de reposo, y curas locales, inició programa de rehabilitación, con buena tolerancia y recuperación progresiva de la funcionalidad solicitó prueba Biomecánica para valorar la funcionalidad del miembro inferior derecho y la marcha que se practicó el 24/04/14 con el siguiente resultado: 'El estudio de la marcha muestra una presión y fuerza conservada durante la fase de choque talón y propulsión antepié. No se observan diferencias en el tiempo de apoyo ni en la velocidad de marcha. El análisis del movimiento de la rodilla derecha muestra una flexoextensión de 114.6° en la prueba sin carga siendo de 55.7° bajo carga. La electromiografía dinámica muestra una actividad muscular irregular de los grupos estudiados durante la contracción voluntaria máxima. Por lo tanto y desde un punto de vista biomecánico, este paciente presenta en rodilla derecha una movilidad conservada en flexoextensión en la prueba sin carga, presentando un discreto déficit de flexión bajo carga. Muestra una escasa colaboración en los registros de actividad muscular, trabajando por debajo de sus posibilidades reales. Marcha funcionalmente conservada.' También consta al relato fáctico que 'Posteriormente, durante la tramitación de los procedimientos judiciales descritos, RMN de columna lumbar el 19-02-2.016 en la que se informó: 'El estudio practicado a nivel lumbar muestra la existencia de unos somas vertebrales de normal morfología e intensidad de señal, bien alineados, observando signos de deshidratación a nivel de los discos íntervertebrales lumbares y discopatía degenerativa L5-S1 no evidenciando imágenes compatibles con hernias discales en ninguno de los espacios estudiados. Discreta prolusión concéntrica discal L5-S1. Incipiente artropatia hipertrófica degenerativa facetaría predominante L4- L5 y L5-S1, Secuela de entesitis en ángulos postero-inferiores de L2, L3 y L5 Canal espinal, cono medular y filum terminále sin hallazgos significativos.' Por lo tanto, y por lo que atañe al nivel lumbar, no existen hernias discales en el mismo, constatándose una discreta protusión, con tan solo unos signos leves de afectación radicular crónica, sin signos de actividad (abril 2016). En cuanto a la rodilla, tras el accidente y la intervención, rehabilitación y tratamiento de la misma, la exploración física arrojó resultados negativos de déficit de movilidad en la articulación. Además, la marcha está funcionalmente conservada, es normal y sin signos meniscales negativos que hagan suponer la existencia de una marcha irregular y que precise bastón.
En base a lo expuesto, entendemos que las limitaciones que presenta el trabajador no son de la suficiente entidad ni repercusión funcional para provocarle una incapacidad permanente en el desempeño de su profesión habitual, incluso teniendo en cuenta, como lo hace la juzgadora de instancia, que la profesión del demandante, peón agrícola, requiere esfuerzos físicos importantes. Ello es así por cuanto que, tras una buena evolución de sus dolencias, se ha llegado a una práctica recuperación funcional; posee el actor una buena movilidad y funcionalidad de las zonas o miembros afectados, que se hallan dentro de la normalidad, con independencia de acudir a la incapacidad temporal en momentos puntuales de agudizaciones.
En definitiva, el cuadro clínico que la parte actora acredita no es suficiente para considerar que no puede realizar todas o las más importantes funciones de su profesión habitual, cuyo núcleo no está integrado por requerimientos continuos de grandes sobrecargas. Y tampoco consideramos que las dolencias residuales descritas tengan entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente parcial interesado, dado que no aparece que las mismas produzcan un menoscabo global en la capacidad de trabajo de la parte actora no inferior al 33 por 100, sin que se haya demostrado que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos, vista la falta de entidad de la repercusión funcional, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Pio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, de fecha 13 de septiembre de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3802 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

