Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 133/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 782/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100122
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:421
Núm. Roj: STSJ M 421/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0040795
Procedimiento Recurso de Suplicación 782/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 50/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 133 /2020
G
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 782/2019 interpuesto por Doña Felisa contra auto del Juzgado de lo
Social nº 28 de los de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019, en ejecución nº 50/2018, que desestimó, a su
vez, el recurso de reposición contra el auto del citado Juzgado de 13 de diciembre de 2018, sobre EJECUCION,
siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social 28 de Madrid, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho: '
PRIMERO.- En fecha 13 de diciembre de 2018 se dictó Auto por el que se inadmitía la ejecución de sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 instada por Dª Felisa .
SEGUNDO.- La demandante interpuso recurso de reposición contra dicho Auto, habiéndose dado traslado en tiempo y forma al resto de las partes, habiendo sido impugnado por el INSS'.
TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'Se acuerda desestimar el recurso de reposición a los efectos legales oportunos'.
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte EJECUTANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 02/07/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22/01/2020 señalándose el día 05/02/2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora en las presentes actuaciones, Doña Felisa , contra auto del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019, dictado en ejecución nº 50/2018, que desestimó, a su vez, el recurso de reposición contra el auto del citado Juzgado de 13 de diciembre de 2018, acordando no proceder a la ejecución instada por Doña Felisa y tendente al reconocimiento del 20% en la prestación de incapacidad permanente total que le fue reconocida desde el 13-09-2018, cuantificando las diferencias no abonadas por dicho incremento en 13.661,97 euros.
SEGUNDO.-El recurso, estructurado en un exclusivo motivo con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del art. 11 apartado 4º de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en relación con el art. sexto del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la ley 24/1972, de 21 de junio en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
TERCERO.- Aduce, en esencia, el 11-12-17 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en sus autos, 50/2018, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente en el grado de total con derecho al percibo de la pensión sobre el 55% de la base reguladora con efectos desde la fecha de cese en el trabajo (13-9-16); que el NUM000 -16 alcanzó la edad de 55 años, pero que al no existir en ese momento la sentencia que le reconoce la IPT no podía solicitar el incremento de una pensión aún inexistente; que el 22-1-18, una vez firme la sentencia, solicita se le abone el incremento del 20% y que se retrotraiga al 13-09-2018, en que produjo efectos la IPT al contar en ese momento con la edad de 55 años (los cumplió el NUM000 -16); que, sin embargo , el INSS concede retroactividad al incremento desde el 22-10-17 (tres meses antes de la solicitud del incremento del 20%) .
CUARTO.- Se opone al recurso el INSS poniendo de relieve que la actora nació el NUM000 -1961, no alcanzando la edad de 55 años hasta el NUM000 -2016; que la demanda se presentó el 28-9-2016 y cesó en la actividad laboral el 13-9-2016, celebrándose el juicio oral el 20-11-2017, y dictándose sentencia el 11-12-2017 que no fue recurrida, dándose la circunstancia de que ni en la demanda, ni en el acto del juicio, en el que ya había cesado en su actividad laboral desde el 13-9-2016, ni en la reclamación previa formulada el 28-9-2016, (en realidad lo fue el 9-8-2016) solicitó el incremento del 20%. En su consecuencia, y por aplicación del art. 6 del Decreto 1646/1972, desarrollado por sendas resoluciones de la Secretaría General para la Seguridad Social de 22 de mayo de 1986 (BOE 126) y 11 de abril de 1990 (BOE 101), señaladamente su norma tercera, ha de estarse a la retroactividad de sus efectos económicos respecto a la solicitud de dicho incremento que necesariamente ha de ser expresa, de manera que si solicita el incremento del 20% el 22-1-18 los efectos se retrotraen al 22-10-17.
En suma, que si la actora alcanzó los 55 años de edad el NUM000 -16, y produciéndose el cese en la actividad laboral el 13-9-16, pudo haber solicitado el incremento del 20% en la propia demanda, o bien en el acto del juicio, y no lo hizo, criterio el que sostiene el INSS que se corresponde con la jurisprudencia que cita a continuación.
QUINTO.- La incapacidad permanente total cualificada (en adelante IPTC) no constituye en realidad un nuevo grado de incapacidad permanente sino más bien un complemento porcentual de la pensión de IPT de un 20% de la base reguladora ( STS 27-9-93, rec. 1827/1992), cuando la edad del trabajador supere los 55 años y se aprecie, ante sus condiciones personales de una falta de preparación general o especializada y ante las circunstancias concurrentes sociales y laborales, la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
Es una verdadera presunción legal, cuyo hecho base se compone de determinadas circunstancias personales del trabajador -edad y falta de preparación- y, en circunstancias socio-laborales negativas, que permiten concluir que el declarado IPT no ha encontrado ni podrá encontrar una profesión distinta a la que venía desempeñando habitualmente. En la mayoría de los casos, el otorgamiento del referido incremento es automático al alcanzar la edad de 55 años, pero la entidad gestora puede proceder a su denegación, caso de contraprueba de que no concurren los requisitos legales, destruyendo así la referida presunción ( STSJ Madrid, Sección 3ª, de 05-12-2003, nº 1474/2003, rec. 4685/2003).
SEXTO.- A tenor del art. 6 del Decreto 1646/1972 para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social.: ' 1. El derecho a incremento de la pensión por incapacidad permanente total previsto en el número 4 del art. 11 de la Ley 24/1972 se reconocerá en su caso, a los trabajadores declarados en dicha situación a partir del 1 de julio de 1972, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o hubiere reconocido la pensión.
2. El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de 55 años.
3. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un 20% de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión.
4. El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo'.
Cuando el beneficiario de la pensión de incapacidad permanente total reúna los requisitos para acceder a la incapacidad permanente total cualificada tiene derecho a la señalada pensión de incapacidad permanente total y a un incremento del 20%.
Pero el interesado ha de presentar solicitud para el reconocimiento del derecho.
El incremento queda en suspenso durante el período en el que el trabajador obtenga un empleo, o cuando se perciba una pensión de jubilación en otro régimen.
SEPTIMO.- Conforme a la norma tercera de la Resolución de 11 de abril de 1990, de la Secretaría General para la Seguridad Social, por la que se fijan criterios para la aplicación del Complemento del 20 por 100 a reconocer a los Pensionistas de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual , mayores de cincuenta y cinco años: ' La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', sin perjuicio de que los efectos económicos derivados de lo previsto en el apartado primero puedan retrotraerse, como máximo, a los tres meses anteriores a la solicitud' .
OCTAVO.- El incremento del 20% se puede reclamar conjuntamente con el reconocimiento de la incapacidad, y también puede ser reclamado con posterioridad, como sucede en el caso sometido a nuestra consideración, en los supuestos en los que el demandante haya cubierto las exigencias para percibir dicho incremento después de iniciado el primer procedimiento de incapacidad. Pero, en caso de reclamación posterior, los efectos sólo se retrotraen a los 3 meses anteriores a la solicitud ( SSTS de 12-03-2007, rec. 4885/2005, 09-10-2008, rec.
4609/2007, 25-06-2009, rec. 2805/2008, 02- 02-2010, rec. 397/2009, entre otras muchas).
NOVENO.- Consecuentemente, el incremento del 20% no constituye una prestación independiente y autónoma de la Seguridad Social sino que es un mero complemento de la IPT, y por ello no tiene vida propia sino dependiente de aquélla, mas desde el momento en que para su reconocimiento hace falta la concurrencia de determinadas exigencias legales se impone reconocerle una cierta autonomía en su régimen jurídico el cual se aproxima al que es propio de una auténtica prestación, que por ello hace posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas que son de aplicación a una auténtica prestación de la Seguridad Social.
De esta forma, se impone aplicar el mismo régimen jurídico de la prescripción por lo que, los efectos del reconocimiento del incremento, se retrotraen a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, como sostiene con razón el INSS, y no al momento de la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la prestación por IPT el 13- 9-2016, como erróneamente postula la recurrente.
DÉCIMO.- Nótese a la fecha de la demanda y del acto del juicio la actora pudo pedir, y no lo hizo, el incremento del 20%, debiéndose así producir dicho incremento efectos retroactivos de los tres meses a su solicitud.
En definitiva, que si solicita el incremento del 20% el 22-1-18 los efectos se retrotraen al 22-10-17, como ha hecho el INSS, imponiéndose así la desestimación del recurso y confirmación del auto recurrido.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Felisa contra auto del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019, en ejecución nº 50/2018, que desestimó, a su vez, el recurso de reposición contra el auto del citado Juzgado de 13 de diciembre de 2018, confirmándose en su integridad.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0782-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0782-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

