Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00133/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Tfno:947284055
Fax:947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MIV
NIG:09059 44 4 2020 0000429
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000142 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Pablo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, CLUB DEPORTIVO CALAHORRA , BURGOS CLUB DE FUTBOL SAD
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE JAVIER HERNANDEZ MUÑIZ , JORGE VALLE CONDE
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En BURGOS, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Pablo, que comparece asistido por el Letrado D. José María del Rio Villo contra la entidad BURGOS CLUB DE FUTBOL S.A.D., asistida por el Letrado D. Jorge Valle Conde y contra el CLUB DEPORTIVO CALAHORRA, que comparece asistido por el Letrado D. José Javier Hernández Muñiz.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 133/21
Antecedentes
PRIMERO.-DON Pablo presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la entidad BURGOS CLUB DE FUTBOL S.A.D. y CLUB DEPORTIVO CALAHORRA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, que fue declarado nulo al no haber sido citado a la vista el CLUB DEPORTIVO CALAHORRA, siendo celebrado nuevamente el día 19-4-2021, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIM ERO.- DON Pablo, firmó un contrato para prestar servicios en la entidad BURGOS CLUB DE FUTBOL S.A.D., como Jugador Profesional de futbol, en fecha 17-7-2019, con 22 años de edad, en el que se pactó una duración de tres temporadas, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, así como una retribución para las dos primeras temporadas de 30.000 euros netos anuales en 12 mensualidades, y para la tercera, de 36.000 euros netos. (acontecimiento 4 del expediente)
La cláusula tercera del contrato indica que éste se considerará plenamente válido para ambas partes, una vez que el jugador supere satisfactoriamente la pertinente revisión médica realizada por los servicios médicos del club, antes del comienzo de la competición oficial de la temporada 2019/2020, quedando éste anulado, sin efecto, y, en consecuencia, sin ninguna obligación económica por parte del club, en el caso de detectarse alguna anomalía que le impidiera al jugador la práctica del fútbol con normalidad.
SEGUNDO.- Una vez que el jugador pasó la revisión médica y obtuvo autorización de residencia temporal, en fecha 14-8-2019, fue cedido al Club Deportivo Calahorra por una temporada hasta el 30-6-2020, debiendo percibir un salario mensual de 818,78 euros de dicho Club, (acontecimiento 6 del expediente), que el Burgos completaba conforme a lo pactado en el contrato, como resulta de las transferencias aportadas como documento 6, obrantes en el acontecimiento 9 del expediente. El club Deportivo Calahorra habilitó una vivienda para que residiera el jugador (documento 7 de su ramo de prueba, acontecimiento 55 del expediente).
TERCERO.- En fecha 14-12-2019 el actor se lesionó durante un entrenamiento sufriendo gonalgia derecha, lo que le impidió entrenar durante unas semanas, siendo sometido a sesiones de rehabilitación, constando en informe médico de 29-1- 2020, que debía incorporarse a su actividad deportiva profesional progresivamente y con ayuda de rehabilitación por parte de su seguro o de su Club. (acontecimiento 8 del expediente)
CUARTO.- El BURGOS CLUB DE FUTBOL S.A.D. anuló la cesión del jugador con el CLUB DEPORTIVO CALAHORRA y cen fecha 23-1-2020, entregó al jugador de carta de despido por motivos disciplinarios, con el siguiente contenido:
'Muy Sr. Nuestro:
Mediante el presente escrito le comunicamos la decisión de esta Dirección de proceder, con efectos del día de hoy 23 de enero, a su despido disciplinario por incumplimiento contractual grave al amparo de lo previsto en los artículos 15.2 y 17 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio .
De las pruebas y comprobaciones efectuadas por esta Dirección he quedado acreditada la comisión, por su parte, de los siguientes hechos:
Como Vd. Conoce con fecha 17 de julio de 2019 se firmó, entre las partes, contrato de trabajo de jugador profesional recogiéndose en su acuerdo sexto la gestión disciplinaria. Derechos y obligaciones de las partes.
Esta dirección ha podido comprobar el incumplimiento, por su parte, de los deberes profesionales a los que Vd. Se comprometió y que han causado un claro perjuicio a esta entidad, entre ellos, el mantenimiento óptimo de su condición física a través de una estricta alimentación, mantener una dieta adecuada, un descanso apropiado, estar fuera de su hogar en horarios inapropiados y conservar un rendimiento deportivo óptimo.
Así, en concreto, ha incumplido las pautas de trabajo marcadas por el cuerpo técnico descuidando su condición física, circunstancias que han redundado negativamente en su rendimiento profesional en el terreno de juego estando éste muy por debajo de su perfil como jugador.
Vd. Fue contratado por el Burgos CF SAD por reunir unas características físicas, técnicas y deportivas concretas que encajaban con el perfil de jugador que necesitamos si bien y debido a su escaso rendimiento y aptitud no ha acreditado las mismas ni justificando, por tanto, el objeto del citado contrato.
Queda acreditado el grave quebranto de sus deberes y obligaciones laborales con esta entidad por ello, en aplicación del artículo 17 del citado Real Decreto: Los incumplimientos contractuales del deportista podrán ser sancionados por el club o entidad deportiva según su gravedad poniéndolo en relación con el 15.2, el despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo se le comunica la decisión de esta entidad de proceder a su Despido Disciplinario, por incumplimiento contractual grave, con efectos desde hoy día 23 de enero de 2020.
Sin otro particular y lamentando tener que adoptar esta decisión, solicitamos proceda a la firma de la presente a los solos efectos de su recibí.
Director General Burgos CF SAD
Recibí el original
Pablo Juan Francisco'.
QUINTO.- En el contrato de trabajo suscrito entre las partes hay una cláusula para el caso de rescisión unilateral del contrato por el jugador antes del plazo, si bien no consta cláusula sobre indemnización en caso de despido.
SEXTO.- El 10-7-2019 el actor firmó un documento en el indicaba que se comprometía a retornar a su país de origen una vez terminada la temporada deportiva para la que había sido contratado, prevista para el día 30 de junio de 2020. (documento 4 del ramo de prueba del demandado, obrante en el acontecimiento 56 del expediente.)
SEPTIMO.- El mes de enero es el mes correspondiente al periodo extraordinario de tramitación de licencias (mercado de fichajes de enero o mercado de invierno), finalizando la posibilidad de efectuar fichajes el día 31 de enero.
OCTAVO.- En fecha 6-10-2020, el actor firmó un contrato por cuatro meses, desde octubre de 2020 a enero de 2021, con un club brasileño, percibiendo una remuneración mensual de 1.045 reales brasileños, que equivalen a 163,60 euros mensuales. (documento 6 del ramo de prueba del actor, obrante en el acontecimiento 55 del expediente)
NOVENO.- Disconforme con la decisión extintiva, el actor presentó papeleta de conciliación el día 6-2-2020, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación en la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos el 14-2-2020, con el resultado de 'Sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.
SEGUNDO.- Se impugna el despido alegando que los hechos que constan en la carta son inciertos y que generan indefensión pues no se concretan, sin indicar, ni la forma en que se realizaron dichos hechos, ni cómo ha llegado a conocimiento del club, ni las fechas, ni las horas. Se interesa el abono de una indemnización de 81.000 euros, equivalente a la remuneración que debería haber percibido el jugador hasta el final de su contrato.
El BURGO S CLUB DE FUTBOL S.A.D. se opone a las pretensiones de la demanda alegando que fue el CLUB DEPORTIVO CALAHORRA el que despidió al trabajador y que en cualquier caso, a efectos del cálculo de indemnización, se debe tener en cuenta que el contrato solo fue firmado por una temporada, que el salario es de 30.000 euros anuales brutos no netos (2.000 euros netos mensuales), y que la indemnización debe ser ponderada, debiendo tener en cuenta que solo fue contratado por una temporada, que con posterioridad al despido fichó por un club brasileño y que es muy joven, con tan solo 20 años de edad.
El CLUB DEPORTIVO CALAHORRA plantea excepción de falta de legitimación pasiva alegando que fue el BURGOS CLUB DE FUTBOL S.A.D. el que despidió al trabajador, una vez dicho Club finalizó anticipadamente la cesión del jugador, que había sido cedido por una temporada.
TERCERO.- En primer lugar, cabe señalar que aunque la entidad BURGOS CLUB DE FUTBOL S.A.D. haya alegado que el jugador solo fue contratado por una temporada, 2019/2020, lo cierto es que del contrato aportado por el demandante obrante en el acontecimiento 4 del expediente, resulta que fue contratado por tres temporadas, la 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, pactando un salario anual de 30.000 euros netos las dos primeras temporadas y de un 20% más, esto es, 36.000 euros netos, la tercera.
Este documento es un auténtico contrato y no un compromiso laboral como indica la entidad demandada, pues en la cláusula segunda del mismo, se indica que dicho contrato se considerará plenamente válido para ambas partes, una vez que el jugador supere satisfactoriamente la pertinente revisión médica, como así ocurrió, y de hecho, comenzó a jugar, si bien cedido al Club Deportivo Calahorra.
El documento aportado por la entidad demandada como número 1 obrante en el acontecimiento 56 del expediente, no es más que un contrato tipo presentado a los efectos de obtener autorización para el permiso de residencia y dar de alta al trabajador en la Seguridad Social.
Por otra parte, el documento aportado por la entidad demandada como número 4, suscrito el 10-7-2019, en el que consta que el jugador se comprometía a retornar a su país de origen una vez terminada la temporada deportiva para la que había sido contratado, prevista para el día 30 de junio de 2020, no implica que el jugador solo fuera fichado por una temporada, lo que sería contrario al contrato suscrito entre las partes, en el que se pactan tres temporadas con la remuneración correspondiente para cada una de ellas, sino que ese documento fue firmado con la única finalidad de poder renovar el visado.
El salario que se debe tener en cuenta a efectos de una imposible indemnización es el pactado en el contrato, habiendo quedado acreditado con las transferencias bancarias aportadas en el acontecimiento 9 del expediente, que el BURGOS CLUB DE FUTBOL complementaba el salario del jugador con el que percibía del club donde estaba jugando.
CUAR TO.- Entrando en el fondo del asunto, la normativa aplicable al caso de autos, se encuentra contenida, al tratarse la relación entre las partes de una relación laboral de carácter especial a la que se refiere el art. 2º.1, d) ET, en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales, siendo de aplicación, en lo no regulado en el mismo, el ET y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la misma, tal y como establece el art. 21 del citado cuerpo legal.
El art. 15.2 del RD 1006/85 establece que ' El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto la Jurisdicción Laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo'.
Se debe determinar si el despido es o no procedente, alegando en primer lugar el jugador que, la carta relata hechos genéricos que generan indefensión, así como que no son ciertos.
Respe cto a esta cuestión, en cuanto a la concreción de los hechos y tipificación de los mismos, el artículo 55.1ET dispone: «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».
Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo quien en su Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, citando a su vez la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988, que «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero- cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador».
En el caso que nos ocupa, en la carta de despido se describen una serie de hechos imputados al trabajador, algunos de manera más concreta que otros, como son, el incumplimiento de los deberes profesionales a los que se había comprometido, causando un claro perjuicio al club, entre ellos, el mantenimiento óptimo de su condición física a través de una estricta alimentación, mantener una dieta adecuada, un descanso apropiado, estar fuera de su hogar en horarios inapropiados y conservar un rendimiento deportivo óptimo.
Cierto es que no se concreta nada sobre el hecho imputado al trabajador de no mantener un descanso apropiado o estar fuera de su hogar en horarios inapropiados, no así respecto al mantenimiento de su condición física y dieta adecuada, hechos estos últimos que sí permiten articular una defensa.
En cualquier caso, pese a que la carga de la prueba incumbía a la entidad demandada, ésta no ha practicado ni una sola prueba para acreditar la realidad de los hechos descritos en la carta de despido, resultando curioso que no exista ninguna sanción o advertencia del CLUB DEPORTIVO CALAHORRA, donde realmente jugaba el jugador, por el supuesto comportamiento descrito en la carta de despido, habiendo declarado en el acto de la vista el representante legal de dicha entidad, que estaban contentos con su rendimiento y no tuvieron ningún problema con él, desconociendo el motivo por el que el BURGOS CLUB DE FUTBOL S.A.D. finalizó anticipadamente la cesión del jugador para proceder a su despido.
La única prueba aportada para acreditar la procedencia del despido ha sido un documento del que resulta que el jugador solo ha jugado durante 90 minutos, sin que ello, en absoluto permita acreditar los hechos que se le imputan en la carta.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, no habiendo probado la parte demandada la veracidad de los hechos que constan en la carta de despido, no se aprecia la existencia de causa alguna para que tuviera lugar el despido disciplinario del actor, que debe declararse improcedente.
QUINT O.- La siguiente cuestión a analizar es la relativa a la indemnización que le corresponde percibir al jugador y los factores a tener en cuenta para determinarla, respecto de la cual, se ha de partir de lo establecido en el art. 15.1 del RD 1006/85, que establece que ' En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.'
Dicho precepto ha sido objeto de unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de enero y 6 de febrero de 2002 (rec. 1965/2001) que señalaban:
' Se debe resaltar en primer lugar que no cabe en esta relación especial la opción por la readmisión, ni la condena a salarios de tramitación.
Fija el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes.
Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. Así ha ocurrido en el presente supuesto. Remite el Real Decreto, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido.
La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. La valoración de este conjunto de operaciones, no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las 'circunstancias' que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación. Sobre este particular, siempre que se respete -como ocurre en el presente caso- el límite máximo fijado en el Real Decreto aludido'.
Pues bien, interesa la parte actora una indemnización de 81.000 euros, calculada conforme a la remuneración total que habría percibido el futbolista, de haber jugado las dos temporadas y media que le restaban conforme a su contrato, (15.000 euros netos por la mitad de la temporada 2019/2020, 30.000 euros netos por la temporada 2020/2021 y 36.000 euros netos por la temporada 2021/2022), mientras que la entidad demandada se limita a solicitar una ponderación de la indemnización, teniendo en cuenta la edad del jugador y su fichaje por un club brasileño tras el despido.
Del examen del contrato, resulta que no se pactó ninguna indemnización para el caso de despido, por lo que hay que acudir a la regla supletoria de la norma, con lo que el mínimo serían dos mensualidades y el máximo, la remuneración dejada de percibir a causa de la extinción anticipada, procediendo entonces, la ponderación de las circunstancias concurrentes.
Para fijar la indemnización deben tenerse en cuenta varios factores.
En primer lugar, el hecho de que el jugador fue despedido mientras se estaba recuperando de una lesión, aunque ya se indicaba en los informes médicos que debía incorporarse progresivamente a su actividad deportiva, por lo que le resultaba más difícil encontrar un nuevo club; pero fundamentalmente, porque fue despedido sorpresivamente el día 23 de enero de 2020, que es el mes correspondiente al periodo extraordinario de tramitación de licencias (mercado de fichajes de enero o mercado de invierno), lo que supone un escaso margen de maniobra o poder de negociación otorgado al jugador para la búsqueda de una nueva entidad deportiva en la misma categoría en la que prestaría servicios, de no haber mediado la decisión unilateral del club, pues el mercado se cerró el día 31-1-2020; de manera que si tenemos en cuenta que el deportista se encontraba lesionado, le resultaba prácticamente imposible encontrar un nuevo equipo para continuar jugando la temporada 2019/2020.
Se debe valorar en segundo lugar, que el jugador abandonó su país de origen, Brasil, que se encuentra a muchos kilómetros de distancia, con expectativas de jugar en un equipo de fútbol profesional, con una retribución anual de 30.000 euros, durante tres temporadas, siendo la remuneración pactada para la última de ellas, de 36.000 euros, sin tener que contar con gastos de alojamiento, pues el Club Deportivo Calahorra le proporcionaba un piso, como resulta del documento 7 de la parte actora, si bien por decisión unilateral del club, no justificada, solo cumplió seis meses del contrato, frente a los 36 meses que tenía pactados.
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que tras la extinción de su contrato y ante la imposibilidad de ser contratado por otro club, el jugador tuvo que regresar a su país de origen, siendo cierto que fichó por un equipo brasileño, si bien no lo hizo hasta la siguiente temporada, el mes de octubre de 2020 y tan solo por cuatro meses, hasta febrero de 2021. No obstante, el salario que percibió en dicho club no es en absoluto comparable con el que iba a percibir en España, de 2.500 euros al mes, frente a los 163,60 euros mensuales percibidos en Brasil.
Por último, tampoco se puede atender a la indemnización interesada por el futbolista, de la cantidad total que le restaba por percibir, pues hay que tener en cuenta que no se está valorando propiamente una indemnización de daños y perjuicios que deba tener en cuenta efectiva y exactamente el daño emergente o lo exacto y efectivamente dejado de percibir por el trabajador por lucro cesante, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-1-2002 y de 6-2-2002.
Se debe valorar que se trata de un futbolista muy joven, que contaba con 22 años de edad en el momento del despido, con una larga carrera por delante, con posibilidades de ser fichado por otros clubs dada su juventud, de manera que se debe compensar el empeoramiento de su situación profesional y la merma de sus expectativas, si bien se considera proporcionada una indemnización correspondiente a la remuneración dejada de percibir durante los seis meses de la primera temporada 2019/2020 (15.000 euros) y lo que debería haber percibido por la segunda temporada (30.000 euros), no así por la tercera, considerando que dieciocho meses es un tiempo prudencial para poder encontrar otro equipo, lo que supone un total de 45.000 euros netos, sin que sea preciso disminuir la indemnización por el hecho de que hubiera prestado servicios remunerados, dado que no procedería la resta o minoración de lo percibido en otros clubs de fútbol, siguiendo con todo ello la doctrina establecida las sentencias del TSJ de Andalucía de 15 de enero y de 10 de septiembre de 2015 o del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 10-7-2018.
SEXTO.- El CLUB DEPORTIVO CALAHORRA ha planteado la excepción de falta de legitimación pasiva, reconociendo el actor en el acto de la vista que no debe ser condenado pues el despido lo materializó el BURGOS CLUB DE FUTBOL S.A.D., si bien amplió la demanda contra dicha entidad al ser requerido por la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado.
El codemandado debe ser absuelto de las pretensiones de la demanda, al haber sido la entidad BURGOS CLUB DE FUTBOL S.A.D. quien procedió a finalizar anticipadamente la cesión del trabajador para proceder a su despido, por lo que ninguna responsabilidad tiene dicho club, en los efectos del mismo.
SEPTI MO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMOPARCIALMENTEla demanda presentada por DON Pablo frente a la entidad BURGOS CLUB DE FUTBOL S.A.D. y CLUB DEPORTIVO CALAHORRA, DECLARO IMPROCEDENTEel despido operado con fecha 23-1-2020 y CONDENOa la entidad BURGOS CLUB DE FUTBOL S.A.D. a abonar al actor una indemnización de 45.000 euros netos, con ABSOLUCIÓN del CLUB DEPORTIVO CALAHORRA de las pretensiones de la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0142.20.
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.