Sentencia SOCIAL Nº 133/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 133/2021, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 823/2020 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: MARTIN GARCIA, ELENA

Nº de sentencia: 133/2021

Núm. Cendoj: 07026440012021100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:456

Núm. Roj: SJSO 456:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00133/2021

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)

Tfno:971317181

Fax:971.19.17.00

Correo Electrónico:social1.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: PGR

NIG:07026 44 4 2020 0000863

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000823 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Jesús

ABOGADO/A:PRISCILA ESTEFANIA BERNAL SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 CB, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:MARTÍN PELÁEZ VELASCO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Ibiza, a 24 de marzo de 2021

Vistos por mí, Elena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social número 1 de Ibiza, los presentes autos sobre despido 823/2020, en los que figura como parte demandante D. Pedro Jesús y como parte demandada la empresa DIRECCION000 C.B. y al FOGASA, del que resultan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Pedro Jesús se presentó con fecha 28 de octubre de 2020 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, declarando improcedente el despido y la reclamación de cantidad.

SEGUNDO. -Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 26/02/2021, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en la grabación efectuada que consta en autos. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Compareció al acto de juicio oral la parte actora y la parte demandada asistidas por sus respectivos Letrados, sin que compareciera el FOGASA.

Hechos

PRIMERO. -El demandante D. Pedro Jesús ha prestado servicios para la empresa DIRECCION000 C.B., desde el 05/02/2020, en virtud de un contrato temporal a jornada completa de lunes a domingo, con la categoría profesional de ayudante de cocina, con un salario mensual bruto de 1.652,59 € con prorrateo de las pagas extraordinarias. Siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Hostelería de las Islas Baleares. -Demanda. No controvertido.

SEGUNDO. -El trabajador fue despedido el 11/09/2020 por medio de comunicación por despido disciplinario en la que se le imputaban los siguientes hechos ocurridos en el mes de agosto y septiembre de 2020 donde se especifica lo siguiente:

'Sirva la presente para poner en su conocimiento que esta empresa, de acuerdo con la facultad que le otorgan los Art. 54 y 55 del Estatuto de os Trabajadores, ha decidido proceder a su despido disciplinario y en consecuencia poner fin a su relación laboral con efectos inmediatos y desde el día de hoy

Los motivos que han inducido a la dirección de la empresa ha tomar tal decisión son los siguientes:

El pasado día 4 de septiembre del corriente, a las 17.00 h., insultó a sus compañeros de trabajo por una parte a D.ª María Teresa, en presencia de una clienta, y manifestó 'Que ella sólo servía para vomitarle en la boca',indicándole además que era ' Una zorra',y en cuanto a D. Germán, le insultó diciéndole que era un 'Inútil',dándose el caso de que no es la primera vez que llama usted inútil a un compañero de trabajo.

Esta circunstancia está tipificada como falta muy grave en el Art. 40.6 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería, cuando se reconoce con esta calificación de muy grave, 'Los malos tratos de palabra u obra, abusos de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste así como trabajadores y público en general',incluso puede ser de aplicación el Apdo. 12 del mismo Art. 40 cuando señala como falta muy grave,'Todo comportamiento o conducta en el ámbito laboral que atente al respeto de la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre mediante ofensa física o verbal'es más, puesto que D.ª María Teresa es pinche de cocina y por tanto usted es superior jerárquicamente, su actuación supone una circunstancia agravante.

Además de lo anterior, comete usted continuamente y desde el día 20 de agosto una desobediencia a su superior, en este caso el jefe de cocina y propietario D. Isidoro, manteniendo una actitud totalmente desafiante y provocativa, de tal forma que el pasado día 20 de agosto se puso a comer descalzo y a transitar por la sala del mismo modo, teniéndole que llamar la atención no sólo por la mala imagen frente a los clientes, sino incluso por el incumplimiento laboral que supone en materia de seguridad e higiene, al llamarle la atención, usted mal contestó a su superior.

El lunes día 31 de agosto, acudió a su puesto de trabajo con un aspecto totalmente desencajado y sin condiciones de poder prestar servicio en los términos de rendimiento normal, vomitando varias veces en el baño y manifestando en voz alta 'Que se había puesto hasta el culo este fin de semana'.

Entre el día 1 de agosto y el día 7 de septiembre, ha insultado reiteradamente a sus compañeros D. Germán y D. Modesto (hermanos), llamándoles 'Inútiles y que no sirven para nada',lo que supone una vez más una falta muy grave frente a sus compañeros.

La desobediencia ha llegado a tal extremo, que el día 31 de agosto D. ª Macarena, dueña de la empresa, le pidió que cortase bien el pan, y usted de forma intencionada y provocativa durante todos los días hasta el día 5 de septiembre lo cortaba de forma distinta a lo ordenado por su superior.

El día 5 de septiembre dejó un jamón fuera de la nevera, y al preguntarle a usted porqué lo había hecho, respondió 'Ah vale, así mejor duro para las croquetas',mofándose de ella.

El mismo sábado día 5 de septiembre, cuando hacía el pedido de la fruta estaba silbando y bailando delante de D'. Isidoro, propietario y jefe de cocina, con una actitud totalmente desafiante y provocativa, y el lunes día 7 a las 10.00 hrs., cuando pasó por detrás del Sr. Isidoro, silbaba cerca de su cabeza y daba golpes a la maquinaria dentro de la cocina, siendo incomprensible su actuación que evidentemente está fuera de lugar.

Además de lo anterior, que por sí mismo ya sería constitutivo de un cese procedente, ha incurrido usted en otra falta muy grave como es retirarse la mascarilla en el puesto de trabajo, tanto dentro de la cocina como incluso saliendo de ella, a pesar de que tiene conocimiento de que debido a la pandemia del Covid-19, es obligatorio el uso de la mascarilla, no sólo por hipotéticas sanciones de las que puede ser objeto la empresa, sino por el riesgo de contagio que ello supone, este hecho de retirarse la mascarilla y en ocasiones no utilizarla, ha sido reiterado varias veces entre los días 2 y 9 de septiembre del corriente.

Este último motivo viene tipificado en el œp do. 1O del mismo Art. 40 del texto invocado anteriormente ya que, la inobservancia de las medidas de prevención y protección de seguridad en el trabajo suponen una falta muy grave.

En definitiva, que no se entiende en modo alguno su actitud, salvo que pretenda provocar una situación encaminada precisamente a un fin de la relación laboral, pero en cualquier caso, siendo obligación de la empresa velar por la salud de sus compañeros y clientes y teniendo en cuenta que la organización del trabajo y buena marcha de la actividad corresponde a la empresa, a la vista de sus incumplimientos, no queda otra alternativa que aplicarle el derecho disciplinario por las faltas indicadas , que además suponen una reincidencia en tan corto espacio de tiempo, procediendo a su despido con efectos del día de hoy.

Tiene a su disposición la liquidación pertinente.

En caso de disconformidad, puede interponer las acciones que considere oportunas ante el TAMIB y Juzgado de lo Social

Sin otro particular, rogamos firme al pie de la presente su 'Enterado' a los efectos oportunos y para que conste como recibo de la presente notificación.'Carta de Despido.

TERCERO. -Reclama en el presente procedimiento las vacaciones no disfrutadas, horas extraordinarias y la nómina del mes de septiembre del 2020. Demanda.

CUARTO. -El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores. - No controvertido.

QUINTO. -Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB, la misma tuvo lugar el 15 de octubre de 2020 con el resultado de Sin Acuerdo. - Acta del TAMIB.

Fundamentos

PRIMERO. - Hechos probados y elementos de convicción. -Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en concreto y en cumplimiento del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la forma individualizada en cada uno de ellos.

SEGUNDO. - Mutatio Libelli.

A la hora de resolver sobre la prosperabilidad de la demanda, hemos de decidir sobre la alegación de la parte demandada que manifiesta que la redacción adolece de defectos insubsanables que impiden que pueda prosperar, por efecto de la preclusión así como la proscripción de la mutatio libelliprevista en los arts. 400 y 412 de la LEC, y alegada por la parte demandada como excepción procesal y es que en efecto, 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Según recuerda la senten cia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª), de 29 de mayo de 2008 (rec. 2693/2001), en la prohibición de indefensión que se contiene en el artícu lo 24.1 de la Constitución, que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso. Como dice la senten cia de la propia Sala de 11 de diciembre de 2007 (rec. 3927/2000): ' La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquella'. En el presente asunto no concurre el defecto legal de la mutatio libelliporque, si comparamos lo alegado en la papeleta de conciliación con la demanda y la prueba aportada en el acto de la vista, resulta una total congruencia la reclamación de despido y la reclamación de cantidad formulada por lo que se pasa a entrar en el fondo del asunto.

TERCERO. - Calificación del despido.

En el presente caso, sí se indican conductas concretas en la carta de despido, en cuanto a tiempo y circunstancias, como ya ha sido reflejado en sede de hechos probados, que viene a demostrar que el demandante ha desarrollado una serie de comportamientos especialmente graves con sus compañeros de trabajo y superiores, esta es la clave de su funcionamiento. Lo cierto es que en el acto del juicio con las testificales practicadas de una camarera D. ª María Teresa y del cocinero D. Germánse han acreditado los hechos especificados en la carta de despido acaecidos el pasado mes de septiembre de 2020 han manifestado literalmente todo lo ocurrido esos días en la jornada laboral para concluir que su comportamiento no se ajustaba a las reglas de la buena fe que deben regir el contrato de trabajo.

Ahora bien, cuestión distinta, acreditada su conducta, es el reproche que esta haya de tener y si aparece justificado el despido. Así, de las faltas imputadas en la carta, dos son las que traen como consecuencia el despido disciplinario, tipificadas en el Art. 40.6 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería,que sanciona los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

Pues bien, ciertamente que la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo es causa de despido, a tenor de la relación existente en el art. 54.2 d) con el art. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, pero no es menos cierto que tal causa de despido, tal y como viene redactada, adolece de una excesiva generalidad que ha tenido que ser perfilada por la Jurisprudencia. Y en este orden de cosas tiene declarado nuestro Tribunal Supremo que, con carácter general, no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino que lo es «aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS 4-03-91 [RJ 19911822])» debiendo valorarse «tal incumplimiento contractual ponderando todos los elementos objetivos y subjetivos que concurren en la situación examinada y respetando el principio de proporcionalidad: «De igual forma el abuso de confianza se conceptúa como una modalidad cualificada de la trasgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa». Sea calificada como genérica trasgresión de la buena fe contractual o como específico abuso de confianza, ambas merecen la reprochabilidad de la sanción de despido, ya que se considera grave, culpable y perjudicial para la empresa, porque se ha generado un clima de mal trato en la residencia impropio de este tipo de actividades. En la forma en que la describe la jurisprudencia, la trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-Febrero-1991 y 18-Mayo-1987); la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadoren una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21-1-1986, 22-5-1986 y 26-1-1987); la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8-2-1991 y 9-12-1986), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-1989); de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30-4-1991, 4-2-1991, 30-6-1988, 19-1-1987, 25-9-1986 y 7-7-1986); a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la cualificación directiva o la permanencia en puestos de especial responsabilidad (así, entre tantas otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18-Marzo-1991, 14-Febrero-1990, 30- Octubre-1989, 24-Octubre-1989, 20-Octubre-1989, 12-Diciembre-1988, 18-Abril-1988 y 16-Febrero-1986. Cfr. igualmente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12-5-2000, con cita de las de 8-Junio- 94, 20-Octubre-94, 28-Noviembre-94, 10-Mayo-96, 6-Junio-96, 17-Marzo-97, 29-Abril-97, 23-Mayo-97, 3-Junio-99 y 30-Septiembre-99). A tenor de esta doctrina la actuación del demandante supone una quiebra de la buena fe y un abuso de confianzacomo elementos básicos del negocio jurídico laboral, cuya sanción de despido se considera apropiada y ajustada a derecho, mediante una carta que describe correctamente los hechos imputados, concretando personas y motivos de queja, y que revelan una actitud perjudicial para el buen funcionamiento de la empresa, sin olvidar tampoco en esta decisión, que dicha conducta vino a repercutir sobre sus compañeros de trabajo, además de las faltas de respecto a su superior y otro hecho probado muy censurable es retirarse la mascarilla en el puesto de trabajo, tanto dentro de la cocina como incluso saliendo de ella, a pesar de que tiene conocimiento de que debido a la pandemia de la Covid-19, es obligatorio el uso de la mascarilla en el lugar de trabajo lo que hace especialmente censurable sus conductas.

CUARTO. - Reclamación de cantidad.

Reclama la parte actora en el presente procedimiento el abono de lo estipulado en el finiquito de fecha y las horas extraordinarias realizadas en el mes de agosto de 2020 , y es que en efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 4.2 f) del ET, uno de los derechos laborales esenciales del trabajador es el de la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho al que se corresponde el deber del empresario, conforme al artículo 29 del mismo texto legal, de liquidación puntual del salario.

Así, la parte demandada ha acreditado que se han abonado todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y únicamente reconoce adeudar al trabajador 676,83 euros brutos por 14 días de vacaciones y 558,37 euros brutos del salario del mes de septiembre de 2020 pero indica desde el acto de conciliación que el actor tiene un crédito con la empresa de 217,20 euros. La parte actora acepta que el actor adeudaba a la mercantil demandada esa cantidad y con esto la cantidad total que reconoce la empresa adeudar al actor es de 1.018, 00 euros brutos en concepto de vacaciones no disfrutadas y el salario pendiente del mes de septiembre de 2020.

Es esta la cantidad que se estima y se impone los intereses de mora del ET.

En relación con los intereses moratorios, debe hacerse notar que si bien con la anterior doctrina de casación era discutible la procedencia de la imposición (la jurisprudencia era contradictoria, existiendo pronunciamientos a favor de la imposición a la principal, STSJ Andalucía de14/06/2012) con la actual ya no cabe duda de la procedencia de que las empresas, también la principal, asuman los intereses moratorios con absoluta independencia de la causa del impago (culpable o no, justificado o no, carácter razonablemente controvertido o no, condición de liquida, vencida y exigible de la deuda) puesto que el Tribunal Supremo ha unificado doctrina señalando que los intereses moratorios del art. 29.3ET se devengan de forma automática y forzosa tan pronto se produce la deuda. En efecto, el Tribunal Supremo ya había señalado la aplicación del recargo a supuestos de indemnizaciones por daños y perjuicios y en su sentencia de fecha 29/06/2012 (RUD 3739/2011), ha señalado la extensión de tal doctrina a las reclamaciones salariales, concluyendo que el pago de intereses por mora procede en todo caso y con independencia del carácter controvertido o no de la cuestión litigiosa. Resulta por lo tanto procedente la aplicación del incremento del 10% del interés anual por mora que recoge el art. 29.3ET, sobre los conceptos salariales reclamados que se genera desde la fecha de su respectivo devengo hasta la presente sentencia ( artículo 1100Código Civil), no aceptando aplicar el interés del 30% estipulado en el art. 32 del Convenio de aplicación al no haber sido una cuestión pacífica entre las partes dado que ambos habían contraído deudas salariales durante su relación laboral.

Esto se traduce en que, aunque se reclama el abono de vacaciones no disfrutadas, horas extraordinarias y salario pendiente del mes de septiembre de 2020, una vez revisada la prueba aportada de la parte demandada la reclamación del actor queda huérfana de prueba que avale la reclamación de la parte actora. Huelga a admitir por esta juzgadora una reclamación mayor en la demanda que difiere con la reclamada por el actor en la papeleta de conciliación, pues de aceptar ese aumento en las cantidades reclamadas se situaría en una grave indefensión a la otra parte.

La reclamación solicitada en la papeleta de conciliación vincula al actor en la demanda y el reconocimiento de la deuda del empresario es el que se debe estimar.

La respuesta ha de ser distinta en lo que respecta a las horas extraordinarias reclamadasen el Hecho Tercero de la demanda, adelantar que la parte demandante no las concreta en su demanda, es decir, no detalla de que horas y de que días son las horas extraordinarias reclamadas. Con esto, si bien hemos de partir de que el severo rigor jurisprudencial imponía una meticulosa probanza de todas las horas alegadas, tal criterio se ha suavizado cuando concurre la circunstancia de la habitualidad de una jornada uniforme que excede de la ordinaria, esto es, cuando conste la realización de una jornada superior de modo constante y reiterado en el tiempo, en cuyo caso, con mención ad exemplumde la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001 , no se precisa la prueba de hora a hora y día a día, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de esa superior jornada.

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 1 de julio de 2011 ha matizado que 'corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias, sin perjuicio de que para su concreción y a la vista de la acreditación de la realización habitual de una jornada superior, deba acudirse a la regla de facilidad de la carga probatoria que correspondería a la empresa, toda vez que viene obligada a llevar su registro...', añadiendo en el párrafo siguiente que 'no desconoce la Sala que al trabajador, en determinados supuestos, le resulta difícil cumplir con esta carga procesal, pero en modo alguno se puede entender invertida, y si bien el artículo 35.5 del RDLeg 1/1995, de 24 de marzo, establece la obligación de registrar diariamente la jornada del trabajador y totalizar el período fijado para el abono de las retribuciones, haciendo entrega de una copia del resumen al trabajador, ello no produce sin más la inversión de la carga probatoria, haciéndose necesario que el trabajador exija su cumplimiento para afrontar en su caso una hipotética reclamación, lo que, en el presente supuesto no consta que el trabajador haya realizado'. Pues bien, en el presente caso, de la prueba testifical y con la documental acompañada en autos ha resultado claramente insuficiente probar las mismas esto impide dar por bueno lo solicitado en la demanda para la reclamación de las horas extraordinarias y debe ser desestimada.

QUINTO. -Por los motivos anteriormente esgrimidos, debe ser convalidada la decisión extintiva de la empresa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al acreditarse causas suficientes que motivaron el despido.

SEXTO. -Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que Estimo Parcialmentela demanda interpuesta por D. Pedro Jesús, por una parte, desestimola demanda de despido interpuesta, debo declarar y declaro procedente el despidodel trabajador de fecha 11 de septiembre de 2020 por parte de la empresa DIRECCION000 C.B., convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en relación al despido.

Estimo parcialmentela demanda interpuesta por la reclamación de cantidad, reconociendo que la empresa debe abonar al trabajador la cantidad de 1.018, 00 euros brutosen concepto de vacaciones y el salario del mes de septiembre de 2020 trabajado más el 10 % de interés por mora.

Absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que le puedan corresponder.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 04930000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Nº cuenta: 00492569920005001274 Y CONCEPTO: 0493-0000-61-0823-20

Líbrese testimonio de esta resolución a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias definitivas de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por su Señoría Sra. Jueza Sustituta que la suscribe el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se remite a cada una de las partes un sobre por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo copia de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y concordantes de la LRJS. Ante la LAJ. Doy fe.

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