Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1330/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3534/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1330/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101353
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3545
Núm. Roj: STSJ CV 3545/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3534/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 003534/2019
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada Concepción Linares Bosch, Presidenta
Dª Mª Esperanza Montesinos Lloréns
Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001330/2020
En el Recurso de Suplicación 003534/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-8-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000469/2018, seguidos sobre IMPUGNACION
MODIFICACION SUSTANCIAL JORNADA ANUAL, a instancia de d. Celestino y D. Constantino asistidos por
el abogado D. Rafael Ruiz Olmos, contra POMPADOUR IBERICA S.A., representado por la procuradora Dª Rosa
María Correcher Pardo y asistido por el abogado D. Javier Sánchez Bardera, y en los que es recurrente Celestino
y Constantino , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Concepción Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO LAS EXCEPCIONES PROCESALES DE COSA JUZGADA, INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN PREVIA ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE (en el caso de la modificación de 29 de junio de 2018), FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN PREVIA ANTE LA COMISIÓN PARITARIA (en el caso de ambas modificaciones empresariales: 29 de junio y 31 de diciembre de 2018), y asimismo la FALTA DE ACCIÓN, sin que quepa pronunciamiento respecto del fondo de las cuestiones planteadas'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Celestino , con DNI nº NUM000 y Don Constantino , con DNI nº NUM001 , ambos prestan servicios en la empresa POMPADOUR IBÉRICA S.A., con CIF A-03024809, dedicada a la actividad de fabricación de especias, condimentos y herboristería, respectivamente desde el 16 de febrero de 2004 y el 1 de julio de 2008, ambos en la categoría profesional de OFICIAL 1ª, ascendiendo el salario del primero de ellos a 1975,27 euros brutos mensuales, mientras que el del segundo a 1813,31 euros brutos mensuales, siéndoles a ambos de aplicación el convenio colectivo provincial de preparadores de especias, condimentos y herboristería.
SEGUNDO.- En fecha 17 de enero de 2017 se celebraron las elecciones a representantes de los trabajadores de la empresa, donde resultaron ambos codemandantes elegidos como miembros del Comité de Empresa (folios 58 y 60).
TERCERO.- En fecha 17 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante (autos nº 502/2018) dictó sentencia en demanda presentada por una pluralidad de trabajadores de la empresa allí y aquí demandada, trabajadores entre los que se encontraban los dos aquí codemandantes, entre otros, ejercitando acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo para con la reducción de jornada de 18 minutos operada por la empresa en escrito de 29 de junio de 2018 (la misma reducción de jornada frente a la que en el presente procedimiento se ejercita la misma acción).
CUARTO.- Por medio de escrito de fecha 29 de junio de 2018, la empresa comunicó a los trabajadores que pasaba a entender como mejora de las condiciones de trabajo computar como jornada efectiva la pausa de 15 minutos diaria de la que disfrutaban los trabajadores a tiempo completo desde el 1 de enero de 2018, y que por ello se pasaba a reducir en 18 minutos la jornada en el año 2018 para que a final de año no existiese exceso de jornada, y para ello indicaba que el turno de mañana saldría 18 minutos antes, el turno de tarde entraría 18 minutos antes, y que el turno de noche entraría 36 minutos antes. Y ello de modo que el turno de mañana entraría a las 6 horas de la mañana, con parada a las 13.38 horas y salida a las 13.48 horas; el turno de tarde entraría a las 13.48 horas, con parada a las 21.26 horas y salida a las 21.36 horas; y el turno de noche entraría a las 21.36 horas, con parada a las 5.14 horas y salida a las 5.24 horas (folios 4 y 6).
QUINTO.- En fecha 6 de febrero de 2019 tuvo lugar el acto de mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, al que acudieron todas las partes, siendo el objeto del debate la modificación operada por la empresa el 29 de junio de 2018 antes descrita. El resultado fue SIN ACUERDO (folios 44 y 45)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes Celestino y Constantino , que fue impugnado por la demandada POMPADOUR IBERICA S.A.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de los demandantes, frente a la sentencia que sin pronunciarse respecto del fondo de las cuestiones planteadas, estima las excepciones de cosa juzgada, inadecuación de procedimiento, falta de agotamiento de la reclamación previa ante el tribunal de arbitraje (en el caso de la modificación de 29-6-2018), falta de agotamiento de reclamación previa ante la comisión paritaria (en el caso de ambas modificaciones empresariales: 29-junio y 31-12-2018), y falta de acción.
1. El recurso se articula en tres motivos, que se dicen redactados al amparo del ' art. 193 a) y c)' de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se retrotraigan las actuaciones y se dicte nueva sentencia.
En el primer motivo, respecto a la excepción de cosa juzgada, se denuncia la infracción del art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Alicante, sobre impugnación individual de la modificación operada, no entra a resolver sobre el fondo del litigio, por lo que debe rechazarse la excepción.
En el segundo motivo, denuncia la infracción del art. 153.1 de la LRJS, en relación con el art. 138.1 del mismo texto legal, alegando que la acción aquí ejercitad es la colectiva de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por vía de conflicto colectivo (hecho primero de la demanda), tal como autorizó el Comité de Empresa, por lo que debe rechazarse la excepción.
2. En cuanto a la citada sentencia del Juzgado Social nº 4, esta Sala en sentencia firme nº 2921/19 de fecha 3-12-2019, rec. 2410/19, ha resuelto, estimar el recurso de suplicación formulado por los trabajadores demandantes 'frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, en autos número 502/2018 seguidos a instancia de los precitados recurrentes frente a POMPADOUR IBÉRICA SA; y con revocación de la precitada resolución, declaramos la nulidad de la misma, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de juicio y suspensión de la tramitación del procedimiento hasta que se dice sentencia firme en procedimiento de conflicto colectivo sobre la medida colectiva empresarial adoptada por la empresa...'. En el hecho probado noveno de la sentencia se declara: 'Por D. Constantino Y D. Celestino en su condición de Presidente del Comité de Empresa se formuló nueva demanda de conflicto colectivo frente a POMPADOUR IBERICA S.A., en la que en la que se indica que el conflicto afecta aproximadamente a 80 trabajadores de producción y facturación, y se impugna el escrito de la empresa demandada de fecha 29.06.18, y en cuyo suplico solicita que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación de jornada operada el 28.06.18, asi como que se declare que la devolución del exceso de jornada se realice mediante el disfrute de puentes, nochebuena y nochevieja, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social n.º 3 de Alicante (autos 469/18), habiéndose señalado por Decreto de 17.07.18 los actos de conciliación y juicio para el día 24.04.19. '.
Pues bien, en atención a lo ya resuelto por esta Sala en la sentencia indicada, es evidente que no concurre la excepción de cosa juzgada, ni la de inadecuación de procedimiento, por lo que ambos motivos deben estimarse.
SEGUNDO.- 1. En el tercer motivo, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la reclamación ante la Comisión Paritaria, denuncia la infracción del art. 6 del Convenio colectivo provincial del sector, alegando que la decisión empresarial frente a la que se acciona ha sido adoptada sobre condiciones de trabajo no específicamente reguladas en el convenio colectivo, que serían las que estarían incluidas en el ámbito de competencia de la Comisión Paritaria, además del articulado del convenio no se desprende que sea preceptiva, y de entender el juzgado que debía acreditar debió otorgar plazo para subsanación conforme al art. 81 LRJS, por lo que debe rechazarse la excepción.
En el cuarto motivo, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la mediación previa en cuanto a la modificación operada el 29-6-2018, la sentencia infringe el art. 81.1 y 3 y el art. 156.1 de la LRJS. Sostienen los recurrentes que el TAL se celebró el 6-2-19 respecto a ambas modificaciones (son la misma en diferentes ejercicios anuales), y se intentó el mismo con antelación al acto del juicio, sin que además el juzgado hubiese requerido de subsanación previa a la admisión de la demanda, por lo que debe rechazarse la excepción.
2.Según consta en el hecho probado quinto de la sentencia, en fecha 6-2-2019 tuvo lugar el acto de mediación ante el TAL, respecto a la modificación operada por la empresa el 29-6- 18. Pues bien, siendo que la demanda rectora del presente procedimiento se presentó el 16-7-18, que posteriormente fue ampliada, y que el juicio se celebró el 24-4-19, es claro que el TAL tuvo lugar dos meses antes de la celebración del juicio y no evitó el mismo, por lo que, en cualquier caso, debe entenderse cumplido el trámite previsto en el art. 156 de la LRJS, que en el presente supuesto no exige el previo planteamiento ante la Comisión Paritaria del Convenio, lo que lleva a estimar los motivos.
TERCERO.- En el quinto motivo, respecto a la excepción de falta de acción, denuncia que la sentencia infringe el art. 24 de la Constitución, alegando que se acciona en impugnación de modificación sustancial de carácter colectivo, vía conflicto colectivo, por el Presidente y otro miembro del Comité de empresa, con autorización expresa mayoritaria de dicho Comité, por lo que debe rechazarse la excepción.
Tal como se ha indicado, la sentencia firme de esta Sala de fecha 3-12-2019, rec. 2410/19, ha resuelto declarar la nulidad de la sentencia sobre reclamación individual contra la modificación de las condiciones de trabajo y la suspensión de la tramitación de dicho procedimiento hasta que se dice sentencia firme en procedimiento de conflicto colectivo sobre la medida colectiva empresarial adoptada por la empresa, que es precisamente en procedimiento que aqui nos ocupa, pues como se razona por la Sala en la indicada sentencia, 'se declara correcta la vía seguida por la representación legal de los trabajadores para impugnar aquélla a través del trámite de conflicto colectivo (véase entre otras, la STS de 20-06- 2019, rco. 98/2018), ello no impide que los trabajadores, de forma individual, puedan impugnar la medida. Así se permite por el art. 41.5 ET que dispone que, una vez finalizado el periodo de consultas a que debe quedar sujeta la modificación sustancial de carácter colectivo, y notificada a los trabajadores, se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 (el subrayado es nuestro), en virtud de la cual si no se opta por la rescisión del contrato, puede impugnarse la medida ante la jurisdicción social, declarándose en su caso justificada o injustificada la medida adoptada por la empresa'. Por lo que, en atención a lo expuesto, debe concluirse que los representantes de los trabajadores que acciona en el presente litigio tienen facultad para ejercitar la acción planteada, lo que lleva a la estimación del recurso, y en consecuencia procede declarar la nulidad de la resolución de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que se dicte otra en la que, con desestimación de las citadas excepciones, se entre a resolver sobre la cuestión de fondo objeto del litigio, sobre la que no se ha pronunciado la sentencia de instancia, ni es objeto del presente recurso de suplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Celestino y D. Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Alicante, de fecha 23-agosto-2019; y, declaramos la nulidad de dicha la sentencia y acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, a fin de que se dicte otra nueva en la que, inadmitidas las excepciones alegadas, resuelva la acción ejercitada en la misma, conforme se ha hecho referencia en la fundamentación jurídica de la presente sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3534 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

