Sentencia Social Nº 1331/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1331/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1331/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101296

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2012


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1161/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003618

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0003618

SENTENCIA Nº: 1331/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de Junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de enero de 2016 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por D. Narciso frente aINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA.

Es Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Mediante resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 30-06-2006 se declaró al actor Narciso , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1964, afiliado a la SS con el nº NUM002 , afecto de I.P.Tderivada de enfermedad comun.

SEGUNDO.-Enel momentodel hecho causante, el actor presentaba el siguiente cuadro residual:

*AP: Valorado por CEI en 1995 por secuelas de lumbaciatalgia derivadas de IQ hernia discal L5-S1 en 1991 y de fractura de D11, D12 y Ll en ANL en 1994, no reconocido grado de iP. Recidiva de hernia discal L5-S1, intervenido en noviembre-99: hemilaminectomia izda. IQ varices MID en octubre-03:safenectomla interna + ligadura de colaterales, Insuficiencia ventilatoria nasal, intervenido de septoplastia por desviacion septal en febrero-04, Esofagitis peptica grado 11/1V y hernia de hiato. SAOS,con retirada de CPAP desde que le operaron de septosplastia. E A: Persistencia de lumbalgia tras la IQ en 1999, dolor de caracter mecanico, con ocasionales parestesias en planta de pie y dolar en cara posterior de muslo indo en relacion con el esfuerzo. Realizada RMN en mayo-05: pequeña hernia discal L5-S1, Asimismo refiere cervicodorsalgia mecanice sin irradiaciones. Tratado con AINES y rehabilitacion , acude a gimnasio para realizar ejercicios especificas.de forma diaria,

*EA: Pruebas complementarias: RMN C L (02/05/2005): pequeña hernia discal posterolateral izda L5-S1 que puede condicionar clinica radicuiar S1 izda. EMG EID (21/10/2004): ausencia de potencial sensitivo por estimulo de ambos nervios plantar medial, sin otra patologia aguda periferica en el momento actual. Informe de Traumatologia (ambulatorio de Rekalde, 22/09/2005): ha hecho rehabilitacion para mejorar la funcionalidad lumbar y en la actualidad el signo de Lasegue es (-). Continua haciendo fisioterapia de forma privada. Audiometría (24/11/05):0D:UM.ff.cc:50dB y a 4000 Hz:45 dB. 0I:UM.ff,cc:21,6 dB y a 4000Hz:40dB. Informe oftalmólogo(24/11/05):O.D:10/10. 0.I (80 + 1,75) +0,5°:0,5 dif 0,6 dif. IQ cirugía refractiva 0I.

-Aparato locomotor : Columna cervical:movilidad global conservada. Refiere dolor a digitopresión de apófisis espinosas, no al pinzamiento de trapecios. No contracturas. No sintomatologla de inestabilidad con la exploración. Columna dorso-lumbarmovilidad limitada en ultimas 2/3, Distancia dedos-suelo: 32 cm¿ Schbber: 2 cm. No refiere dolor a digitopresión de apófisis espinosas. No contracturas. Laségue (-) bilateral. Bragard (-) bilateral. Signo de Neri bilateral. Goithwait (-) bilateral. Maniobras de incremento de presión (-). Digitopresión de sacroil lacas (-). Palpación trocantérea no dolorosa. Extremidades superiores: ROT normales y simétricos. No amlotrofias. Balance muscular a 5/5. Realiza puño y pinza bilateraimente. Extremidades inferiores: caderas:conservados arcos completos. Rodillas:balance articular completo, crepitación (-) y cepillo (-) bilateral.Sin dolor a la palpación de interlineas articulares ni a la palpación condflea. Signo casón (-). Sin bostezo lateral. ROT normales y simétricos. No amiotrofias, BM: 5/5.

*Juicio diagnostico: Lumbociatica izda. Hernia discal posterolateral izda L5-S1. Insuficiencia venosa crónica.-IQ varices MID en octubre-03. -SAOS. Hipoacusia OD y disminucuión de agudeza visual ojo izdo.

TERCERO- La anterior patología originaba el siguiente menoscabo funcional: Columna dorso-lumbar:movilidad limitada en ultimos 2/3. Distancia dedos-suelo: 32 cm.,Schóber: 2 cm. Parestesias en planta de pie y dolor en cara posterior de muslo izdo en relacion con el esfuerzo. OD:UM.ff.cc:50dB y a 4000 Hz:45 dB Ojo lzdo. (80 + 1,75) +0,5°:0,5 dif-0,6 dif.

CUARTO.- Iniciadasactuaciones administrativas en orden a la revisión del grado deIP en su díareconocido, porlaDPdel INSSse dictó resolución de 17-10-2014por la que se declara no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente declarado, por cuanto las lesiones que presenta siguen constituyendi el mismo grado de incapacidad reconocido en su dia.

QUINTO.- Interpuesta reclamación previafue desestimada

SEXTO.- Enlaactualidad,elactor presentael siguiente cuadro residual:

*E.A.: IPT para conductor 2006, relata haber trabajado trailer, tras 2 intervenciones de espalda paso a trabajar como chofer de minusvalida. AP: Acc trafico 1994: secuela cuadros de lumbociatialgias .IMS y Sentencia TSJPV 2005: desestima la IP demandada por lumbociaticas. IMS IPT 2006,..IMS 2006: deterioro cognitivo persistente por TCE (94): MMS 31 fallo memoria leves dificultad adaptarse entornos nuevos. 2011: Do deterioro cognitivo persistente post TCE, Alteraciones de memoria y desorlentacion espacial, apatia y lentitud psicomotora. IMS revision grado 2012: no varia. Inf Neuro, 1994: TCE severo, parada cardiaca encefalopatia hipoxico anoxica, AA: Inf psiq 30/5/14: diagnosticado de Deterioro persistente post-TEC (en revisión por Neurología) y Trastorno depresivo recurrente. Desde 2012: entrevista inicial ánimo deprimido, anhedonla,insomnio, sintomas de corte obsesivoide, en la actualidad inestabilidad emocional y apatía en el contexto de su proceso postraumático cerebral, así como los síntomas cognitivos valorados por neurología, No se objetivaron alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento de tipo delirante ni alteraciones en la esfera sensaperceptiva.Tto: -Escitalopram 20mg/d, -Deprax 100 1/2/d, -Lormetazepam 1 mg, 1/2 si precisa. Inf neuro, 4/14: similar a 2013, destacan alteraciones de memoria, visoespaciales y lentitud psicomotora llamativa. estabilidad del cuadro de deterioro cognitivo. D° Encefalopatía hipoxica-anoxica y postraurnática.

-UMEVI, 30/1/15: el relato es dificultoso con Iniciales lagunas, inexactitudes, dificultad de evocacion, que van mejorando y él mismo matiza segun avanza el relato. Cuenta que no se acordaba, mas bien tardaba en recordar, las rutas o donde dejar a las personas, pero el auxiliar le ayudaba. Esto mismo le pasaba en el camión, pero poco a poco fue a mas, lo resolvía preguntado mucho. Olvida palabras, le cuesta evocar algunos datos. Minusvalia DFB 67%. Convive con esposa y una hija universitaria, Se realiza test de Bender:Comprension correcta, pregunta dudas, solicita permiso para borrar y rehacer figuras. Se muestra atento y minucioso contando puntos, Dibuja siguiendo un orden y colocacion y tamaóo adecuados y constante y prevision de espacio correcto, Grafía de lineas correcta, Sustituye micropiintos por linea, puede influir su merma visual. En la figura mas compleja se preocupa en mirar y rehacer hasta lograr la mejor proporcion. La impresion es de afectacion cognitiva cronica con mayor afectacion de su memoria, estable y presente a lo largo de su biografia laboral, por tanto valorada en 1MS 2006. Puede limitar para tareas de exigencia Intelectual de cierta Importancia sometidas a estres adaptativo o de cierta responsabilidad.

*Juicio diagnostico: Lumbociatica izda. Hernia discal posterolateral izda L5- S1. Insuficiencia venosa cronica. IQ varicesMD octubre-03. SAOS. Hipoacusia y disminucion de agudeza visual ojo izdo.

*La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: Columna dorsal-lumbar: movilidad limitada en ultimos 2/3DDS: 32 cm, Schober: 2 cm. Parestesias planta , pie , dolor cara posterior muslo izdo con el esfuerzo. OD: UM ff.cc 50dB ya 4000 Hz: 45 dBOJO IZDO( 80+1,75)+0,5 DIF -0.6 dif. Escitalopram 20mg/d- Deprax 100 1/2/d- lormetazepam 1 mg. 1/2 si precisa.

SEPTIMO.-. La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 919,48 e con efectos 06-02-2015'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Narciso contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia ha formalizado recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por el INSS por las razones del Juzgado y señalando el carácter inadmisible del motivo destinado a revisar los hechos probados por no proponer texto alternativo, lo que ha dado lugar a que el recurrente formulara alegaciones sobre dicha cuestión considerando que cumple los requisitos legales.

CUARTO.-El 26 de mayo de 2016 se han recibido las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 21 de junio siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Narciso recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 18 de enero del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 28 de abril de 2015 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a pensión vitalicia del 100% de 919,48 euros/mes, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 5 de febrero de 2015, que denegó su petición de revisión de la incapacidad permanente total para su profesión de conductor de autobús que el INSS le había reconocido el 30 de junio de 2006, con pensión inicial del 55% de esa misma base reguladora.

El Juzgado sustenta su decisión en que el demandante, nacido en septiembre de 1964, no ha sufrido un empeoramiento significativo en su estado respecto al que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente total, conservando capacidad para desempeñar profesiones de tipo sedentario y livianas, dado que: 1) entonces presentaba lumbociática izquierda por hernia discal posterolateral izquierda L5-S1 que limitaba los dos últimos tercios de movilidad de la flexión de columna lumbar (distancia dedos/suelo: 32 cms; Schöber: 2 cms), parestesias en planta de pie y dolor en cara posterior del muslo izquierdo a los esfuerzos, a lo que se unía una insuficiencia venosa crónica que determinó intervención quirúrgica por varices en octubre de 2003, un síndrome de apnea obstructiva del sueño, hipoacusia del oído derecho (pérdida de 50 decibelios en frecuencias conversacionales) y disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo; 2) recoge que en 1994 había sufrido un traumatismo cráneo-encefálico severo, con parada cardíaca y encefalopatía hipóxico-anóxica, que ya en 2006 generaba deterioro cognitivo; 2) que a partir de 2012 aparece un trastorno depresivo recurrente; 3) que a la revisión se mantienen esos cuadros, incluido el deterioro cognitivo crónico, con alteraciones de memoria, visoespaciales y lentitud psicomotora llamativa, que puede limitar para tareas de exigencia intelectual de cierta importancia sometidas a estrés adaptativo o de cierta responsabilidad.

Su recurso pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin plantea: a) un motivo destinado a revisar los hechos probados, con base en el informe médico forense emitido en los autos y los informes médicos del servicio de neurología, de 1 de abril de 2014, y de la psiquiatra que le trata, de 2 de noviembre de 2015, aportados por él a los autos, aunque no propone texto alternativo; b) otro, en el que considera que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo contemplado en el art. 137.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Recurso impugnado por el INSS, que asume las razones del Juzgado y plantea la inadmisibilidad del motivo inicial del recurso por no plantear texto alternativo, a lo que se ha opuesto el demandante en escrito de alegaciones.

SEGUNDO.- A) El art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) dispone, en relación a los motivos de recurso destinados a revisar los hechos probados, que se ha de indicar la formulación alternativa que se propone.

Dicho precepto, en su apartado 2, dispone que los motivos de recurso deben ser precisos y claros.

B) Los términos en que el demandante formula lo que denomina motivo 'segundo' de su recurso, aparentemente destinado a revisar los hechos probados, no cumplen adecuadamente con esas cargas procesales.

Así, para empezar, no concreta qué hecho probado quiere revisar, ya que lo que en verdad cuestiona es el razonamiento del Juzgado, recogido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, cuando dice que la situación clínica del demandante no supone un empeoramiento significativo de sus dolencias que justifique el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente superior al que se le reconoció en 2006.

Por otra parte, en su desarrollo destaca determinados extremos tanto del informe de las dos forenses emitido en autos a su instancia y de dos especialistas, pero sin que concluya con la propuesta de un texto alternativo propio de un hecho probado, ya que su conclusión final es que se ha dado un empeoramiento en la situación de D. Narciso respecto a las patologías que tenía en 2006 y que le incapacitan para toda actividad laboral.

No obstante, dado que destaca de forma gráfica determinados extremos de esos informes, en aras de una comprensión de su recurso guiada por razones de tutela judicial, cabría pensar en admitir esos términos como propuesta revisora, pero no es posible porque lo que remarca de unos y otros no coincide, más allá de que hay un empeoramiento reciente del deterioro cognitivo.

Sucede, sin embargo, que para el grado reconocido en 2006 no se tuvo en cuenta ningún deterioro cognitivo, con lo que con independencia de que ya lo hubiere, lo cierto es que su inequívoca presencia en 2014 muestra un factor de agravación del cuadro, que necesariamente hemos de tener en cuenta sin necesidad de asumir revisión alguna de los hechos declarados probados en la sentencia. Significamos, con ello, que resulta incuestionable que se cumple con el requisito de agravación del art. 143.2 LGSS .

Finalmente, es impropio de ese relato, por predeterminante, reflejar la pérdida de capacidad laboral que le ocasiona. Y, por lo demás, el Juzgado ha asumido, con base en el informe de valoración médica emitido en el expediente administrativo, que su actual deterioro cognitivo le limita para tareas de exigencia intelectual de cierta importancia, sometidas a estrés adaptativo o de cierta responsabilidad, en legítima opción, ante lo que no cabe considerar como contrario a un criterio de sana crítica, que no haya asumido las conclusiones de las forenses en el ámbito de sus secuelas psíquicas. Destaquemos, por lo demás, que éstas mencionan que sus alteraciones al respecto limitan severamente su capacidad en todos los ámbitos de su intervención, encontrándose apegado a lo cotidiano y rutinario, pero precisamente concluyen así en base al informe del servicio de neurología que se alega en el recurso, el cual recoge, sí, que hay alteraciones de memoria, visuespaciales y lentitud psicomotora llamativa, que interfiere en su vida y actividad, limitándole en grado importante sus posibilidades de ejercicio laboral, pero no dice que que le anulan esa capacidad. Informe, este último, que el médico evaluador ha tenido en cuenta.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO.- A) La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio ¿concretamente, en el apartado 5 del art. 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido de su art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

A este respecto, hay que resaltar que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según recoge el segundo de esos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-Jn-86, Ar. 3718), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 139.2 LGSS ).

Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial ¿no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal y como lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que dan testimonio sus sentencias de 15-Dc-88 (Ar. 9632), 17-Mz-89 (Ar. 1876), 13-Jn-89 (Ar. 4575) y 23-Fb-90 (Ar. 1219).

B) Si, a la luz de lo expuesto, analizamos el estado del demandante, nuestra conclusión es análoga a la del Juzgado: D. Narciso conserva aptitud física y psíquica suficiente para desempeñar profesiones que normalmente no sobrecarguen o sometan a esfuerzos su columna lumbar (por sus secuelas en ésta), que no requieran deambulación acusada o por terrenos irregulares ni bipedestación estática prolongada (tanto por el estado de su columna como por su insuficiencia venosa), que no requieran audición aceptable por ambos oídos (por la hipoacusia que tiene en el derecho) ni visión correcta en ambos ojos (por la merma de agudeza visual en el izquierdo), así como sin exigencias intelectuales ni capacidad de iniciativa (por su deterioro cognitivo). Cierto es que el conjunto de sus secuelas le deja bordeando la frontera del grado pretendido, pero creemos que mantiene capacidad para llevar a cabo labores de dependiente en determinados establecimientos en los que la labor es básicamente de respuesta rápida a demandas del cliente muy concretas (por ejemplo, en panaderías) o de taquillero.

Será difícil, desde luego, que encuentre empleos de esas características, pero esa circunstancia no es valorable a estos efectos, pudiendo dar lugar a un complemento en la pensión actual una vez cumpla la edad de 55 años.

El recurso, por lo expuesto, se desestima.

CUARTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga en su condición de beneficiario de la Seguridad Social ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide su condena al pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto del art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 18 de enero de 2016 , dictada en sus autos nº 351/2015, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1161-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1161-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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