Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1331/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4453/2020 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 1331/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101523
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2583
Núm. Roj: STSJ CAT 2583:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mm
En Barcelona a 3 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por QUIROS SPORT SABADELL S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 11 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento nº 166/2019 y siendo recurrida Adelaida, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
'ESTIMO la demanda interpuesta por Adelaida frente a QUIROS SPORT SABADELL SL en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la demandada con efectos 13.2.2019 a quien condeno a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, formule opción expresa por readmitir al demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido y abonarle el importe correspondientes a salarios de tramitación a razón de 27,23.-€ día o por abonarle una indemnización de 14.023,86.-€ que comportará la extinción de la relación laboral a la fecha de cese en el trabajo, con la advertencia que de no optar en forma y plazo se entenderá que opta por la readmisión.'
'PRIMERO.- La actora Adelaida, trabajaba para QUIROS SPORT SABADELL, SL con una antigüedad de 1.12.2005, con la categoría profesional de recepcionista (grupo 4 nivel 1) e instructora de actividades dirigidas (yoga y meditación) y percibiendo un salario mensual de 828,27.-€ con inclusión de prorrata de pagas extras por prestación de servicios a tiempo parcial de 30,5 horas a la semana.
La actora presta servicios 25,5 horas a la semana como recepcionista y 5 horas en actividad dirigida de yoga, con la siguiente distribución horaria:
lunesmartesmiercolesjuevesviernessábadodomingorecepción16ade 16 a 20de 16 a 20,30de 16 a 21de 13,30alunesa20:30(4 horas)(4,5 horas)(5horas18,30viernes(4,5(5 horas)horas)recepciónde15ade9,30aun finde2014,30semana(5 horas)(5 horas) cada4semanasclasesde 9,30ade 9,30a 10,15dirigidas10,15(45 minutos)Yogay(45 minutos)de15.30ameditacion16,15(45 minutos)de 18,30 a 19,30(1 hora)20,15a21,15de 19,30 a 20,15(1 hora)(45 minutos)
(Documento 10, 10 bis, 11, 12 y 32 a 37ramo de prueba parte demandada-)
SEGUNDO.- El 13.2.2019 la demandada notificó a la actora carta de despido disciplinario con efectos del mismo día en base a un incumplimiento laboral y fundado en arts. 54.2 d) ET y art. 43.2 de Convenio Colectivo 'la simulación de enfermedad o accidente', que obra en autos y se tiene por reproducida.
Se recoge como antecedente una sanción de amonestación escrita impuesta el 7.1.2019 por hechos constitutivos de falta leve.
En concreto se le imputa 'haber simulado una situación de IT ante la demandada, que supuestamente le incapacitaba para la prestación de los servicios objeto de su contrato de trabajo, cuando, a su vez, ha permanecido activa prestando idénticos servicios en las instalaciones de la escuela de danza Freedom Escola de Dansa, sita en Matadepera calle Ignasi Iglesias, S/N.
En el ámbito de la investigación llevada a cabo, en la que ha participado un investigador privado contratado por esta mercantil, se han recabado pruebas concluyentes de que usted ha impartido clases de YOGA en el citado centro, los días 28.1.2019 y 4.2.2019, de 21 a 22,30 horas, fechas en las que estaba usted cursando situación de incapacidad temporal motivo por el que la relación que mantenemos permanecía suspendida.
En fecha 28.1.2019 (lunes) dos personas de esta mercantil, entre ellas la Sra. Constanza, se personaron en las instalaciones del centro Freedom Escola de Dansa cerca de las 21 horas, donde tenían previa noticia de que usted venía prestando servicios en las fechas precedentes, comprobando que efectivamente usted se acercó al centro e impartió la clase de yoga que está anunciada de 21 h a 22.30 h en el calendario que consta publicado en la página web del mismo.
Así mismo, en fecha 4.2.2019 (lunes), un investigador privado contratado por esta mercantil, se personó en las instalaciones de Freedom Escola de Dansa y constató que efectivamente a las 20.30 h su vehículo ya estaba estacionado en las inmediaciones y usted se encontraba dentro, recibiendo a las 21 h a los alumnos de la clase de yoga prevista de 21 a 22,30 h. De hecho, preguntada al respecto, usted misma le informó personalmente de que era usted la instructora de yoga de ese centro y de que impartía esa clase cada lunes, de 21 a 22,30 h. Seguidamente, usted impartió la clase prevista y salió del centro al finalizarla, tras lo alumnos, regresando a su vehículo y dejando la zona hacia las 22,44 h.
De ambas fechas, poseemos fotografías que constatan los hechos indicados, así como un amplio informe emitido por el investigador privado que concluye sin lugar a dudas que usted ha estado impartiendo clases de yoga como instructora en el centro Freedom Escola de Dansa durante el periodo de IT informado a esta mercantil, y en concreto en las fechas 28.1.2019 y 4.2.2019.'
...
La decisión extintiva se impone teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y los antecedentes obrantes en nuestro poder, dado que, por un lado la conducta fraudulenta constituye una actitud totalmente inaceptable, generadora de un perjuicio que no solo alcanza al ámbito de la dirección y organización de la empresa, sino que perjudica al resto de trabajadores que integran nuestra plantilla y a los usuarios de nuestras instalaciones. Y por otro, viene a ser en este caso, un comportamiento que no es aislado, ya que la trabajadora había incurrido en faltas anteriores, por las que había recibido una amonestación escrita en fecha 7 de enero de 2019, y dada la proximidad de las fechas, y el transcurso de los acontecimientos, se constituye la conducta infractora como una respuesta ante la amonestación recibida, que, en lugar de generar el efecto corrector que pretendía la mercantil, ha generado la voluntad de persistir en un comportamiento que va contra los intereses de nuestra organización, con todo el perjuicio humano y económico que ello conlleva.
(...)
(Doc. 1 adjunto a escrito de demanda y doc. 1 prueba documental de la parte demandada).
TERCERO.- En fecha 7.1.2019 la empresa notificó a la actora carta de sanción de amonestación escrita por falta leve que obra en autos y se tiene por reproducida, en concreto se le imputa no haber acudido a la actividad dirigida que tenía asignada, la clase de yoga de las 9,30 horas del día 27.12.2019 (jueves).
(doc. nº 31 ramo de prueba parte actora)
CUARTO.- La actora inició situación de incapacidad temporal el 17.1.2019 causando alta médica el 4.2.2019, siendo el diagnósticogripe/virus varicela, según su propia declaración,.
(doc. nº 6 ramo de prueba parte demandada e interrogatorio parte actora)
QUINTO.- Los lunes de cada semana la actora realiza la actividad de yoga en las instalaciones de Freedom Escola de Dansa.
A las 21 horas del día 28.1.2019 (lunes) la actora acudió a las instalaciones del centro y salió a las 23 horas, manifestando que mantuvo una reunión a efectos de organizar un seminario.
A las 21 horas del día 4.2.2019 (lunes) la actora acudió a las instalaciones del centro y realizó la clase de yoga, hasta que a las 22,40 horas abandonó el centro en compañía de algunas alumnas.
(doc. nº 61 y 62 ramo de prueba parte demandada en relación a testifical Sr. Mariano, Sra. Felicidad y Sr. Maximiliano -investigador privado-)
SEXTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Instalaciones deportivas y gimnasios.
(Hecho conforme)
SÉPTIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de despido el día 19.2.2019, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 8.3.2019, con el resultado de sin avenencia.'
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de QUIROS SPORT SABADELL, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infracción del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), del 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que regula el despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual, así como el Art. 43 y 44 del convenio colectivo estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Adelaida al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de improcedencia del despido disciplinario que se había notificado mediante carta de 13 de febrero de 2019.
La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditadas los hechos imputados en la carta, pero estima la demanda y declara la improcedencia del despido al entender que los mismos no alcanzan la gravedad suficiente, jurídicamente hablando, para sustentar tan grave decisión.
El IV Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios (BOE 11-6-2018) establece en su artículo 43.2 ('Clasificación de faltas') que, entre otras, '
Para comprender el debate conviene transcribir los razonamientos de la sentencia. Dice:
El escrito de recurso entiende que existe incongruencia interna en la motivación de la sentencia, lo que implica la vulneración del artículo 218 LEC, por entender que el fallo no es congruente con los hechos declarados probados y con los razonamientos jurídicos que se desarrollan los fundamentos de derecho, pues a su modo de ver la conclusión debería haber sido precisamente la contraria, es decir, la declaración de procedencia del despido. Entiende que al haber quedado acreditados los hechos que se imputan en la carta de despido y siendo que la sentencia acepta la credibilidad y veracidad de las declaraciones de los representantes empresariales en el juicio, dado que se admite que trabajó en otro centro de trabajo cuando estaba en situación de incapacidad temporal realizando trabajos incompatibles con la misma, no se comprende el resultado de la sentencia; señala que '
El escrito de impugnación entiende que no hay ninguna incongruencia interna en la sentencia, con cita de doctrina del TS que viene a señalar que para que exista incongruencia es preciso que la contradicción entre los RJ y el Fallo sea clara e incuestionable, pues en otro caso prevalece este último. Señala que no se ha intentado con el recurso la revisión de los Hechos declarados probados, lo cual condiciona al recurso en su conjunto; y termina señalando su coincidencia con el razonamiento de la sentencia de la escasa importancia de los hechos que han quedado probados de cara a dar sustento a una sanción tan grave como la del despido disciplinario.
Antes de analizar el fondo del debate conviene dar respuesta a la alegación de que la sentencia incurre en incongruencia -a lo que conviene señalar que este defecto debería haberse sustanciado por el motivo del 193.a) LRJS- para poner de manifiesto la imposible aceptación de la misma, pues como señala la sentencia del TS (Sala Primera) 1185/2003, del 18 de diciembre de 2003, Recurso: 173/1998 cuando señala que:
Por nuestra parte, a la vista de la doctrina expuesta, entendemos que la sentencia es plenamente coherente pues en la última parte de su razonamiento jurídico 5º (vid. arriba) explica con claridad que la empresa no ha conseguido demostrar la totalidad de los hechos imputados ni la gravedad que requiere la norma, cuando razona concluyendo que el despido es improcedente. No apreciamos incongruencia, además de que no se ha alegado indefensión.
Conviene, antes de entrar en el análisis de la sentencia y de las pretensiones del recurso, reproducir los artículos las normas jurídicas que resultan aplicables.
Así el artículo 54 ET, tras explicar en el punto 1 que '
Dichas previsiones d derecho sustantivo, tienen su traslación al proceso laboral en la LRJS, norma que clarifica cual sea el objeto y dinámica de un proceso de despido, cuando en su artículo 105.1 ('Posición de las partes') establece que '...
Normas las descritas de las que debemos concluir que son tres operaciones deductivas y de razonamiento distintas.
Analicemos ahora lo que consta en la sentencia.
Respecto a los
Se trata ahora de razonar si los hechos probados son de gravedad suficiente para completar el tipo sancionador de artículo 43. Y también aquí concluimos que la respuesta debe ser negativa y mostramos nuestra conformidad con el resultado de la sentencia.
Conviene señalar que la razón que permite incardinar la simulación de la enfermedad en la transgresión de la buena fe contractual tiene que ver con el hecho de que la realización de actividades de cualquier tipo pueda alargar el proceso de curación o causar algún otro perjuicio a la empresa y ha de estarse a la tipificación concreta que de dicha falta realice el convenio; sin que quepa deducir que la realización de cualquier actividad durante la incapacidad temporal conlleve, siempre y en todo caso, a la conclusión del despido. Es evidente que en aquellos casos en que la norma convencional realice una tipificación más extensa, rigurosa y detallada de la simulación habrá de estarse a ella y -con toda probabilidad- la sanción de despido estará más ajustada, siendo este el caso del articulo 39.9 del IV Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el sector de hostelería, que establece como falta muy grave:
Aplicando dicha doctrina, a la vista de los hechos concurrentes aquí, no cabe aceptar que el hecho de asistir a una reunión en otro centro de trabajo pueda significar agravar la enfermedad o alargar el proceso de curación, y en cuanto a realizar una actividad concurrente horas antes de incorporarse al puesto de trabajo habitual, de ninguna manera puede ser suficiente para imponer una sanción de tal gravedad, a la vista de que ya habían desaparecido las limitaciones al trabajo y dicha actividad (que era conocida por la empresa demandada, folios 141 a 146 en los que constan 'pantallazos' de la página web del otro centro de fechas 25-6-18, f.142, y 31-7-18, f. 143, en ningún caso durante el periodo de incapacidad temporal, aunque si después, 12-2, f. 146) tampoco alargó el periodo de incapacidad. Es cierto que pudiera pensarse que la trabajadora pudiera haber incumplido alguna de sus obligaciones contractuales, pero la carta de despido recoge unas imputaciones que no han quedado plenamente probadas y no colman el tipo sancionador elegido para ello. En cuanto a si el otro Centro pudo realizar alguna actuación ilegal permitiendo el trabajo a quien estaba en su último día de incapacidad temporal, no es objeto de este proceso.
Lo expuesto nos obliga a concluir que la sentencia razona adecuadamente a la vista de los hechos declarados probados aceptados por la parte recurrente y ello nos obliga a desestimar el recurso y confirmar la parte dispositiva de la resolución recurrida.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 500 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por QUIROS SPORT SABADELL contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Sabadell, de fecha 11-3-19, recaída en autos 166/2019, seguidos a instancia de Adelaida contra QUIROS SPORT SABADELL, y en su consecuencia confirmamos la parte dispositiva de dicha sentencia.
Firme que sea la presente sentencia se ordena la pérdida del depósito y la consignación efectuada para poder recurrir a las cuales se dará el destino legal o se destinara al cumplimiento de la condena recogida en el fallo de la sentencia.
Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 500.- euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso, costes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

