Última revisión
13/10/2004
Sentencia Social Nº 1332/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 689/2003 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1332/2004
Núm. Cendoj: 02003340012004101359
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01332/2004
Dª CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº 689/03
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-
Fallo: 1-10-04
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a trece de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.332
En el Recurso de Suplicación número 689/03, interpuesto por Gerardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 4-3-02, en los autos número 69/02, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, siendo recurrido Jorge .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jorge contra la empresa de D. Gerardo , declaro nula la decisión modificativa del horario y jornada de trabajo del actor adoptada con efectos del día 8-1-02, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir al actor en su anterior horario y jornada de trabajo continua de turnos semanales rotatorios, salvo la semana que correturnos que correspondiere y con los descansos que el actor viniera disfrutando."
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "1.- La parte actora presta sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad que data de 13-8-91, en la categoría profesional de Camarero y salario de 985,85 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical en la empresa. 3.- Consta que hasta el día 8-1-02, el actor prestaba servicios en la empresa en jornada laboral continua por turnos semanales consistentes en una semana en turno de noche, una semana en turno de mañana, de una a tres semanas en turno de tarde y una semana de correturnos, siendo el descanso semanal del actor el siguiente: La semana que realizaba el turno de mañana, el descanso semanal se disfrutaba el lunes; la semana que realizaba el turno de tarde, el descanso semanal se disfrutaba el Martes; la semana que realizaba turno de noche el descanso semanal se disfrutaba el sábado, y la semana que realizaba el turno de correturnos, el descanso semanal se disfrutaba el viernes. 4.- Los camareros que prestan servicios en la empresa realizan todos ellos la jornada continua de turnos semanales que realizaba el actor a excepción de uno de los camareros que realiza jornada partida. 5.- El día 7-1-02, el empresario comunicó al actor la jornada que debía realizar con efectividad del 8- 1-02, y que consistía en una jornada partida con horario de 13 a 17 horas, y de 21 a 24 horas, siendo el único camarero al que se comunicó dicha jornada y sin que conste que el empresario alegara causa justificativa alguna. Posteriormente, al actor se le comunicó la jornada a realizar publicándolo en el tablón de anuncios, de la siguiente forma: La semana del 14 al 20 de Enero debía realizar el mismo turno partido. La semana del 21 al 27 de Enero realizar jornada continua de tardes si bien descansando el lunes. La semana del 28 al 3 de Febrero debía realizar jornada partida con descanso semanal el lunes. La semana del 4 al 10 de Febrero debía realizar turno partido con descanso semanal el lunes. 6.- El actor pasó a realizar la jornada partida señalada tras negarse a realizar horas extraordinarias de forma habitual. 7.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin efecto.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el Auto del Juzgado de lo Social de procedencia, dictado en trámite de ejecución de sentencia dictada en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 50,1,c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con una determinada doctrina constitucional que cita. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El presente recurso se plantea por parte de la representación letrada de la empleadora demandada, conforme se ha señalado, contra el Auto de fecha 17-6-02, dictado por el Juzgado de lo Social de procedencia, en trámite de ejecución de Sentencia, confirmando otro anterior de fecha 29-5-02, mediante el que, estimando el incidente de ejecución de la Sentencia dictada, en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, planteado por el actor, se acordó la extinción del contrato de trabajo entre las partes, con derecho a percibir la indemnización señalada en el artículo 50.1.c) ET, según la remisión que a dicho precepto realiza el artículo 138,6 LPL.
Esta Sala ya intervino en relación con la recurribilidad o no de dicha resolución judicial, dictándose Auto de fecha 19-11-02 mediante el que, estimando la Queja presentada, consideraba que, dada la remisión que se hace al artículo 50,1,c) ET, la resolución que se dicte en ejecución de la Sentencia recaída en la modalidad procesal de modificación sustancia del condiciones de trabajo debe de tenerse por recurrible, aunque no lo sea la Sentencia principal. Sin duda situación procesal ciertamente contradictoria, pero que no es sino la consecuencia de una regulación de la materia no muy armónica, pero que en todo caso, debe de ser resuelta en atención a facilitar el acceso a los recursos, máxime cuando tales resoluciones dictadas en trámite incidental de ejecución siempre vendrán a resolver cuestiones no resueltas, por no ser posible haberlas planteado, en la Sentencia principal objeto de la ejecución. Lo dicho justifica que no haya que entrar en mayores consideraciones sobre la recurribilidad del mencionado Auto, al estar ya resuelto con anterioridad. Y sin que las características del litigio induzcan tampoco a dudar de la necesaria armonización constitucional del trámite de ejecución, en cuanto instado por parte de quien ha visto estimada su demanda, y que acepta de modo pacífico que la solución final de la ejecución de sentencia sea la extintiva. Lo que aconseja, en el presente caso, no introducir esa duda de constitucionalidad, como sin embargo si se hizo por esta Sala en el rollo 1222/01, aún pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional.
TERCERO.- Existente la Sentencia, firme por irrecurrible, en la que se estimaba la demanda presentada, y se declaraba nula la decisión modificativa del horario y la jornada del trabajador demandante acordada unilateralmente por la empresa demandada, y condenándola a restituir al trabajador en su anterior horario y jornada de trabajo continua de turnos semanales rotatorios, salvo la semana de correturnos que correspondiere y con los descansos que el actor viniera disfrutando, y planteado su incumplimiento por el afectado, la cuestión queda circunscrita a una situación claramente de índole probatoria. E inalterada la convicción fáctica a que se refiere el Auto dictado en trámite incidental de ejecución de Sentencia, claramente se señala en los mismos que al trabajador no se le repuso en la anterior situación, siguiendo además un régimen de horarios y turnos distinto al del resto de los camareros (hecho probado sexto), no es posible entrar en una discusión que esté apartada de esa convicción fáctica judicial, sobre la que se razona adecuadamente en el Auto dictado, al indicarse en el fundamento jurídico segundo cual es su soporte (prueba testifical y confesión), que no se pretende alterar por la empleadora recurrente. De donde, conforme a lo que establece el citado artículo 238,6 LPL, deriva la consecuencia de que se procederá a la extinción del contrato de trabajo, en los términos del artículo 50,1,c) ET, y de conformidad con los trámites de los artículos 277 a 279 de la mencionada norma procesal laboral. Lo que, al haber sido lo acordado en el Auto que se debate, y siendo ello aceptado por el ejecutante, no cabe entrar en una discusión sobre si hubo o no un cumplimiento adecuado de los términos de la Sentencia dictada, que la resolución ahora combatida entiende finalmente que no. Sin que sea el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, lugar adecuado para entrar a realizar esa discusión, más propiamente fáctica. Por tanto, el órgano judicial de instancia, tras la celebración de pertinente incidente de ejecución, y tras valoración razonada de la prueba practicada a instancia de las partes, plasmó su convicción, y a la misma, aplicó la consecuencia jurídica que, conforme a la norma procesal aplicable, rige actualmente el incumplimiento de la reposición a la anterior situación del trabajador. Y por tanto, en absoluto cabe entender que haya incurrido en la infracción normativa que se denuncia en el recurso, que debe por tanto de ser desestimado, confirmándose la resolución judicial de instancia objeto del mismo.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Gerardo contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 17-6-02, dictado en los autos 69/02, confirmando en Reposición otro anterior de fecha 29-5-02, mediante el que se resolvía estimatoriamente el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 4-3-02 recaída en dichas actuaciones, estimando la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo instada por D. Jorge contra el recurrente, procede su confirmación. Y en su consecuencia, mantener la extinción del contrato de trabajo declarada en el mismo, con derecho a percibir la indemnización señalada de 16.020,062 euros, y las costas de ejecución. Y ello, con condena en las costas del presente recurso, que comprenden el pago de la Minuta de los Honorarios del Letrado de la parte impugnante del mismo, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como también con condena a la perdida de las cantidades depositadas para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0689 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a trece de octubre de dos mil cuatro.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ __ .- Doy fe.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

