Sentencia Social Nº 1332/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1332/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2013 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1332/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014101401


Encabezamiento

SENTENCIA

23 de julio de 2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro , representado por el Letrado D. Javier García Arrocha, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de fecha 30/11/12 dictada en Autos nº 457/12 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Argimiro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- Don Argimiro , nació el NUM000 de 1959 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operador de imprenta y guillotina.

Segundo.- Por resolución del INSS de fecha de salida 17 de 4 de 2012 se resolvió la no calificación de la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Según el Dictamen propuesta del EVI, de fecha 12 de 4 de 2012, el cuadro clínico residual que padece la parte demandante es : 'discopatía lumbar, espondiloartrosis severa de columna lumbar'; y las limitaciones orgánicas y funcionales : 'Grado I para patología de raquis lumbar.'

Tercero.- Por el servicio de neurología del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín adscrito al SCS, se emite informe de fecha 6-3-12 se señala que tras la rehabilitación la evolución no ha sido favorable y esta en lista de espera pendiente de revisión en CCEE de Cirujía de Raquis; y informes de fecha 20-1-2012 21-9-12, 23-6-2011 y 7-6-12, donde se recogen discopatías múltiples en la región lumbar y patologías degenerativas en la columna vertebral y en rodilla derecha.

Cuarto.- La base reguladora aplicable a la incapacidad permanente que se solicita asciende a 1.088,13 euros mensuales y los efectos de 12 de abril de 2012. Cobró prestaciones por desempleo hasta 1 de marzo de 2011.

Quinto.- La parte actora agotó la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral contra la resolución que se impugna.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda interpuesta por don Argimiro , asistido por el Sr. Javier García contra el INSS asistido de la Sra. Alma Perdomo y la TGSS que no comparece, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de todas las pretensiones en su contra ejercitadas.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de .

CUARTO.- El 21/02/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el 19 de Junio de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Argimiro , impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, solicitando que judicialmente se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total o parcial para su profesión habitual de operario de artes gráficas, derivada de la contingencia de enfermedad común, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife

Frente a la anterior sentencia el demandante se alza en suplicación articulando tres motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de que se modifiquen los ordinales primero a tercero, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, en el que acusa la infracción por inaplicación de los Arts. 136 , 137.1.c y 137.4 º y 5º LGSS .

La entidad gestora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) 1.- El texto alternativo propuesto para el hecho probado primero dice así:

'Que el actor, don Argimiro , con fecha de nacimiento del NUM000 de 1959, con número de afiliado en la Seguridad Social NUM001 , venía prestando servicios para la empresa Gráficas Alayón SL, dedicada a las Artes Gráficas, desempeñando las funciones de oficial de 1ª, en el desempeño de su puesto de trabajo, de marcado carácter físico: cargar papel de varias medidas (45 x 64, 65 x 90), es decir de grandes dimensiones y con un peso medio de 15 ó 20 kg, desde donde se encuentran ubicados hasta la maquinaria; control de la maquinaria lo cual requiere constantes flexiones de cuerpo y rotaciones sobre la columna; cargar y descargar una máquina plegadora, así como las recepciones de material de las empress proveedoras, manipular maquinaria pesada, carga y descarga de camiones con rollos de papel, cajas etc.

La modificación propuesta, con asiento probatorio en el documento nº 2 de la demanda (certificado de empresa) y testifical del Sr. Leoncio no puede prosperar, atendiendo a las siguientes consideraciones: 1) Los datos que se quieren introducir en el histórico relativos a las funciones realizadas por el recurrente en la última empresa en la que trabajó no aportan elementos de hecho decisivos para la resolución del litigio, pues a la hora de evaluar la incapacidad permanente lo que ha de ponderarse es el contenido funcional de la profesión desarrollada por el beneficiario, y no las labores a las que el mismo se dedicase o el puesto de trabajo asignado en una determinada empresa; 2) Los medios de prueba en que se asienta carecen de eficacia y virtualidad revisora toda vez que el documento que se cita se limita a incorporar por escrito las manifestaciones de un tercero que fueron ratificadas por su autor y sometidas a contradicción en el acto del plenario no teniendo por tanto la naturaleza de prueba documental sino de testifical impropia ( STS 16/05/91 , RJ 4171; 11/07/00 , RJ 6628), sin que la prueba personal de interrogatorio de testigos, resulte tampoco hábil para reformar la convicción judicial en fase de suplicación ni de casación ( SSTS 7/10/04, RJ 6553 ; 13/05/08, Rec. 107/07 ; 29/04/13, Rec. 62/12 ; 19/12/13, Rec. 37/13 )

2.- La redacción ofrecida para el hecho probado tercero, en el que se deja constancia del cuadro lesional del dictamen del EVI, es del siguiente tenor literal:

'Que el cuadro clínico del dictamen propuesta que recoge el EVI no es completo, ya que no se han recogido todos los padecimientos del dicente, ni se ha tenido en cuenta sus limitaciones orgánicas y funcionales en relación con las tareas que desempeña en su puesto de trabajo.

Que en el folio nº 7, en su parte posterior recoge un informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Gran Canaria, Dr. Negrín, adscrito al Servicio Canario de Salud del Servicio de Oncología Médica, donde se establece claramente la imposibilidad de cargar peso y realizar ejercicio físico intenso, en definitiva, de realizar esfuerzos, como los que comprende el desempeño de su puesto de trabajo. También se recoge en el mismo que será citado para su revisión en CCEE de Cirugía de Raquis.

Que en el procedimiento de Valoración se han producido irregularidades por parte del INSS, ya que en atención al Art. 2 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, Real Decreto 1300/95 de 21 de julio que desarrolla la materia de incapacidades laborales del sistema de seguridad social, se establece que la composición del Equipo de Valoración de Incapacidades, en su apartado 3, estará compuesto por el Presidente, el Subdirector Provincial de Invalidez del INSS o funcionario designado, los vocales los nombra el Director General del INSS y son un médico inspector, un facultativo médico del INSS, un Inspector de Trabajo y Seguridad Social y un funcionario titular encargado del trámite de prestaciones de invalidez, además un experto en recuperación y rehabilitación y un experto en seguridad e higiene en el trabajo'

Varias son las razones que nos llevan al rechazo de esta segunda variación fáctica:

1) La misma no tiene por objeto la corrección de errores fácticos fruto de una equivocada valoración judicial de la prueba practicada en el proceso, sino que de un modo absolutamente anómalo, se pretenden introducir en el relato judicial tanto datos jurídicos (párrafo 3º) como valoraciones subjetivas (críticas a las deficiencias del informe del EVI, y opiniones médicas respecto a las actividades que por sus problemas osteoarticulares tiene contraindicados el demandante) que no tienen cabida en la probanza.

2) No se satisfacen los mínimos requisitos formales precisos para la viabilidad del motivo, al no señalar el recurrente que concreta parte de los documentos en que se apoya [todos los informes médicos obrantes en autos (folios 5, 7 y 9 a 11, 36 a 39, 44 a 46 y 49) y dictamen propuesta del EVI (folio 16)] revelan el error fáctico que presuntamente está denunciando.

3) El único dato médico objetivo relativo al estado del trabajador (pendiente de cita por unidad de raquis) que se menciona, ya se recoge en el hecho probado tercero, lo que hace innecesaria por superflua su reiteración.

3.- El hecho probado tercero, quedaría redactado en los siguientes términos:

'Que el informe clínico emitido con fecha de 06 de marzo de 2012 por parte del servicio de neurocirugía del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, adscritos al Servicio Canario de Salud, tras realizar la prescrita rehabilitación sin los resultados deseados, viene a corroborar el diagnóstico emitido por otros facultativos coincidentes todos en asegurar que la evolución del paciente no ha sido favorable y está en lista de espera pendiente de revisión en CCEE de cirugía de raquis para su posterior operación y se recomienda expresamente no cargar peso, así como no realizar ejercicio físico intenso.

'Con fecha 20 de enero de 2012 se emite informe neuro radiológico por imagen por parte del Dr. Romualdo , colegiado nº NUM002 adscrito a la clínica privada Hospiten, cuya conclusión es la siguiente: Discopatías múltiples en la región lumbar con protusión foraminal izquierda L4-L5 así como una protusión L3-L4. Signos degenerativos artrósicos de cuerpos vertebrales y articulaciones interapofisarias.

En el documento obrante en el folio 8 y 9 con fecha de 21 de septiembre de 2010, así como de 23 de junio de 2011, se emiten sendos informes por parte del Dr. Vicente , adscrito al servicio canario de salud en el cual se refleja las patologías de carácter degenerativo tanto en la rodilla derecha, así como en columna vertebral.

Cabe destacar también el informe radiológico de 7 de julio de 2007 del servicio de diagnóstico por imagen del Hospital General de Lanzarote del Servicio Canario de Salud, cambios osteoartrósicos en todos los niveles con osteofitosis anterior en espacios L2-L3, L3-L4, así como abombamientos discales en los espacios L1-L2, L3-L4, L4-L5, así como una hernia discal global'

Tampoco podemos admitir esta revisión fáctica, pues abstracción hecha de que la misma se sustenta en los mismos informes médicos que han servido al Juez de Instancia para alcanzar las conclusiones fácticas que se quieren reemplazar, la redacción alternativa propuesta no expresa información alguna significativa respecto a la situación clínica del demandante distinta de la que recoge el hecho probado que se quiere modificar, en el que expresamente se indica que el Sr. Argimiro , acusa problemas degenerativos en columna lumbar (discopatías múltiples) y rodillas, habiendo seguido por las alteraciones vertebrales rehabilitación sin obtener mejoría y estando pendiente de valoración por la unidad especializada de columna, dando la impresión de que el recurrente tiene la equivocada concepción de que en la probanza ha de reflejarse el contenido de los diversos informes médicos que conforman la historia clínica del paciente con mención de la fecha de su emisión y la identidad de su autor, pues en los hechos probados no han de consignarse las fuentes de prueba de las que se extrae la convicción, sino exclusivamente los elementos de hecho que, tras la valoración de los diversos medios probatorios allegados al proceso, se consideren acreditados, y resulten relevantes para la resolución de la cuestión jurídico material controvertida en el procedimiento.

TERCERO.- En el plano jurídico sustantivo el recurrente objeta a la valoración judicial del cuadro lesional que el demandante padece y su traducción disfuncional como no invalidante, que en atención al cansancio y dolor generalizado acompañado de un trastorno adaptativo de que está afecto, está impedido para ciertas actividades prolongadas, como coger objetos en alto, elevar pesos, realizar giros bruscos o adoptar posturas de flexión o extensión, lo que le sitúa en cualquiera de los tres grados de incapacidad permanente absoluta, total o parcial que solicitó en la demanda rectora del proceso.

A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio

Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:

I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 1987 7831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )

II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2- 1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 )

B) El nº 4 del Art. 137 LGSS define a la incapacidad permanente total, como la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Por su parte el Art. 137.2 establece que 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Y el Art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'.

2.- Jurisprudencialmente el TS ha sentado los siguientes criterios en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:

1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 )

2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec. 1.048/10 )

C) La incapacidad permanente parcial aparece definida en el nº 3 del citado artículo como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987184 ) y 30 junio 1987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [RTCT 19754229 ], 18-5- 1977 [RTCT 19772820 ], 26-1-1978 [RTCT 1978435 ] y 20-5-1980 [RTCT 19802985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

D) Los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia ponen de manifiesto que el Sr. Argimiro , con antecedentes de alteraciones meniscales en la rodilla derecha, para las que se previó la realización de artroscopia, finalmente descartada por no producir sintomatología clínica (folios 8 y 9), presenta una avanzada lumboartrosis con protusiones discales a nivel L4-L5 izquierdo y L3- L4, que le origina clínica álgica y ha sido tratada con medicación analgésica y rehabilitación sin obtener mejoría, por lo que ha sido derivado al servicio especializado de cirugía de raquis para valoración.

Los indicados hallazgos originan una limitación de todos los arcos de movilidad en últimos grados con dolor (informe médico de síntesis - folios 36 y 37)

Las lesiones descritas, como correctamente ha entendido el Juez de Instancia, no tienen entidad invalidante, pues por un lado, las mismas no pueden ser calificadas como permanentes, por cuanto, están pendientes de valoración por la Unidad de Columna y es ciertamente brevísimo el tiempo transcurrido en situación de incapacidad temporal antes de iniciar el expediente de incapacidad permanente, al haberse causado la baja médica el 12/03/12 (folios 16 y 48), y promovido por el beneficiario el inicio de actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente a los dos días.

Y, por otro, no obstante la severidad del proceso artrósico, no existe afectación radicular, y el menoscabo funcional que provocan tales signos degenerativos, localizados a nivel lumbar, es de muy escasa entidad, ya que en el segmento de la columna lesionado el déficit de motilidad es leve, estando inalterados el balance articular a nivel dorsal y cervical así como en miembros inferiores y superiores, con lo que no apreciamos en el demandante limitaciones físicas asociadas a sus alteraciones osteoarticulares que disminuyan su aptitud y capacidad laboral de una forma significativa y reseñable.

En consonancia con lo previamente razonado, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, que no ha cometido la infracción jurídica que se le imputa.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro , representado por el Letrado D. Javier García Arrocha, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de fecha 30/11/12 dictada en Autos nº 457/12, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0203/13 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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