Sentencia Social Nº 1332/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1332/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 1332/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101302

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3624


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000637/2015

NIG: 3500444420150000202

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 001332/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000097/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Prudencio NATIVIDAD PÉREZ CUBAS

Recurrido ACONCANARY, S.L. JOSE MANUEL DE LEON SOSA

FOGASA FOGASA

En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Prudencio , representado por la letrada Dª Natividad Pérez Cubas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 16/04/15 dictada en Autos nº 97/15 sobre DESPIDO promovidos por D. Prudencio contra Aconcanary SL y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- D. Prudencio , provisto con NIE NUM000 ha venido prestando servicios para la mercantil ACONCANARY S.L.U., con una antigüedad de 10 de junio de 2014, con categoría profesional de peón de fontanería, percibiendo un salario de 33,15 euros/día brutos prorrateados.

Segundo.- En fecha 26 de diciembre de 2014, D. Prudencio , recibió la notificación de la empresa demandada relativa al fin del servicio para el que fue contratado, sin amparo en causa legal alguna, con efectos desde el 22 de diciembre de 2014, reconociendo la improcedencia del mismo y optando por la indemnización de 573,84 euros, que obra en las actuaciones y cuyo tenor literal se da aquí por reproducido.

Tercero.- La empresa demandada abonó al actora la cantidad de 455,76 euros en concepto de vacaciones de 2014, en proporción al tiempo trabajado desde el 10 de junio de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2014.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo íntegramente la demanda por despido y reclamación de cantidad interpuesta por D. Prudencio contra ACONCANARY, S.L.U., Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO.- El 15/06/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 10 de septiembre.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Prudencio impugnó judicialmente el despido reconocido como improcedente por su empleadora con efectos al 22/12/14 con abono de la indemnización legal calculada en función de una antigüedad de 10/06/14, coincidente con la fecha de formalización de su contrato de trabajo, interesando que se incrementase el cuantum indemnizatorio, al ser inferior al que le correspondía en atención a la fecha de inicio de la relación laboral el 2/03/14, acumulando a dicha acción la de reclamación de las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir en concepto de liquidación de la parte proporcional de las vacaciones generadas y no disfrutadas al momento del cese, y del salario correspondiente al día 23 de diciembre que no le fue abonado.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que no había acreditado el trabajador el inicio de la prestación de servicios con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo, y él mismo reconoció que el último día de trabajo fue el 22 de diciembre, por lo que, la cantidad abonada en concepto de indemnización por despido improcedente era correcta, y ninguna suma se le adeudaba por las otras dos partidas salariales reclamadas.

Contra la anterior sentencia D. Prudencio se alza en suplicación, articulando tres motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar los hechos probados primero y tercero y adicionar un nuevo ordinal al relato judicial, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley procesal, denuncia la infracción de los Arts. 8 , 26 y 56 ET , en relación con las tablas salariales del Convenio Colectivo de la industria Siderometalúrgica de la provincia de Las Palmas.

La empresa demandada no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) 1.- Para el ordinal primero, se pide la sustitución de la antigüedad que en el mismo se consigna, por la de 2 de marzo de 2014.

Dicha reforma no puede ser aceptada, por no revelar los documentos que la sirven de soporte (folios 48 a 58, 738, 739 y 730 a 735) el error fáctico que se denuncia, como a continuación expondremos.

En el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia se ha descartado que los denominados partes de trabajo obrantes a los folios 48 a 58 de las actuaciones evidencien que el demandante prestase servicios por cuenta de la empresa demandada, razonando al efecto, que solo uno de ellos corresponde al mes de marzo y los restantes a finales de mayo, sin que se haya adverado testificalmente que los trabajos que en ellos se consignan fueran realizados por el actor, que en prueba de interrogatorio de parte afirmó que todos los salarios devengados hasta el último día de trabajo, que fue el 22 de diciembre, le fueron abonados mediante transferencia bancaria, constatándose en la documental bancaria aportada como diligencia final por dicho litigante que la primera nómina percibida fue la correspondiente al mes de junio cuyo ingreso se realizó en la mensualidad de julio, lo que confirma las alegaciones de la demandada y desvirtúa las pretensiones de la parte actora respecto a su antigüedad laboral.

El criterio valorativo de los indicados documentos del Juez de Instancia no puede tildarse de manifiestamente erróneo, único supuesto en el que resulta admisible una revisión fáctica en suplicacion basada en idénticos documentos que los tenidos en cuenta judicialmente para alcanzar las correspondientes conclusiones de hecho, ya que la valoración de la prueba corresponde al órgano de instancia y no a los litigantes y no resulta admisible la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de la parte ( STS 11-11-09, Rec. 38/08 ).

En efecto, el que en los indicados documentos consten los signos identificativos de la empresa, lo único que demuestra de un modo fehaciente es que las reparaciones que en los mismos se consignan fueron realizadas en las fechas y para los clientes que en ellos se expresan por la empresa demandada, pero de ello no cabe inferir sin acudir a hipótesis y conjeturas que fuera el demandante como empleado suyo quien las llevó a cabo, y mucho menos aún que esa prestación de servicios en régimen de laboralidad fuese desarrollada de manera continuada entre el 2 de marzo y el 10 de junio, pues como con acierto resalta la sentencia de instancia, existe una clara ruptura temporal entre el parte de primeros de marzo y los siguientes de finales de mayo que impide llegar a la firme convicción de que medió prestación de servicios sin solución de continuidad en el arco temporal de referencia, en los meritados documentos no existe elemento alguno del que se pueda extraer que los trabajos a los que se refieren fueran realizados por D. Prudencio , y lo que resulta capital, la documental aportada por el actor en trámite de diligencias finales demostró de manera concluyente que el mismo únicamente percibió la correspondiente retribución de la empresa demandada como contraprestación por su actividad laboral a partir del mes de junio, viniendo dicho medio de prueba a desmentir la veracidad de las afirmaciones del actor en prueba de interrogatorio de parte en el sentido de que desde marzo trabajó y fue remunerado por Acocanary, y a refrendar la tesis del representante legal de dicha compañía que en fase de alegaciones manifestó que las reparaciones en Lanzarote hasta que en el mes de Junio el demandante se integró en su plantilla las tenía subcontratadas con un autónomo por cuya recomendación contrató al demandante.

Los documentos incorporados a los folios 738 y 739 tampoco desvirtúan la convicción fáctica a la que ha llegado el Juez de Instancia, pues siendo cierto que de ellos se desprende inequívocamente que el 24 de mayo Acocanary puso a disposición del Sr. Prudencio un vehículo, material y herramientas para la ejecución de su trabajo, ello no resulta concluyente de que en esa fecha se iniciara la prestación de servicios, al existir otros medios de prueba (contrato de trabajo y transferencias bancarias aportadas por el actor como diligencia final) que lo contradicen, y vienen a evidenciar que, no obstante estar el demandante en posesión de los medios materiales precisos para trabajar desde aquel momento, el inicio de la actividad laboral se demoró 18 días.

El contrato concertado con Reparalia el 8/04/14 (folios 730 a 735) lo único que prueba es el inicio de la correspondiente relación contractual de arrendamiento de servicios con la demandada a partir de la indicada fecha, pero nada demuestra en cuanto al momento en que el demandante comenzó a trabajar, sin que exista dato alguno en el histórico que refrende la aseveración vertida en el escrito de formalización de que en ese momento el recurrente era el único personal con que contaba la demandada para realizar reparaciones en Lanzarote.

Finalmente, debemos reseñar que el que el Juez de Instancia no haya hecho uso de la facultad que le otorga el Art. 94.2 LRJS , como consecuencia de la no aportación por la empresa de los partes de trabajo del actor desde el mes de marzo a pesar de haberse admitido dicho medio de prueba que fue propuesto mediante otrosí en la demanda, y efectuado el correspondiente requerimiento para su traída al proceso, no permite tener por acreditados los hechos que se afirman, pues dicho precepto legal faculta al Juez de Instancia, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio ( STS 12/05/09 , RJ 4166), de modo que el que el Magistrado a quo no haya hecho aplicación de dicha institución no resulta expresivo de que haya incurrido en la errónea valoración de la prueba que se denuncia, sino que, en su caso, la falta de aportación de la mencionada prueba documental podría constituir un defecto procesal originador de indefensión y determinante de nulidad de actuaciones, que debería ser atacado articulando el correspondiente motivo de quebrantamiento de forma con cobijo en el apartado a del Art. 193 LRJS , en el supuesto de que se hubiera reiterado en la vista oral la solicitud de su práctica haciendo constar la correspondiente protesta de verla denegada, cosa que la parte recurrente no ha efectuado.

2.- El inciso con que se quiere complementar el ordinal tercero, en el que se da noticia del importe abonado al trabajador en concepto de liquidación por vacaciones, dice así ''adeudándose la parte proporcional en concepto de vacaciones al periodo desde el 2 de marzo de 2014 hasta el 9 de junio de 2014'

Declinamos igualmente esta propuesta revisora, por cuanto, cuando, como es el caso, el objeto del proceso es la determinación de si se ha dado satisfacción al débito salarial, la expresión de que se adeudan las cantidades reclamadas constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo que no debe constar en la narración judicial ( STS 1/12/83, ROJ STS 17634/1990 ),

3.- El nuevo hecho probado con que se quiere enriquecer el histórico tiene la siguiente redacción:

'El actor realiza su jornada de trabajo en horario de lunes a sábado de 9 a 21 horas aproximadamente y también trabaja estando de guardia un domingo sí y otro no'

Desestimamos asimismo esta reforma por no cumplir los mínimos requisitos formales y materiales precisos para su éxito, pues, en el plano adjetivo, la parte no identifica de manera individualizada los concretos documentos de los que se extraen los datos que expresa, limitándose a efectuar una remisión en bloque a los folios 48 a 652 de las actuaciones, y tampoco argumenta mínimamente la relevancia que los mismos tienen para alterar el sentido del fallo de la sentencia recurrida; y desde la perspectiva sustantiva, por las razones ya apuntadas al dar respuesta al primer motivo revisorio, los partes de trabajo en que la parte se apoya no evidencian que los trabajos a los que se refieren hayan sido realizados por el actor, siendo además absolutamente neutro para dirimir el litigio cual fuera la jornada por él desarrollada, habida cuenta que no se ha suscitado controversia en la instancia ni en esta alzada en cuanto al salario regulador del trabajador, ni respecto a la posible existencia de cualquier discordancia entre el que se le venía abonando y el que pudiera tener derecho a percibir en atención a la jornada realizada.

TERCERO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado la recurrente ataca la decisión del Juzgado que ha desestimado su pretensión, con el alegato de que, al haberse iniciado la prestación de servicios el 2 de marzo de 2014, con anterioridad a la formalización del correspondiente contrato de trabajo, tanto la indemnización por despido improcedente como la compensación económica por las vacaciones generadas y no disfrutadas a la fecha de cese que le han sido abonadas son inferiores a las que le corresponde en función de su antigüedad en la empresa, solicitando la condena empresarial al abono de las diferencias.

El fracaso del primer motivo revisorio aboca a la desestimación de la impugnación jurídico sustantiva formulada pues el éxito de este estaba subordinado a la prosperabilidad de aquel.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Prudencio , representado por la letrada Dª Natividad Pérez Cubas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 16/04/15 dictada en Autos nº 97/15, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0637/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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