Sentencia SOCIAL Nº 1332/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1332/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 634/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1332/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101030

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9655

Núm. Roj: STSJ AND 9655/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160000558
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 634/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 55/2016
Recurrente: Raimundo
Representante: FRANCISCO ANTONIO CIVICO ROMERO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y ORGANISMO AUTONOMO LOCAL ARTE Y CULTURA
Representante:MARIA ROSARIO FERNANDEZ GERSOL
Sentencia Nº 1332/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a doce de julio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Raimundo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Raimundo sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y ORGANISMO AUTONOMO LOCAL ARTE Y CULTURA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23/12/2016 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Horacio frente a la entidad SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y GESTION S.A (SAGESA) sobre reclamación de derechos y cantidad, confirmándola en todos sus extremos, debiendo las partes estar y pasar por la resolución presente.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la demandada desde el 18.09.84, con la categoría profesional de Profesor de taller de guitarra flamenca y salario prorrateado de 2.124, 34 euros/mes.



SEGUNDO.- El actor, como profesor de Taller, está encuadrado en el grupo C1, integrado por trabajadores sin titulación específica; los profesores de guitarra que no realizan taller, ostentan la categoría de A2, al momento de la incorporación de estos les fue exigida una titulación específica.



TERCERO.- El actor en el último año ha realizado 26 horas lectivas como profesor de taller, teniendo como media dos o tres alumnos.



CUARTO.- La diferencia salarial entre un Profesor de guitarra (A2) y un profesor de taller de guitarra (C1), en el periodo comprendido entre septiembre 2014 a octubre 2015 es de 4.326, 36 euros.

El actor presentó demanda ante los Juzgados de lo social por la diferencia salarial reseñada en periodos anteriores, siendo conciliadas en los J. Social 4 y 5 de Málaga.



QUINTO.- Se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto, sin avenencia.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 12/7/2017 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en reclamación de cantidad formulada por D. Ezequias frente a la entidad OAL ARTE Y CULTURA y el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, por la que interesaba fueran éstas últimas condenadas a abonar al actor la suma reclamada en concepto de diferencias salariales derivadas de la realización de funciones de superior categoría, reclamando en ello percibir el salario correspondiente a la categoría A2 y no a la C1 que es conforme a la cual le vienen siendo abonados.

Y frente a dicha sentencia se alza el demandante a través del recurso que ahora nos ocupa, en el que inicialmente reclama, a través de sendos motivos de recurso articulados con debido sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma.



SEGUNDO . Sustenta el recurrente tal pretensión de nulidad en una denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de que indica adolece la misma y que ampara en los artículos 117 y 120 de la Constitución , y en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, invocando en sustento de la misma: 1.- por un lado, el adolecer de insuficiencia el apartado de hechos probados de la sentencia, que a su entender es completamente insuficiente al tiempo de fijar los hechos relevantes para resolver la controversia planteada; 2.- y por otro, en la incongruencia y falta de motivación en que entiende incurre la sentencia, que escasos datos ofrece en orden a los parámetros por los que extrae el pronunciamiento desestimatorio contenido en su fallo, remitiéndose a otras resolución judicial que no produce el efecto de cosa juzgada.

En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión, entendiendo por tal la concurrencia de un impedimento del derecho de alegar y demostrar en el procedimiento los propios derechos.

Y junto a ello, por lo que atañe al primero de los motivos de nulidad esgrimidos, relativo a la insuficiencia de hechos probados, doctrina jurisprudencial constante y reiterada indica que una correcta interpretación del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social conduce a la necesidad de dejar constancia -con claridad y exactitud suficientes- de los hechos probados de las sentencias con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad deducible de los medios de prueba aportados a las actuaciones, siendo una de las finalidades de ello el que el Tribunal de Suplicación -que no puede alterar aquéllos sino únicamente a través del cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga los datos necesarios para resolver cabalmente y con el debido conocimiento de causa la cuestión controvertida.

Esta obligación legal ha sido interpretada en numerosas ocasiones en el sentido de que la narración fáctica debe recoger todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida y no sólo los que le basten al Juzgado para dictar la sentencia que estime correcta (STS de 07.11.1986 , 06.03.1987 y 10.04.1990 , entre otras), debiendo consignarse en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia también aquellos que sean necesarios para que el Tribunal Superior pueda decidir sobre todos los aspectos debatidos. Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes a los fines que se acaban de indicar, la consecuencia que de ello se deriva es la declaración de nulidad de la sentencia que se haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y aplicando tales condicionantes al supuesto que nos ocupa, y si bien es muy cierto que la sentencia recurrida es manifiestamente lacónica y parca en detalles y condicionantes fácticos en los que ampara su pronunciamiento desestimatorio, lo cierto es que pese a ello hemos de entender que en esencia cumple con las exigencias anteriormente citadas, cuando conjugando los datos objetivos plasmados en el apartado de hechos probados con otras afirmaciones de indudable valor fáctico contenidas en su fundamentación jurídica podemos extraer condicionantes suficientes para dar adecuada respuesta a la controversia planteada por el actor que además, y lejos de lo que pretende dar a entender, es bastante específica y concreta. En ello, del contenido del escrito de demanda y demás alegatos vertidos en la vista oral resulta con meridiana claridad que el demandante -que percibe el salario correspondiente a la categoría C1 que tiene reconocida- reclama percibirlo conforme a los fijados para la categoría A2, indicando en ello que el alcance y contenido de los cursos ubicados en una y otra categoría son equivalentes en atención al programa del curso y niveles que cada profesor programa. Frente a ello, la sentencia declara como probados hechos de los que cabe extraer que tal asimilación de funciones no es tal y como la pretende el actor, que no existe la vulneración denunciada del principio de igualdad y no discriminación frente a otros compañeros en su misma situación, y que la equiparación salarial reclamada no encuentra debido encaje en la norma convencional de aplicación.

La parte recurrente puede discrepar del contenido y alcance de tales hechos probados, disponiendo para ello de los motivos de revisión fáctica previstos en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, pero lo cierto es que a la vista de lo anteriormente citado no entendemos que la sentencia incurra en irregularidad de tal calado que legitime la reclamada declaración de nulidad de la misma, máxime cuando en los términos antepuestos la nulidad se configura como una última solución a la que solamente cabe acudir cuando no existan otros mecanismos subsanadores menos drásticos, los que en nuestro caso encontraríamos en la aplicación de los motivos de revisión fáctica prevenidos en el indicado artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social.



TERCERO . Junto a lo citado, y en relación a la denunciada incongruencia y falta de motivación de la sentencia por su remisión a otra resolución judicial que no crea el efecto de cosa juzgada, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.

Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que '... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ...'.

Y aplicando los presupuestos a la pretensión de nulidad articulada entiende la Sala que no concurre la misma, cuando ha de entenderse que la sentencia recurrida cumple con los parámetros de congruencia, pronunciamiento y motivación anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente. Baste para ello indicar que la sentencia dictada, si bien alude al contenido de una sentencia previamente dictada, lo cierto es que dedica gran parte de su fundamentación jurídica a exponer los argumentos y razones por los que en el particular caso que examina no entiende que presente amparo normativo alguno la reclamación salarial del actor, llegando a tal conclusión preferentemente por cuanto a su entender no concurre la denunciada asimilación de funciones y categorías pretendida, así entre la reconocida C1 y la pretendida A2.

Y ante ello resulta patente que no puede otorgarse carta de naturaleza a los argumentos esgrimidos por el recurrente, cuando no solamente los mismos se centran de manera casi exclusiva en una mera discrepancia con los argumentos y razones que llevaron al Juzgado a la desestimación de la demanda interpuesta, sino además cuando resulta que el Juzgado procede a dictar respuesta a la contienda planteada dentro de los mismos parámetros y términos que figuran en la demanda rectoras de las presentes actuaciones y ateniéndose para ello en los documentos obrantes en el caudal probatorio de autos, por lo que no puede entenderse que medie en la resolución combatida la vulneración de los parámetros de congruencia, amparo probatorio y motivación indicados en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y mucho menos que la misma ocasione indefensión alguna a la parte recurrente, máxime cuando puede combatir los hechos tenidos por probados y la relevancia jurídica otorgada a los mismos por vía del presente recurso.

Y junto a ello, por lo que respecta a la alusión que verifica en relación a la supuesta indefensión generada por causa de haber dado cobijo el Juzgado a las alegaciones obstativas supuestamente realizadas por la demandada de manera sorpresiva y extemporánea, es necesario recordar a la parte que pesa sobre la misma -ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la carga de acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, de modo que ha de estar en disposición de acreditar al Juzgado que concurren todos y cada uno de los presupuestos requeridos para el éxito de su pretensión, lo que no verificó en el caso que nos ocupa, y ello en todo punto y medida por causa enteramente achacable a la misma, y no por el irregular proceder del Juzgado y/o de la entidad demandada.



CUARTO . Seguidamente, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona el recurrente la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello se interesa la modificación del contenido del hecho probado segundo y la adición de tres nuevos hechos con el contenido que propone.

Esta Sala tiene establecido que es doctrina jurisprudencial consolidada -contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 - la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2.- precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3.- citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 4.- y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Y lo cierto es que aplicando tales condicionantes a la pretensión revisora que ahora nos ocupa entendemos que la misma habrá de ser íntegramente desestimada, por los condicionantes que se expondrán a continuación: 1.- en cuanto a la modificación del hecho 2º, por cuanto el recurrente extrae la certeza de la redacción alternativa propuesta de una valoración meramente parcial y subjetiva de parte de la prueba de autos, que claramente resulta insuficiente para acreditar -y además de manera directa e incontestable- la realidad y exactitud de los datos que se quieren adicionar.

2.- por lo que respecta al primero de los hechos cuya adición se reclama, cuando no solo los escasos datos objetivos que se tratan de incluir en el mismo carecen de relevancia a los efectos resolutivos del presente procedimiento, sino además toda vez que en la redacción alternativa propuesta se incluyen preferentemente lo que no son más que argumentaciones y conjeturas que el recurrente extrae de la valoración unilateral que efectúa de la prueba practicada.

3.- semejantes condicionantes son extrapolables para desestimar la inclusión del segundo de los nuevos hechos solicitados, el cual además se basa en exclusiva en un documento aportado -certificación del coordinador de la entidad demandada- de cuyo contenido, a menos que recurramos a meras hipótesis e interpretaciones valorativas, no cabe extraer de manera directa y con plena rotundidad la certeza de la redacción propuesta.

4.- y finalmente, el último de los nuevos hechos reclamados tampoco podrá encontrar favorable acogida cuando de comienzo la redacción propuesta resulta del todo ambigua y equívoca, refiriéndose a situaciones de profesores que ab initio poco o nada guardan relación con la del actor. Unido a ello encontramos en la redacción numerosas referencias puramente argumentales, valorativas de la prueba, y no bastante con ello, claras afirmaciones de marcado carácter jurídico directamente predeterminantes del fallo, absolutamente impropias de ser incluidas en el apartado de hechos probados de la sentencia. Y si a todo ello añadimos que tampoco cabe extraer la certeza de tal redacción de los documentos invocados, más evidente resulta si cabe el que el motivo en cuestión no podrá prosperar.



QUINTO . Y tras ello la parte recurrente denuncia finalmente, a través de un último motivo de recurso formulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en vulneración del contenido del artículo 14 de la Constitución ; de los artículos 4.2 y 17 del Estatuto de los Trabajadores ; y de los artículos 8 , 13 , 23 y 24 del Convenio Colectivo de aplicación.

Ahora bien, en desarrollo de este motivo poco o nada viene a reseñar la parte demandante, que se limita a sostener que aún cuando la norma convencional pudiera amparar otra solución, ha de prevalecer en este caso la aplicación del artículo 14 de la Constitución con arreglo al cual no es posible establecer trato salarial diferenciador alguno entre el personal que ostentando la misma formación realiza trabajos de igual naturaleza en idénticas condiciones laborales, como así indica acontece entre el ubicado en la categoría C1 y la A2.

Ahora bien, la vulneración del principio de igualdad indicado solamente puede apreciarse en el caso que se constate un trato desigual ante situaciones sustancialmente idénticas, y ello en modo alguno puede ser apreciado en autos, en los que muy al contrario de lo pretendido por el demandante, constan datos y condicionantes significativos de los que extraer que las funciones y responsabilidades que asumen los profesores ubicados en la categoría A2 son sustancialmente diferentes y superiores a las que corresponden al profesorado que, como el hoy demandante, se encuentra encuadrado en la categoría C1. Por lo tanto, tal y como cita la sentencia recurrida e incluso consta en el certificado obrante a los folios 89 y 90 de los autos -reiteradamente aludido por el actor-, para el desempeño de las funciones encomendadas al demandante no se exigía titulación específica alguna, aún cuando se valorara positivamente en su caso que dispusiera de una diplomatura. Y ante ello, rememorando los propios términos en que se sustentó por el actor su estrategia impugnatoria, parece evidente en autos que alcance y contenido de los cursos ubicados en una y otra categoría no son en modo alguno ni equivalentes ni asimilables, y ello preferentemente teniendo presente el contenido de los concretos cursos, destinatarios de los mismos, y objetivos y niveles que cada profesor programa.

En tal sentido, la sentencia declara como probado que en la demandada todos los profesores de taller como el actor están encuadrados en la categoría C2, estando encuadrados en la A2 los profesores que no son de taller, a los que sí se les exige como requisito para acceder al puesto el ostentar titulación académica superior, en consonancia con el mayor contenido didáctico que corresponde a los cursos que éstos últimos imparten. Y finalmente, por lo que atañe a otros empleados de la demandada con la misma categoría C1 que perciben otros emolumentos diferentes a los del actor, como así un profesor de informática y otros de inglés, consta acreditada la exigencia de titulación específica adicional para realizar la actividad o el desempeño de tareas adicionales a la de profesor del correspondiente taller, lo que justifica la diferencia salarial entre ambos trabajadores.

Y a la vista de lo anteriormente citado, no es ya que la reclamación articulada por el actor no encuentre debido cobijo en la normativa convencional de aplicación, sino que igualmente tampoco se constata en autos la existencia del denunciado trato discriminatorio, siendo por ello por lo que el motivo de censura jurídica esgrimido en el recurso habrá de ser desestimado, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Raimundo frente a la sentencia dictada en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2.016 por el Juzgado de lo Social número 13 de Málaga , en sus autos 55/2016 promovidos por el indicado recurrente frente a las entidades OAL ARTE Y CULTURA y el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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