Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1332/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 826/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 1332/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018101234
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3518
Núm. Roj: STSJ ICAN 3518/2018
Encabezamiento
Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000826/2018
NIG: 3501644420170000157
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001332/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000018/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Adrian ; Abogado: IGNACIO DIAZ REIXA SUAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA MAC MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 272; Abogado:
PAOLA MARIA BOLADO GRACIA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000826/2018, interpuesto por D. Adrian , frente a Sentencia
000108/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000018/2017-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Adrian , en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 272 y SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 20 de marzo de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. D. Adrian , nacido el NUM000 de 1958, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM001 , habiendo prestado servicios como médico adjunto del Servicio de Urgencias del Hospital de Gran Canaria, Dr. Negrín, adscrito al nivel asistencial de Atención Especializada, como personal estatutario facultativo.
SEGUNDO. El beneficiario, como consecuencia de padecer colitis ulcerosa tipo crónica persistente, con afectación secundaria inflamatoria de columna lumbar y dorsal, complicada con diverculitis aguda, interesó la adaptación de su puesto de trabajo, consistente en la exención en la realización periódica de guardias de 24 horas de presencia física. Concedida la exención por resolución de 1 de enero de 2004 de la Dirección Gerencia del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, no se produjo de forma efectiva por la baja médica en la que se encontraba el Sr. Adrian . No obstante, en fecha 18 de mayo de 2004 se notificó al Sr. Adrian nota interior de la Directora Gerente, por la que se comunicaba su adscripción al Hospital San Roque de Santa María de Guía, justificando tal adscripción por razones organizativas y el mantenimiento de la alta demanda asistencial durante las 24 horas en servicio de urgencias.
Tras visita de Inspección el día 23 de agosto de 2004, por el Inspector actuante se propuso la adscripción del trabajador al puesto de trabajo que desempeñaba en el Servicio de Urgencias del Hospital Dr. Negrín y adaptación del mismo a su estado de salud mediante la exención de guardias.
(folios 14 a 17 EA 409/17)
TERCERO. El beneficiario presenta antecedentes psiquiátricos (trastorno adaptativo depresivo ansioso reactivo a estrés laboral) desde marzo de 2003, documentados en fechas 18 de marzo 2004, 6 de julio 2004, 13 octubre 2004, 19 de abril 2005, 20 de octubre de 2006.
(folios 18 a 22 EA 409/17)
CUARTO. El beneficiario ha formulado reiteradas quejas dirigidas al Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, relativas al plan de rotaciones e impartición de charlas médicas, la primera documentada data de fecha 5 de septiembre de 2006, incluidas denuncias ante la Inspección de Trabajo (folios 28 a 73 EA 409/17)
QUINTO. Consecuencia de las denuncias al Servicio de Inspección, se efectuaron distintas visitas de inspección y requerimientos de actuación relativos a la realización de evaluación de riesgos psicosociales de los puestos de trabajo de los médicos facultativos del Servicio de Urgencias y la implantación de un protocolo de acoso laboral.
En los informes emitidos en fechas 7 de noviembre de 2014 y 24 de junio de 2015, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , se constató que las medidas preventivas consignadas en la evaluación de riesgos psicosociales de fecha 10 de enero de 2012 no se habían llevado a cabo, atendiendo a los riesgos constatados derivados de la carga de trabajo elevada y el elevado componente emocional al que pueden quedar expuestos los trabajadores, siendo previsibles las situaciones de estrés.
Y en relación a las 'rotaciones' por las distintas 'puertas ' del Servicio de Urgencias, se reconoció por el Inspector actuante '...la dificultad de realizar el reparto de forma equitativa, teniendo en cuenta, por ejemplo, que, en su caso, Ud está exonerado de la realización de guardias, cosa que no sucede en los casos expuestos.
Pero pese a ello, sí se observa, en general, que existe una mayor asignación de las puertas 1, 2, 3 y 4 en su persona, y que no sucede respecto de otros facultativos. Se requirió de forma provisional la evaluación de forma inmediata de los distintos puestos de trabajo del servicio de urgencias, de forma que se determinaran aquéllos en los que la bipedestación y la sedestación no fuera prolongada, ya que éstos deberán ser los que sean asignados.
(Folios 104 a 108 EA 409/17).
SEXTO. Tras la última asistencia psiquiátrica documentada el 20 de octubre de 2006, ha precisado tratamiento psiquiátrico documentado en informes de fecha 5 de febrero de 2012, 3 de de abril de 2012, 24 de mayo de 2012 y 7 de julio de 2014. En este último, emitido por el Psiquiatra D. Felipe se expresa lo siguiente: '...desde el punto de vista psiquiátrico el paciente sigue con sintomatología ansiosa en relación con su conflictiva que no hace conveniente su actividad laboral. Mantenemos la medicación. JC: trastorno adaptativo ansioso. Mantenemos tratamiento sintomático: Paroxetina 20:1/2-0-0; Lorazepam 5 mgrs: 0-0-1.
no se cita'.
(Folios 23 a 27 EA 409/17).
En fecha 19 de marzo de 2013 acudió al servicio de urgencias del Hospital Dr. Negrín, siendo el juicio clínico 'trastorno por estrés agudo'.
(Folio 75 EA 409/17).
En fecha 13 de febrero de 2014 acudió al servicio de urgencias del Hospital Dr. Negrín, con diagnóstico 'dolor torácico atípico; rabdomiolisis leve; crisis de angustia', iniciando proceso de IT derivado de contingencias profesionales con alta en fecha 4 de julio de 2014.
(Folios 125 y 126 EA 409/17) SÉPTIMO. Por el Servicio de prevención de riesgos laborales de Sanidad se emitió informe de aptitud en fecha 11 de julio de 2014, certificando la calificación del beneficiario como apto con limitaciones, con indicación de readaptar su puesto de trabajo con la siguientes consideraciones: 1- se limitará la movilización manual de cargas hasta un máximo de 10 kg distribuidos entre ambos brazos y sin sobrepasar en la manipulación de las mismas la altura de los hombros; 2- se limitarán las situaciones que supongan giros pronunciados y posturas forzadas mantenidas de flexión y/o extensión de la columna lumbar; 3-se limitará la bipedestación y/o sedestación prolongadas. 4- Se procurará evitar el estrés psicofísico ya que agrava su enfermedad de base. 5- En orden de atenuar las situaciones de estrés se recomienda rotación por las diferentes secciones asistenciales del servicio.
(Folio 124 EA 409/17).
OCTAVO. En fecha 20 de agosto de 2015 el beneficiario inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común y alta en fecha 10 de agosto de 2016, con diagnóstico 'reacción aguda al estrés no especificada'. (no controvertido) NOVENO. En fecha 22 de junio de 2016, por el Dr. Psiquiatra D. Hipolito se emitió informe del siguiente tenor: 'el referido paciente muestra un trastorno adaptativo crónico con trastornos emocionales y de conducta que es secundario a su grave trastorno orgánico de base (colitis ulcerosa con espondilitis; uso de analgesia 2 y 3 estadio) y a la falta de respuesta institucional a su problemática. A mi juicio, su estado psíquico actual resulta del todo incompatible con los altos niveles de estrés y complejidad de su actual desempeño laboral juicio, y no se encuentra en condiciones de incorporarse a su actividad habitual'.
(Folio 141 EA 409/17).
No consta seguimiento previo ni pauta farmacológica.
DÉCIMO. Iniciado expediente de determinación de contingencia (baja médica 20/08/2015), y tras los trámites administrativo pertinentes, en fecha 6 de abril de 2017 se emitió dictamen propuesta por el EVI, proponiendo 'que se declare que las lesiones que presenta el trabajador no son consecuencia de contingencia profesional', al no existir relación causal entre la patología y la actividad laboral desempeñada. Por resolución del INSS de fecha 27 de abril de 2017 se declaró el carácter común del proceso de incapacidad temporal.
UNDÉCIMO. En fecha 10 de agosto de 2016 se emitió dictamen propuesta por el EVI , determinado el cuadro clínico residual siguiente:'trastorno de adaptación con ansiedad. Lumbalgia postquirúrgica 2ª a espondilosis lumbar con estenosis severa L3-L5, intervenida', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'proceso psiquiátrico sin seguimiento especializado, con tratamiento psicofarmacológico, que mantiene: ansiedad global mantenida. Proceso de raquis lumbar en fase de estabilización: portador de artrodesis L1-L5 con dolor postquirúrgico y limitación a la flexión y rotación lumbar', proponiendo la declaración del grado de IP total para la profesión habitual.
Por resolución de fecha 2 de septiembre de 2016 se aprobó la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual cualificada por razón de edad, con efectos 1 de septiembre de 2016, conforme a una base reguladora de 2.971,67 euros y un porcentaje del 75 %.
DUODÉCIMO. En fecha 6 de julio de 2016 por el Servicio de Unidad de Raquis del Hospital Dr. Negrín se emitió informe del siguiente tenor: '...evolución: tras cirugía ha realizado seguimiento en CCEE de Raquis, última valoración en consulta el 14 de junio de 2016: en la actualidad presenta limitación completa de la movilidad a dicho nivel que se acompaña de dolor a la movilización en los movimientos de flexoextensión y rotación con impotencia funcional . Presenta imposibilidad para mantener la bipedestación y sedestación prolongadas, precisando además silla ergonómica adaptada a su estado. En la exploración física se aprecia dolor a la presión en toda la columna lumbar más acentuada a nivel paravertebral izquierdo. Precisa parches de fentanilo 50 ugr. Alivia con AINE. En TAC lumbar 06-06-2016: anomalía de transición consistente en lumbarización parcial de S1 con magaapófisis transversas que se articulan con el sacro. Artrodesis mediante barras y tornillos transpediculares L2-S1. Integridad del material de osteosíntesis sin evidencia de signos de aflojamiento. Leves trastornos de alineaicón intersomática a diferentes niveles. Discartrosis severa generalizada. No apreciamos fusión completa de elementos posteriores L5-S1. Prominentes artefactos condicionados por material de osteosíntesis que imposibilitan la correcta valoración del segmento fijado.
Diagnóstico: escoliosis + estenosis lumbar. Artrodesis lumbar instrumentada.
Se remite a Reumatología para decartar espondiloartropatía asociada. Se remite a Unidad Dolor Crónico para valorar tratamiento intervencionista por su parte. Actualmente consideramos que el paciente no se encuentra en condiciones físicas de realizar actividad laboral' DÉCIMO
TERCERO. En fecha 31 de agosto de 2016 por el servicio de reumatología del Hospital Dr.
Negrín se emitió informe: exploración física general: General: normal. Locomotor: axial: dolor a la movilización lumbar sin limitación. Lassegue neg. MSI negativas. Periférico: no dolor, no entesitis.
Diagnóstico: lumbalgia en paciente con lumboartrosis y colitis ulcerosa. No datos de espondiloartrosis en el momento actual.
Plan: ejercicio tipo natación; continuar con Celebrex si dolor.
DÉCIMO
CUARTO. Por el servicio de dolor crónico se pautó bloqueo neoarticulación L5-iliaco derecha (26 septiembre 2016).
DÉCIMO
QUINTO. Se encuentra en tratamiento con claversal 500 (1-1-1); Celebrex 200-1/24 horas; Fentanilo 50 1 parche/3 días; Tramadol 100 (1-0-1); Nolotil 575 (1/6 horas); paracetamol 1000 (1-1-1), Alprazolam 0,5 1/24 horas, Cetalopram 10 1/24 horas.
El beneficiario presenta colitis ulcerosa, sin limitaciones funcionales.
DÉCIMO
SEXTO. La Mutua aseguradora de las contingencias profesionales es la Mutua MAC.
DÉCIMO SÉPTIMO. La base reguladora correspondiente a contingencias profesionales asciende a 3.602,25 euros.
DÉCIMO OCTAVO. Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Adrian correspondiente al procedimiento 18/17 de este Juzgado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Mac y Servicio Canario de Salud debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de contingencia común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos a fecha 10 de agosto de 2016, propuesta inicial del EVI. ABSOLVIENDO a la Mutua Mac y Servicio Canario de Salud de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Y DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Adrian correspondiente al procedimiento 409/17 de este Juzgado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Mac y Servicio Canario de Salud en materia de determinación de contingencia, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Adrian , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común, condenando al INSS a las responsabilidades correspondientes; se alza el demandante en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, con revocación de aquella, se declare profesional la contingencia de la incapacidad permanente reconocida, con las consecuencias legales oportunas.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191 b) LPL (habrá de entenderse 193 b) LRJS ), la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas: A) La sustitución del segundo párrafo del hecho probado 6º por el siguiente texto: 'En fecha 19 de marzo de 2013, encontrándose de servicio en su puesto de trabajo, en Otras Puertas, sufrió un episodio de estrés agudo valorado como tal por el Servicio de Urgencias del Hospital Dr. Negrín, siendo el juicio clínico 'trastorno por estrés agudo'.
Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 239 y 366.
B) La sustitución del párrafo tercero del mismo hecho probado por el siguiente texto: 'En fecha 13 de febrero de 2014, encontrándose de servicio en su puesto de trabajo, en Puerta 3, fue valorado por el Servicio de Urgencias del Hospital Dr. Negrín, con diagnóstico 'dolor torácico atípico,; rabdomiolisis leve; crisis de angustia', iniciando proceso de IT derivado de contingencias profesionales con alta en fecha 4 de julio de 2014'.
Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 125, 126 y 379.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Ninguna de dichas modificaciones puede ser acogida al tratarse de valoraciones subjetivas de la parte carentes de trascendencia para el fallo.
TERCERO.- Con amparo en el art. 191 c) LPSL ( habrá de entenderse art. 193 c) LRJS ) la misma parte aduce en sus dos motivos de censura jurídica infracción de los arts. 115.1 ; 115.2 e ), y 156.2 LGSS , así como del art. 50.1 c) ET en relación con los arts. 10 y 15 de la Constitución ; 4.2 b), d ) y e ) y 17 ET .
Sostiene en esencia que la contingencia causante de la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida al mismo es profesional por derivar del acoso y persecución sufridos, de modo que debe declararse la existencia de acoso moral en su persona.
El art. 115.1 LGSS Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone lo siguiente: 'Artículo 115 Concepto del accidente de trabajo 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.' En este caso ha quedado acreditado que el actor, Médico adjunto del Servicio de Urgencias del Hospital Dr. Negrín, como personal estatutario facultativo presentaba antecedentes psiquiátricos (trastorno adaptativo depresivo ansioso reactivo a estrés laboral) desde marzo de 2003, del que ha venido siendo tratado hasta ahora.
Como consecuencia de padecer colitis ulcerosa crónica persistente, con afectación secundaria inflamatoria de columna lumbar y dorsal, complicada con diverticulitis aguda, interesó la adaptación de su puesto de trabajo consistente en la exención de la realización de guardias periódicas de 24 horas.
Por el Servicio de prevención de riesgos laborales de Sanidad se emitió informe de aptitud en fecha 11 de julio de 2014, certificando la calificación del beneficiario como apto con limitaciones, con indicación de readaptar su puesto de trabajo con la siguientes consideraciones: 1- se limitará la movilización manual de cargas hasta un máximo de 10 kg distribuidos entre ambos brazos y sin sobrepasar en la manipulación de las mismas la altura de los hombros; 2- se limitarán las situaciones que supongan giros pronunciados y posturas forzadas mantenidas de flexión y/o extensión de la columna lumbar; 3-se limitará la bipedestación y/o sedestación prolongadas. 4- Se procurará evitar el estrés psicofísico ya que agrava su enfermedad de base. 5- En orden de atenuar las situaciones de estrés se recomienda rotación por las diferentes secciones asistenciales del servicio.
En fecha 20 de agosto de 2015 el beneficiario inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común y alta en fecha 10 de agosto de 2016, con diagnóstico 'reacción aguda al estrés no especificada'.
En fecha 22 de junio de 2016, por el Dr. Psiquiatra D. Hipolito se emitió informe del siguiente tenor: 'el referido paciente muestra un trastorno adaptativo crónico con trastornos emocionales y de conducta que es secundario a su grave trastorno orgánico de base (colitis ulcerosa con espondilitis; uso de analgesia 2 y 3 estadio) y a la falta de respuesta institucional a su problemática. A mi juicio, su estado psíquico actual resulta del todo incompatible con los altos niveles de estrés y complejidad de su actual desempeño laboral juicio, y no se encuentra en condiciones de incorporarse a su actividad habitual'.
En fecha 6 de julio de 2016 por el Servicio de Unidad de Raquis del Hospital Dr. Negrín se emitió informe del siguiente tenor: '...evolución: tras cirugía ha realizado seguimiento en CCEE de Raquis, última valoración en consulta el 14 de junio de 2016: en la actualidad presenta limitación completa de la movilidad a dicho nivel que se acompaña de dolor a la movilización en los movimientos de flexoextensión y rotación con impotencia funcional . Presenta imposibilidad para mantener la bipedestación y sedestación prolongadas, precisando además silla ergonómica adaptada a su estado. En la exploración física se aprecia dolor a la presión en toda la columna lumbar más acentuada a nivel paravertebral izquierdo. Precisa parches de fentanilo 50 ugr. Alivia con AINE. En TAC lumbar 06-06-2016: anomalía de transición consistente en lumbarización parcial de S1 con magaapófisis transversas que se articulan con el sacro. Artrodesis mediante barras y tornillos transpediculares L2-S1. Integridad del material de osteosíntesis sin evidencia de signos de aflojamiento. Leves trastornos de alineaicón intersomática a diferentes niveles. Discartrosis severa generalizada. No apreciamos fusión completa de elementos posteriores L5-S1. Prominentes artefactos condicionados por material de osteosíntesis que imposibilitan la correcta valoración del segmento fijado.
Diagnóstico: escoliosis + estenosis lumbar. Artrodesis lumbar instrumentada.
Se remite a Reumatología para decartar espondiloartropatía asociada. Se remite a Unidad Dolor Crónico para valorar tratamiento intervencionista por su parte. Actualmente consideramos que el paciente no se encuentra en condiciones físicas de realizar actividad laboral' En fecha 10 de agosto de 2016 se emitió dictamen propuesta por el EVI , determinado el cuadro clínico residual siguiente:'trastorno de adaptación con ansiedad. Lumbalgia postquirúrgica 2ª a espondilosis lumbar con estenosis severa L3-L5, intervenida', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'proceso psiquiátrico sin seguimiento especializado, con tratamiento psicofarmacológico, que mantiene: ansiedad global mantenida. Proceso de raquis lumbar en fase de estabilización: portador de artrodesis L1-L5 con dolor postquirúrgico y limitación a la flexión y rotación lumbar', proponiendo la declaración del grado de IP total para la profesión habitual.
Por resolución de fecha 2 de septiembre de 2016 se aprobó la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual cualificada por razón de edad, con efectos 1 de septiembre de 2016, conforme a una base reguladora de 2.971,67 euros y un porcentaje del 75 %.
Iniciado expediente de determinación de contingencia (baja médica 20/08/2015), y tras los trámites administrativo pertinentes, en fecha 6 de abril de 2017 se emitió dictamen propuesta por el EVI, proponiendo 'que se declare que las lesiones que presenta el trabajador no son consecuencia de contingencia profesional', al no existir relación causal entre la patología y la actividad laboral desempeñada. Por resolución del INSS de fecha 27 de abril de 2017 se declaró el carácter común del proceso de incapacidad temporal.
Es decir que con independencia de la adaptación de su puesto de trabajo cuyo proceso finalizó siendo calificado como apto con las limitaciones anteriormente detalladas, según informe del Servicio de Prevención de Sanidad de 11.7.2014; el actor fue declarado por el INSS, mediante resolución de 2.9.2016, en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de aquellas enfermedades padecidas por el mismo, que ahora ha sido establecida como absoluta por el Juzgado a quo, con igual contingencia.
No se evidencia por tanto atisbo alguno de la existencia de acoso moral hacia el demandante, en cuanto ataque sistemático con ánimo de dañarle, que pueda tipificar una contingencia profesional para la incapacidad permanente reconocida al mismo. Su padecimiento es el trastorno adaptativo con ansiedad reactivo a estrés laboral, y secundario a sus graves dolencias de base consistentes en colitis ulcerosa con espondilitis; lumbalgia postquirúrgica secundaria a espondilosis lumbar, con estenosis severa L3- L5 intervenida. Presenta limitación completa de la movilidad a nivel de raquis, con dolor a la movilidad; imposibilidad para manterner la bipedestación y sedestación prolongadas, precisando silla ergonómica adaptada a su estado. Sufre discartrosis severa generalizada con una anomalía de transición consistente en lumbarización parcial de S1 con magaapófisis transversas que se articulan con el sacro. Precisa parches de fentanilo 500 gr y alivio con AINE.
El estado de ansiedad que padece es consecuencia de tan penoso decurso patológico por cuya causa vino a solicitar la adaptación de su puesto de trabajo y sin que las posibles tensiones derivadas del seguimiento de tal proceso de adaptación, finalmente innecesario dado el reconocimiento de su incapacidad laboral, pueda considerarse, una persecución o situación de acoso constitutivo de la contingencia profesional pretendida.
Por todo ello ha de concluirse que la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante es de naturaleza común. Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian contra la Sentencia dictada el día 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0826/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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