Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1332/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2017 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1332/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101008
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2451
Núm. Roj: STSJ CLM 2451/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01332/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100026
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000165 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000218 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Esperanza
ABOGADO/A: DANIEL JORGE PAULINO HUERTAS
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNIMAT, INSS TGSS , RESIDENCIA DE MAYORES SAN CLEMENCIO
ABOGADO/A: PEDRO FERNANDEZ-PAINO DIEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FELIX
ALBERTO SERRANO FERNANDEZ
PROCURADOR: ANA ISABEL NARANJO TORRES, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMON GONzALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1332/18
En el Recurso de Suplicación número 165/17, interpuesto por la representación legal de Esperanza ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veinte de octubre
de 2016, en los autos número 218/15, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido UNIMAT, INSS-TGSS
y RESIDENCIA DE MAYORES SAN CLEMENCIO .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Esperanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Unión de Mutuas y la empresa Residencia de Mayores San Clemencio en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- Dña. Esperanza nacida el NUM000 .1964 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliacion NUM001 , siendo su profesión habitual gerocultora.
SEGUNDO .- Con fecha 26.12.2013 sufrió accidente de trabajo, en concreto estaba calzando a uno de los residentes y al coger uno de los zapatos bajo la cama nota un dolor en la zona lumbar al cual no le da importancia y sigue realizando sus tareas. Al transcurrir media hora nota que el dolor baja a la pierna derecha, cuando prestaba servicios en la empresa Residencia de Mayores San Clemencio la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Unión de Mutuas, siendo dada de baja médica, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 29.10.2014.
TERCERO .- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias de la trabajadora con fecha 28.11.2014 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo.
Cuadro clínico residual. Discectomia L3-L4 y L4-L5. Afectación neurogena crónica de musculatura dependiente de L5-S1 derecho de intensidad leve-moderada en MID y leve en MII de predominio en miotomas L5 sin pérdida significativa de unidades motoras y sin signos de denervación aguda.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Mantiene en consulta exploración clínica normal sin signos clínicos relevantes de déficit radicular con buena movilidad vertebral y con patrón de marcha normal.
CUARTO .- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 22.12.2014, de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP Unión de Mutuas la cual se opuso a la misma, dictándose Resolución con fecha 12.02.2015 desestimando la misma.
QUINTO .- No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
SEXTO .-La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.282,54 euros.
SEPTIMO .- La demandante en el ejercicio de su profesión habitual realiza las siguientes funciones: - ; Higiene personal de las personas usuarias.
- ; Según el plan funcional del centro debe efectuar la limpieza y mantenimiento de los utensilios de las personas usuarias, hacer las camas, colaborar en mantener ordenadas las habitaciones, recoger la ropa, llevarla a la lavandería y encargarse de la ropa personal de las personas usuarias.
- ; Dar de comer a aquellas personas usuarias que no lo puedan hacer por sí mismas.
- ; Ocuparse de la recepción, distribución y recogida de las comidas a las personas usuarias.
- ; Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.
- ; Comunicar las incidencias que se produzcan sobre la salud de las personas usuarias.
- ; Limpiar y preparar el mobiliario, materiales y aparatos de botiquín.
- ; Acompañar a las personas usuarias en las salidas que este deba realizar ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones etc.
- ; Colaborar con el equipo de profesionales mediante la realización de tareas elementales que complementen los servicios especializados de aquellos en orden a proporcionar la autonomía personal de las personas usuarias y su inserción en la vida social.
- ; Atender siempre dentro de las pautas que marquen la dirección y el plan funcional a familiares de las personas usuarias y colaborar a la integración de éstas en la vida del centro.
- ; En todas las relaciones o actividades con las personas usuarias procurar complementar el trabajo asistencial, educativo y formativo que reciban de profesionales.
- En ausencia de DUE podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, de fecha 20-10-2016, recaída en los autos 218/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267' (UNIMAT), y contra la empleadora 'RESIDENCIA DE MAYORES SAN CLEMENCIO', en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación de la demandante, mediante dos motivo de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, que acogido al apartado c) del indicado precepto, que está dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en, genéricamente señalado, el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10- 2015 (LGSS) aplicable. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua UNIMAT codemandada.
Con fecha 25-1-2018, por la representación letrada de la recurrente se presenta en esta Sala escrito, al que acompaña Resolución del INSS, de fecha de salida 27-10-2017, solicitando su unión a los autos, acordándose por esta Sala iniciar el trámite del artículo 233 LRJS, y dictándose tras sus trámites, Auto de fecha 24-4-208, que acordaba admitir la incorporación de dicho documento, y concediendo plazo de cinco días a la recurrente para que, en base a ello, pudiera complementar su escrito de recurso, con traslado en tal caso a las demás partes para impugnación, todo lo que fue cumplimentado, formulando la recurrente en el escrito presentado un tercer motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 LRJS, reiterando la infracción del artículo 194 LGSS.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación del contenido del hecho probado quinto, a los efectos de que el mismo quede finalmente, redactado de acuerdo con el texto alternativo propuesto en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Con posterioridad a ser revisada la actora por el EVI es diagnosticada por la Sanidad pública, de Radiculopatía clínica L4-L5-S1, síndrome facetario lumbar izquierdo y síndrome miofascial del cuadrado lumbar izquierdo. En la última RMN de columna lumbar realizada por el SESCAM, de fecha 8/04/2016, se concluye la existencia de hernia discal de base ancha y foraminal izquierda de L4-L5 y hernia discal medial en L5-S1. Así mismo en el último electromiograma realizado a la actora con fecha 07/05/2015, tras establecer el diagnóstico de afectación neurógena crónica de raíces L4-L5-S1 bilateral de grado leve-moderado, se dice 'no se evidencia mejoría en relación a la realizada el 2014 antes de la cirugía'. En informe médico oficial de SESCAM de fecha 10/09/2015 se acredita como su 'cuadro clínico empeora sensiblemente con la sobrecarga por lo que está incapacitada para realizar su trabajo habitual como auxiliar de geriatría'.
Como apoyo de dicha propuesta se señala por la recurrente el contenido de los folios 116, 117, 119 y 120, así como también, cabe entender, el de los folios 8 y 9, y 276 a 281, de los autos, felizmente tramitados en soporte papel, y respectivamente consistentes en tres Informes de la Unidad del Dolor del Hospital General de Ciudad Real, del SESCAM, de 7-1-16, 31-3-16 y de 1-6-16, no ratificados, en certificado sobre profesiograma de la recurrente, en la Residencia de mayores San Clemencio, de Malagón (Ciudad Real), donde la recurrente prestaba sus servicios como Auxiliar de Geriatría, y documentación sobre prevención de riesgos laborales en el desempeño de tal actividad, procedente de UNIMAT Prevención.
Del conjunto probatorio a que se remite, todo el obrante en las actuaciones, y al que en buena parte no se hace referencia en la Sentencia de instancia, derivaría el texto propuesto por la parte recurrente, incluso, aunque sin valor determinante, la propia opinión vertida en el Informe de facultativo del SESCAM de 10-9-2015, pero si en cuanto a que, efectivamente, eso se manifestó por el mismo. Por lo tanto, entiende esta Sala que procede admitir la modificación propuesta, modificando así el escueto tenor literal de dicho ordinal quinto, por el más detallado pretendido en la revisión propuesta.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe dilucidarse si la recurrente se encuentra o no en algún grado de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el descrito en el nuevo contenido del hecho probado quinto, conforme ha sido admitido al estimarse el anterior motivo, que se tiene por reiterado, en aras de brevedad.
b) De otra parte, la incidencia funcional de tales dolencias, que conforme cabe entender, dificulta una deambulación y bipedestación constante, y un forzamiento de la columna en actividades de sobrecarga de la misma, y ciertos esfuerzos físicos.
c) Por último, la actividad laboral habitual de la recurrente, consistente en la de Auxiliar de Geriatría con profesiograma obrante en las actuaciones (folios 8 y 9), que comporta esfuerzos físicos constantes, deambulación constante, forzamiento frecuente de la columna, entre otras de menor entidad física.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS, artículo 194,1,a) del texto de 30-10- 2015).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS, artículo 194,1,b) del texto de 30-10-2015).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS, artículo 194,1,c) del citado de 30-10-2015).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS, artículo 194,1,d) del de 30-10- 2015).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, siendo sin duda una situación muy límite, deba de considerarse que la recurrente se encontraba en situación que dificultaba, hasta extremo esencial, el desempeño de buena parte de las tareas de su trabajo habitual, como con posterioridad así lo evidencia el reconocimiento realizado en 27-10-2017 por la propia codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, con prácticamente la misma descripción de dolencias que se tiene ahora como acreditada. Situación que debe considerarse que, tal y como se señalaba en la Resolución objeto del presente procedimiento, deriva del accidente laboral sufrido en 2-12-2013 (hecho probado segundo), al no existir antecedentes de hecho para alcanzar conclusión distinta, de conformidad con el artículo 135 LGS de 20-6-94 y con la jurisprudencia que lo interpreta.
Ello comporta que, con estimación del recurso formalizado, se deba de reconocerla situación postulada de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, con origen en contingencia laboral, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en cuantía inicial del 55% de la base reguladora no debatida de 1.282,54 euros, y con efectos retroactivos, al no existir dato al respecto en la Sentencia, según resulte reglamentariamente (evitando así la anulación de la Sentencia por dicha omisión), desde la fecha de la Resolución, o desde que dejara de prestar su trabajo, extremo este que, en caso de desavenencia se podrá dilucidar en trámite incidental de ejecución ( artículo 238 LRJS), ante el Juzgado de lo Social de procedencia.
Y ello, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a la codemandada UNIMAT, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, para el caso de insolvencia, y con absolución de la empleadora codemandada.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de la demandante Dª Esperanza contra la Sentencia de fecha 20-10- 2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, dictada en los autos 218/2015, resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 (UNIMAT), y contra 1a empresa 'RESIDENCIA DE MAYORES SAN CLEMENCIO', procede acordar la revocación de la misma y el reconocimiento a la recurrente de la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia laboral, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía inicial del 55% de la base reguladora reglamentaria de 1.282,54 euros mensuales, con efectos retroactivos reglamentarios, y sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a la codemandada UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 (UNIMAT), a estar y pasar por dicha declaración de condena, y con responsabilidad subsidiaria, para el caso de insolvencia, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0165 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
