Sentencia SOCIAL Nº 1333/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1333/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1256/2017 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1333/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100971

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2382

Núm. Roj: STSJ CLM 2382/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01333/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0000780
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001256 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000244 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fructuoso
ABOGADO/A: JOSE LUIS TERUEL CABRAL
PROCURADOR: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S, ASEPEYO , HORNO DE ALMANSA S.L. , T.G.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ ,
FRANCISCO DANIEL CABRERA QUILEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.333
En el Recurso de Suplicación número 1.256/17, interpuesto por la representación legal de D. Fructuoso
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 20 de marzo de
2017, en los autos número 244/15, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido HORNO DE ALMANSA, SL,
ADMINISTRACION CONCURSAL DE HORNO ALMANSA, SL, ASEPEYO, INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Fructuoso , asistido del Letrado D.

José Luis Teruel Cabral contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, contra la Mutua Asepeyo, asistida del Letrado D. Juan Manuel Sánchez Sánchez, contra la empresa Horno Almansa, S.L., en concurso de acreedores, asistida del Letrado D. Francisco Cabrera Quílez y contra la Administración Concursal de Horno Almansa S.L. asistida del Letrado D. Alberto Sánchez Monteagudo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de los pedimentos formulados de adverso.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Fructuoso , nacido el día NUM000 de 1972, con N.I.F. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de Oficial 1ª maquinista, operario fabrica horno-panadería, sufrió un accidente laboral con fecha 31 de enero de 2013 en el Centro de trabajo, la empresa Horno de Almansa, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de pan y productos frescos, cuando al subir un rollo de papel de papel se le escurrió el taburete y se hizo daño en el hombro derecho (folios 5 del expediente administrativo, parte de accidente de trabajo). Inicialmente el trabajador precisó de tratamiento de infiltración en cuatro ocasiones y tratamiento fisioterapéutico desde febrero de 2013 a junio de 2013.

Con fecha 16 de julio de 2013 inicia período de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo (folio 6 del expediente administrativo, parte de baja). El trabajador causó alta médica en fecha 31 de octubre de 2014, tras haber agotado 365 días de incapacidad temporal habiéndose reconocido la prórroga de incapacidad temporal por la Dirección Provincial del INSS. El trabajador precisión una nueva baja médica, tras sufrir empeoramiento del accidente de trabajo sufrido. La Mutua Asepeyo solicita de la Dirección Provincial del INSS el reconocimiento de la procedencia de una nueva baja médica a emitirse en fecha 12 de enero de 2015 (documento nº 5 del expediente administrativo de la Mutua Asepeyo).

Con fecha 2 de junio de 2014, la Mutua Asepeyo elevó a la Dirección Provincial del I.N.S.S., el expediente instruido con motivo del accidente laboral sufrido por el trabajador D. Fructuoso , a fin de resolver sobre el grado de incapacidad o LPNI que pueda presentar el trabajador (folios 1 a 4 del expediente administrativo).

La Dirección Provincial del I.N.S.S. solicitó a la Mutua Asepeyo un informe con las descripción de tareas, puesto de trabajo y categoría profesional del trabajador en la empresa Horno de Almansa S.L. para la que presta sus servicios (folio 9 del expediente administrativo). La Mutua Asepeyo, elaboró informe de trabajos habituales desempeñados por el trabajador D. Fructuoso (folios 19 a 26 del expediente administrativo).

Con fecha 4 de junio de 2014, la Dirección Provincial del I.N.S.S. procedió a instruir expediente administrativo con el fin de determinar si el trabajador se encontraba afecto por Lesiones permanentes no invalidantes (folio 27 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 31 de octubre de 2014, se concedió al trabajador la prestación de Lesiones Permanentes no invalidantes por importe líquido de 1.990€ (folios 28 a 31 del expediente administrativo).

D. Fructuoso , interpuso reclamación administrativa previa con fecha de entrada en el I.N.S.S. de 16 de diciembre de 2014 (obrante a los folios 43 a 45 del expediente administrativo y documento nº 5 de la demanda), iniciándose las actuaciones con fecha 22 de diciembre de 2014 (folio 46 del expediente administrativo), dándose traslado a la Mutua Asepeyo por plazo de diez días para formular alegaciones y presentar documentos; alegaciones que presentó la Mutua Asepeyo con fecha 19 de enero de 2015 (folio 47 del expediente administrativo). La reclamación previa fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 9 de febrero de 2015 (obrante al folio 48 a 55 del expediente administrativo y documento nº 6 de la demanda).



TERCERO.- Consta a los folios 36 a 38 del expediente administrativo, informe propuesta Clínico- Laboral, de fecha 26 de mayo de 2014, que se da aquí por reproducido, en el que se recoge el siguiente Juicio Clínico-laboral: Paciente de 40 años que inicia IT por omalgia derecha tras esfuerzo. Tras mala evolución con tratamiento conservador (reposo y tratamiento farmacológico junto a tratamiento rehabilitador del 9/5/13 al 16/7/13 y 12/8/13 al 10/9/13), se decide realizar artroscopia de hombro derecho realizando tenodesis PLB, tenotomía y DSA con posterior tratamiento rehabilitador. Posteriormente con fecha 29/1/14 se realiza infiltración por persistencia de dolor en región deltoidea con limitación RE por dolor, manteniéndose tratamiento rehabilitador. Se solicita RMN control así como revisión el 3/3/14 donde se decide nueva artroscopia para retirada de tornillo dada la persistencia de omalgía derecha referida por el paciente. En dicha intervención se objetiva: Desflecamiento degenerativo de labrum inferior desde las 5 a las 7.Mínima fibrosis alrededor de tornillo Biceptor, que protruye ligeramente en el espacia subacromial, decidiéndose retirada de tornillo Biceptor, observando estabilidad del remanente tendinosos de la porción larga del Biceps. Tras dicha retirada nuevo tratamiento rehabilitador hasta estabilización de proceso, realizándose valoración funcional. En el momento del alta médica el paciente presenta: Limitación balance articular de hombro derecho de un 16% con respecto a contralateral, el hombro derecho presenta una función levemente alterada, obteniéndose un índice de normalidad del 87% de normalidad (referencia de patrón de normalidad 90%). En el momento del alta médica del paciente refiere omalgia derecha.



CUARTO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 9 de junio de 2014, obrante al folio 39 a 41 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recoge entre otros extremos: - DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Artrofibrosis hombro derecho -EVOLUCION En fase de secuelas -POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS Se consideran agotadas. TTO. médico sintomático/ Enantyum -LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Limitación de la movilidad < 50%. Hombro derecho (rector) -CONCLUSIONES Paciente con secuelas de Acte. De trabajo IT 16.7.13 a 27.5.2014. Ha sido IQ en 2 ocasiones/ TTO rehabilitador mantenido hasta 5/2014. Refiere dolor en movimientos repetidos en TTO con Enantyum/ Limitación de la movilidad < 50% hombro derecho (rector).

En Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 26 de octubre de 2014 (documento nº 3 acompañado a la demanda) que se da aquí por reproducido se recoge: -TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS: TTO. médico, quirúrgico(2 artroscopias, 1/10/13 y 14/3/14) Rehabilitador finalizado en 5/14. Evolución en fase de secuelas actual si variación significativa comparando situación actual con la informada en IMS de 9/6/14. P.T. Agotadas, actualmente AINES a demanda ocasionales.

-LIMITACIONES ORGANICAS Y/O FUNCIONALES Limitación dolorosa de la movilidad < 50%. Hombro derecho (rector) -EVOLUCION CLINICO-LABORAL Paciente con secuelas de AT de 31/1/14, en IT desde 16/7/14 que ha sido IQ en 2 ocasiones vía artroscópica hombro dcho con posterior tto. RHB hasta 5/14 que fue alta anulada por expediente previo NUM003 (30/5/14) con valoración en posterior el 6/6/14 como expediente de valoración de secuelas cursado el 9/6/14 y todavía pendiente de resolución (consultado telefónicamente con parte administrativa parece que pte. de informe de la Inspección de Trabajo) actualmente no se objetivan cambios funcionales con respecto a la valoración contenida en dicho IMS de 6/14 considerándose en fase de secuelas, sin estar programadas nuevas posibilidades de tto. por lo que no se considera justificado continuar en IT y sería candidato a resolver como secuelas en base a puesta de trabajo (profesiograma en sartido).

Con fecha 29 de octubre de 2014, se emitió Dictamen- Propuesta por el EVI, en el que se proponía la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogida en: baremo 71: hombro: Limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50% y baremo 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso (folio 42 del expediente administrativo), siendo la Mutua Asepeyo responsable de su pago, contra la que se presentó la reclamación previa antedicha.



QUINTO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes en autos, en los expedientes administrativos y aportados por las partes a sus ramos de prueba.



SEXTO.- Con fecha 24 de octubre de 2014 se inició expediente administrativo de declaración, en su caso, de Incapacidad Permanente como consecuencia de la solicitud presentada por la Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo (documento nº 22 del ramo de prueba de la parte actora).

Con fecha 18 de enero de 2017 se emitió Informe de Valoración Médica (folios 5 a 7 aportados al ramo de prueba del INSS), que se da aquí por reproducido, en el que se recoge: CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Artropatía hombro derecho TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Servicios asistenciales de Asepeyo EVOLUCION Fase de secuelas LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Limitación del BA y BM del hombro derecho (Rector) en más del 50% CONCLUSIONES La propuesta de la Mutua es de I.P Parcial Valorar Profesiograma El dictamen propuesta del EVI de fecha 23 de enero de 2017, folio nº 4 del ramo de prueba del I.N.S.S., determina como cuadro clínico residual: artropatía hombro derecho y las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación del BA y BM del hombro derecho (Rector) en más del 50%; proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial.

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S de Albacete de fecha 8 de febrero de 2017 se aprobó la prestación de Incapacidad Permanente Parcial a favor de D. Fructuoso por un importe líquido de 47.654,40€ (folios nº 1 a 3 aportados al ramo de prueba del I.N.S.S.) SÉPTIMO.- El trabajador presentó escrito de solicitud de revisión del alta médica con fecha 24 de noviembre de 2016 (documento nº 23 del ramo de prueba de la parte actora) que se da aquí por reproducido; siendo evaluado por el EVI el 15 de diciembre de 2016, (documento nº 24 del ramo de prueba de la parte actora) documentos que se dan aquí por reproducidos.

OCTAVO.- Se han aportado dos informes periciales médicos, por parte del demandante, del Dr. Fausto (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora) y por la Mutua Asepeyo, de la Dra. Juana (documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua Asepeyo), que se dan aquí por reproducidos. Ambos informes fueron ratificados en el acto del juicio por sus autores.

Por la Mutua Asepeyo se aporta a su ramo de prueba como documento nº 2, informe pericial sobre valoración del puesto de trabajo, que se da aquí por reproducido, elaborado por la perito Dª Luisa , que fue debidamente ratificado en el acto del juicio.

NOVENO.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total, en el supuesto de estimación de la demanda asciende a 22.088,37 € anual, base reguladora mensual 1.840,70€; y la fecha de efectos económicos, el día 23 de enero de 2017, fecha del último dictamen propuesta del EVI, al haber enlazado el trabajador varios períodos de altas y bajas por recaída y 24 mensualidades de prestación por Incapacidad Permanente Parcial.

La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial es la de 1.985,60€.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, de fecha 20-3-2017, recaída en los autos 244/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Fructuoso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, 'HORNO DE ALMANSA S.L.' y contra Administración Concursal de 'HORNO DE ALMANSA S.L.', en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación del demandante, mediante un total de cinco motivos de recurso, los tres primeros acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicados a intentar la revisión de su contenido probatorio en los términos que propone, y los otros dos, cobijados en el apartado c) del indicado precepto procesal, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, indica, en el artículo 139,1 de la LGSS de 1994, y 'de los artículos 196,1 y siguientes del Real Decreto' (sin señalar a que Real Decreto se refiere, aunque pueda entenderse que es al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10-2015), así como de los artículos 136 y 137 LGSS de 1994, ' 196 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015' (ahora si citado adecuadamente), acompañando a su escrito de recurso un determinado documento solicitando su incorporación a los autos, lo que, en aras de celeridad resolutiva, valor constitucional preeminente ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), se resolverá posteriormente en esta misma Sentencia. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO, así como de la empresa y Administración Concursal codemandadas.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es modificar el contenido del hecho probado noveno, en concreto, en relación con la mención literal que se hace a la prestación de 24 mensualidades de Incapacidad Permanente Parcial, que señala, no ha percibido de modo efectivo, proponiendo que, en definitiva, se sustituya el texto de la versión judicial por el siguiente ofrecido literalmente en su lugar: 'La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total, en el supuesto de estimación de la demanda asciende a 22.088,37 euros anual, base reguladora mensual 1.870,70 euros anual; y la fecha de efectos económicos, el día 23 de enero de 2017, fecha el último dictamen propuesta del EVI, al haber enlazado el trabajador varios períodos de altas y bajas por recaída. La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial es la de 1.985,60 euros, no habiendo percibido el Sr. Fructuoso la prestación económica derivada de la Incapacidad Permanente Parcial'.

Como apoyo de dicha propuesta de revisión fáctica, se remite, de una parte, a la inexistencia, en su opinión, de soporte probatorio de donde derive el haber percibido de modo efectivo la prestación económica de Incapacidad Permanente Parcial, y de otra, al documento que acompaña con el escrito de recurso, con solicitud de su unión a los autos, consistente en copia de Reclamación Previa interpuesta por el recurrente en 5-4-2017, contra Resolución del INSS de fecha 23-1-2017, mediante la que se le reconocía una situación de Incapacidad Permanente Parcial. En respuesta a dicho motivo, procede señalar lo siguiente: a) En primer lugar, en relación con la admisión o no del documento que acompaña a su escrito de recurso, nada tiene el mismo que ver con la cuestión objeto de la controversia generada por la Demanda presentada, en lo mantenido de la misma en el Recurso formulado (reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual), al ser una simple Reclamación Previa presentada por el propio recurrente contra una distinta Resolución del INSS, posterior a la presentación de la misma, en la que manifiesta su disconformidad con dicha calificación, pero que nada aporta, ni respecto a esta última cuestión, ni mucho menos, en relación con si el recurrente ha percibido o no de modo efectivo la indemnización reglamentaria reconocida del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora aplicable; lo que se resuelve en esta misma resolución judicial, por razones de mayor celeridad resolutiva, y partiendo de que, conforme al artículo 233 LRJS, lo que se decía al respecto no es susceptible de recurso, por lo que no procede que se tanga formalmente incorporado a los autos dicho documento, aunque no se proceda a su devolución material a la parte, por las mismas razones de evitar trámites innecesarios.

b) En todo caso, es de advertir que, de la redacción, quizás algo confusa, del indicado hecho probado noveno, no se desprende con la claridad necesaria que se esté aludiendo a que el recurrente ha percibido de modo efectivo la prestación de 24 mensualidades, en cuanto que lo que se señala es el '... haber enlazado el trabajador varios períodos de altas y bajas por recaída y 24 mensualidades de prestación por Incapacidad Permanente Parcial', de tal manera que, en caso de no haberse percibido a la fecha de modo efectivo dicha prestación, de abono por una sola vez, tiene la parte la posibilidad de instar el cumplimiento de dicho pago, puesto que de tal hecho probado no deriva de un modo claro tal conclusión (tampoco la contraria).

c) Por último, como se señala en la impugnación del motivo, nada aportaría el mismo de relevancia en relación con la cuestión objeto de controversia en el recurso.

Por todo ello, procede acordar la desestimación de este primer motivo de revisión de hechos probados.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se propone por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, décimo en caso estimatorio, del siguiente tenor literal: 'Que el Sr. Fructuoso realiza movimientos repetitivos a lo largo de una jornada de ocho horas'.

Como apoyo probatorio de esta propuesta, se indica por la representación del recurrente lo que identifica como documento nº 1 de su ramo de prueba, que obra en una de las carpetillas de prueba con que se ha construido el expediente en soporte papel, no numeradas sus páginas, y que se identifica como el original de Informe médico pericial realizado a su instancia, no ratificado, compuesto de 16 páginas, refiriéndose en concreto a la página 7 del mismo.

Al respecto, como respuesta a dicho motivo, se debe de señalar lo siguiente: a) En primer lugar, que al informe médico a que se refiere, medio de prueba sin duda idóneo, pese a no estar ratificado en el acto de juicio oral, no cabe extraer una conclusión sobre las tareas que el trabajador reclamante realizaba en su puesto de trabajo, puesto que eso no es competencia profesional que sea propia de un facultativo médico, que, como se dice en impugnación del motivo, a lo sumo lo único que puede hacer es dar una mera opinión (que no pericia), o transcribir lo referido por el propio trabajador, pero sin una especial incidencia probatoria, en uno u otro caso.

b) Añadido a lo anterior, es de destacar que se practicó en el acto de juicio oral, de modo contradictorio, una prueba pericial de Ingeniero Técnico Industrial, en el que concurría la condición de Técnico Superior en Prevención de Riesgos, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología aplicada, de donde, junto con otros medios de prueba practicados, la juzgadora de instancia extrajo su personal conclusión razonada, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS, en relación con las tareas propias del trabajador demandante, que pormenoriza de modo detallado, y que tiene un claro valor fáctico, pese a su ubicación en el Fundamento Jurídico Segundo, en su segundo párrafo. Contra lo que no cabe oponer esa escueta dicción pretendída por el recurrente, que debe de ser por lo tanto desestimada.



CUARTO.- En tercer lugar, se propone por el recurrente un nuevo hecho probado, que estaría dedicado a detallar las funciones del mismo en su puesto de trabajo, conforme al texto que literalmente señala, que por su extensión se tiene por reproducido, que se basa en lo que identifica como el documento 27 de la carpeta de prueba documental del demandante (hay dos carpetillas, debido a la mala numeración de las actuaciones realizada por el órgano judicial de procedencia, pero se le ubica por esta Sala en la segunda de ellas), consistente en una fotocopia no adverada de un escrito de la empresa codemandada, no ratificado en el acto de juicio oral, sobre 'Descripción puesto de trabajo'.

Este tercer motivo del recurso dedicado a intentar la modificación del relato de hechos tenidos como probados por la Sentencia de instancia, tampoco puede prosperar, y ello debido a lo siguiente: a) En primer lugar, como consecuencia de que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de fecha 2-11-90, 25-2-91, 2-11-98 ó 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero que es insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08, de 18-5-10, ó de 22-1-13).

b) Añadido a lo anterior, ya suficiente para desestimar el motivo, debe de tenerse en cuenta que, como se indica en la impugnación del motivo, la juzgadora de instancia tiene como acreditado, en base a la valoración de determinados medios de prueba, en el ordinal octavo, segundo párrafo, no combatido, y que tiene por reproducido, una determinada descripción del puesto de trabajo del recurrente, que debe de prevalecer, todo lo que conduce a la desestimación también de este motivo, con la consiguiente consecuencia de que quede inalterado el componente narrativo de instancia.



QUINTO.- En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, debe de reiterase, en relación con el cuarto motivo, que de nuevo introduce el debate sobre la percepción efectiva o no de la prestación correspondiente a la Incapacidad Permanente Parcial, lo que ya se ha señalado en respuesta al primer motivo del recurso, sobre ser cuestión ajena al presente litigio, de una parte, y respecto a ser un tema que, en su caso, podrá ser dilucidado a través de otro distinto medio de reclamación, no teniendo incidencia sobre lo que ahora debe de ser resuelto.

Y en cuanto al derecho aplicado al tema de fondo, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).



SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta, según cabe entender, en el descrito en el hecho probado sexto, que se tiene por reiterado, en aras de brevedad.

b) De otra parte, la incidencia funcional que ello le provoca al recurrente, que se debe tener como existente, concretada en limitación de la movilidad del hombro derecho de forma activa, en porcentaje del 50%, con merma no inferior al 33% de su rendimiento normal (Fundamento Jurídico Segundo, tercer párrafo), lo que comporta movilidad del hombro derecho para determinados movimientos o encima de la horizontal (pudiendo incluso utilizar escalones mecánicos).

c) Por último, su profesión habitual, de Oficial 1ª Maquinista, en fábrica horno-pastelería (hecho probado primero), para lo que si tuviera que elevar los brazos por encima de la horizontal, puede ser ayudado por otro trabajador, o utilizar escalones mecánicos, manipulando pesos que normalmente alcanza los 5 kilos, pudiendo ser ayudado en otro caso (Fundamento Jurídico Segundo, cuarto párrafo, con valor fáctico).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).

SÉPTIMO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, si bien la incidencia funcional derivada de sus dolencias definitivas, pueden afectar al desempeño normal de su actividad laboral habitual, cuando menos en un 33% de su rendimiento normal, sin embargo, no queda acreditado que se encuentra totalmente impedido para el desempeño, en los términos exigibles, de todas o las principales tareas propias del mismo. Por lo que, si bien se le puede considerar acreedor de la situación parcialmente incapacitante que tiene reconocida, no se puede concluir que se encuentre inmerso dentro de la descripción legal del grado totalmente invalidante postulado, conforme a la descripción normativa de dicha situación. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este último motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto dl mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer declaración alguna sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, sin que proceda admitir la documentación que se acompaña con el escrito de recurso formalizado por la representación de D. Fructuoso contra la Sentencia de fecha 20-3-2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, dictada en los autos 244/2015, recaída resolviendo Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, 'HORNO DE ALMANSA S.L.' y contra Administración Concursal de 'HORNO DE ALMANSA S..L.', procede acordar la desestimación de dicho recurso, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1256 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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