Sentencia Social Nº 1334/...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Sentencia Social Nº 1334/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7711/2008 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1334/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100669

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:756


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0006578

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 15 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1334/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. LL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 24 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 83/2008 y siendo recurridos T.G.S.S LL., ROVINALS S.A., Desiderio y MUTUA MIDATCYCLOPS MATEPSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la empresa ROVINALS S.A, contra el INSS y la TGSS, MUTUA MIDAT CYCLOPS-M.A.T.E.P.S.S Nº 1 y D. Desiderio :

1.- debo declarar y declaro la no responsabilidad de la empresa ROVINALS S.A en el abono de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, reconocida al Sr. Desiderio por haber cumplido con la obligación del alta en la Seguridad Social, respecto del mismo.

2.- debo condenar y condeno a INSS y la TGSS, MUTUA MIDAT CYCLOPS-M.A.T.E.P.S.S Nº 1 y D. Desiderio a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legalmente pertinentes sobre responsabilidad en el abono de la prestación referida, para INSS, TGSS y MUTUA MIDAT CYCLOPS-M.A.T.E.P.S.S Nº 1."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Desiderio , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ROVINALS S.A, como peón agrícola, con antigüedad de 26-08-2.002. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua MIDAT CYCLOPS.

SEGUNDO.- Para comenzar a trabajar en la explotación de la empresa ROVINALS S.A., el siniestrado entregó al titular, Sr. Justino , una Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid fechada el 10-5-02, por la cual se le concedía un permiso de trabajo tipo B, inicial, de un año de duración para trabajos por cuenta ajena, la cual le permitía trabajar y posibilitaba su afiliación y alta en la Seguridad Social. Dicha resolución se expedió a nombre de Roque , suplantando el trabajador siniestrado ante el empresario, la identidad del Sr Roque . El trabajador entregó esta Resolución por la que se le concedía el permiso de trabajo desde 10.5.2002 a 9.5.2003 al empresario haciéndose pasar por dicha persona, y no fue hasta unos días después de sufrir el accidente, cuando aclaró al titular de la explotación que en realidad no era Roque , sino Desiderio , y que él carecía de permiso de trabajo. Por la Subdelegación del Gobierno de Madrid se le instruyó expediente sancionador en fecha 20.10.2003 por residir en España sin autorización.

TERCERO.- El 26-08-2.002, la empresa ROVINALS S.A procedió a dar de alta en la Seguridad Social al Sr. Desiderio , como Roque .

CUARTO.- El día 28-08-2.002 el Sr. Desiderio se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa referida anteriormente, cuando recibió orden del empresario para realizar las funciones de cubetero, acompañando al tractorista, subido en el remolque del tractor. Su función consistía en recoger los cubos llenos de fruta y volcarlos en los palots de madera situados en el remolque del tractor, a la vez que seleccionaba la fruta, retirando las piezas en mal estado. Posteriormente el cubetero ayudaba a la descarga de la fruta.

QUINTO.- El accidente se produjo cuando Desiderio se encontraba subido al remolque y al coger un bache del camino, el remolque hizo un mal movimiento, quedando atrabada la pierna del trabajador, entre la rueda y la plataforma del remolque. A consecuencia de tal siniestro, el Sr Desiderio sufrió lesión consistente en amputación de pierna derecha supracondilea MID postraumática en 8-02, con adaptación protésica favorable.

SEXTO.- Iniciado expediente administrativo sobre recargo de prestaciones, el INSS dictó resolución en fecha 21-11-2005, acordando declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Desiderio el 28-08-2002, acordando en consecuencia, que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa ROVINALS S.A. Dicha empresa interpuso reclamación previa en fecha 29-12-2005, que fue desestimada por resolución de 22-03-2006.

SÉPTIMO.- Iniciado procedimiento judicial por recargo de prestaciones, el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida, dictó sentencia nº 315/07 de fecha 3-07-2.007 , desestimando la demanda interpuesta por la empresa ROVINALS S.A.

OCTAVO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución, por la que resuelve declarar que las lesiones que padece el Sr. Desiderio , son constitutivas de incapacidad permanente TOTAL, derivada de accidente de trabajo, para su profesión de peón agrícola, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de 15107,40 (QUINCE MIL CIENTO SIETE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS), que se le abonará al interesado en doce mensualidades, y de la que podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 1-10-2008, con efectos jurídicos desde 26-9- 2006 y económicos a partir de 26-9-2006 y declarar responsable del pago de la pensión a la empresa ROVINALS, S.A., domiciliada en la calle Camí de Raymat, s/n - 25000 Alpicat (Lleida), por no tener dado de alta al trabajador en la Seguridad Social previamente a la iniciación de servicios y porque la empresa debió proveerse de la documentación necesaria para su afiliación y alta, requisitos que no cumple, sin perjuicio del anticipo de las prestaciones por parte de la mutua MIDAT y de la responsabilidad subsidiaria del Instituto nacional de la Seguridad Social.

NOVENO.- Contra dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S. LL, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, ROVINALS S.A., MUTUA MIDAT CYCLOPS MATEPSS y Desiderio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por la empresa ROVINALS, S. A. contra la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declara la no responsabilidad de la misma en el abono de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, reconocida en aquella resolución a la persona de Desiderio , condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua MIDAT CYCLOPS a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales sobre responsabilidad en el abono de la prestación referida, recurre en suplicación la Entidad Gestora mediante un único motivo, amparado en la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por incongruencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Adolece el motivo de la imprecisión jurídica de no citar el precepto legal concreto que se considera infringido por la sentencia de instancia, pero pese a ello debemos entenderlo debidamente formulado, de conformidad a la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que claramente imputa a la sentencia el vicio de incongruencia, al no haber resuelto conforme a lo que suplicaba la parte actora en su demanda.

SEGUNDO.- Ante tal planteamiento se ha de recordar, de nuevo, por esta Sala que la doctrina del Tribunal Constitucional es constante e inconclusa (así como la de esta Sala que recoge la misma) al determinar: a) que «la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal»; b) que «la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos» (SSTC 156/85 [RTC 1985, 156]; 64/86 [RTC 1986, 64]; 89/86 [RTC 1986, 89]; 12/87 [RTC 1987, 12]; 171/91 [RTC 1991, 171] y ATC 190/83 [RTC 1983, 190 AUTO ]); c) que «el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos» (SSTC 215/89 [RTC 1989, 215] y 15.2.93 [RTC 1993, 57 ]) y que «para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso» (STC 124/94 [RTC 1994, 124 ]).

De otra parte, como viene señalando la doctrina, el principio de congruencia contenido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de la litis a través de la pretensión deducida en la demanda o su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución (art.24.1 ) proclama y garantiza. De ahí, que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido solicitada (incongruencia mixta). El término de comparación, con la demanda y demás pretensiones deducidas lo constituye la parte dispositiva o fallo de la sentencia, de manera que no se ha de producir un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes. Una resolución que altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y que ocasione un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, incurre en la vulneración del derecho a la congruencia amparado en el artículo 24.1 de la Constitución (SSTC 29/1987 y 211/1988 ),

En el presente caso, la sentencia de instancia razona extensamente respecto de la cuestión litigiosa que concreta, en los fundamentos de derecho, en si la conducta empresarial supone el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 en relación con el 126, ambos, de la Ley General de Seguridad Social , a los efectos de determinar la responsabilidad de la empresa demandante ROVINALS, S. A. fijada en la Resolución administrativa que reconoce al trabajador accidentado una incapacidad permanente total para su profesión, derivada de accidente de trabajo, aun cuando éste hubiera suplantado la personalidad de otro trabajador inmigrante a fin de aparecer como titular de un permiso de trabajo, clase B), del que carecía, cuestión litigiosa que se plantea en el contenido de la demanda aun cuando el suplico de la misma está defectuosamente concretada al interesar la nulidad de la resolución administrativa. Que ello es así, resulta de la propia demanda rectora de autos en la que ni en los hechos y ni en los fundamentos de derecho se hace alusión, referencia o cita de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regulan la nulidad y anulabilidad de los actos de la Administración Pública por las causas allí establecidas, así como del propio acto de juicio en el que la cuestión dirimida versó sobre la responsabilidad empresarial, tal y como se encarga de poner de manifiesto la sentencia de instancia de lo que se desprende que la misma, al dejar sin efecto la responsabilidad empresarial en el pago de la prestación de invalidez reconocida, dio respuesta congruente a la cuestión litigiosa planteada, sin que conste en las actuaciones que la Entidad Gestora recurrente formulara oposición a la demanda en base a una supuesta interesada nulidad de la resolución administrativa por la empresa ROVINALS, S. A. que ahora alega.

Por ello, procede rechazar este motivo del recurso y con ello, el recurso en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia, de fecha 24 de Julio de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida en los autos número 83/08 , seguidos a instancia de la empresa ROVINALS, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Midat Cyclops y Desiderio , confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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