Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1334/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2016 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1334/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101280
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4806
Núm. Roj: STSJ CV 4806/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1296/2016
Recursos de Suplicación - 001296/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1334 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001296/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000291/2014, seguidos
sobre Responsabilidad Pago Prestación, a instancia de MUTUA EGARSAT, representada por el Letrado D.
Antonio Juan Baixauli Carbonell, contra Pedro Francisco , asistido por la Letrada Dª Rosa Margarit Llorens
García, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y EMB FILIALE ESPAGNOLE, S.L., y en los que es recurrente MUTUA EGARSAT, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por MUTUA ERGASAT frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL D. Pedro Francisco Y EMB FILIALE ESPAGNOLE S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandado D. Pedro Francisco , cuyos datos personales obran en autos, sufrió en fecha 29.02.12 un accidente de trabajo con ocasión de prestar sus servicios como peón albañil por cuenta y orden de la empresa EMB FILALE ESPAGNOLE S.L., la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ERGASAT, con diagnóstico de 'fractura vérbetra lumbar cerrada', cursando baja por incapacidad temporal desde dicha fecha y alta el 20.01.14. El actor se encontraba prestando servicios desde el 13.10.11; y con anterioridad había prestado servicios para dicha empresa desde el 21.10.10 al 26.07.11.
SEGUNDO.- Instado el correspondiente expediente de invalidez permanente por resolución del INSS28.01.14 se declaró al citado trabajador Pedro Francisco afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con el derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora de 19.534,14 euros anuales y con efectos económicos del 21.01.14, siendo responsable de la misma la Mutua ERGASAT.
TERCERO.- En fecha 27.02.14 la mutua ERGASAT formuló reclamación previa frente a la citada resolución, mostrando su disconformidad con la entidad responsable del abono de la prestación, entendiendo que la responsabilidad debía recaer en la empresa EMB FILIALE ESPAGNOLE S.L. al encontrarse en descubierto en las cotizaciones, lo que fue desestimado por resolución del INSS de fecha 11.03.14.
CUARTO.-La empresa EMB FILIALE ESPAGNOLE mantenía una deuda con la Seguridad Social de 49.006,68 euros a fecha 24.02.14, con descubiertos en las cotizaciones de los meses de abril de 2011 a febrero de 2012 y abril a junio 2012.
QUINTO.- El capital coste de la prestación de incapacidad permanente concedida al trabajador demandado e ingresada por la Mutua ascendió a 217.103,99 euros.
SEXTO.-La Mutua ERGASAT abonó al trabajador en concepto de prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal la suma de 1.208,14 euros en concepto de pago delegado por el período de 1.04.12 al 30.04.12; y la suma de 25.376,40 euros brutos en concepto de pago directo por el período del 1.05.12 al 20.01.14. Así mismo, en concepto de gastos médicos derivados de asistencia sanitaria, rehabilitación, farmacia y desplazamiento abonó un total de 46.663,37 euros'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora MUTUA EGARSAT. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .-1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denunciando 'infracción del art.126.2 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art.94.2º de la Ley de la Seguridad Social de 1966 ; así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, recogida entre otras en la sentencia de 1-02-2000 (RCUD 694/1999 )'. Argumenta en síntesis que tratándose de accidente de trabajo extendiéndose el descubierto por impago de cuotas desde abril de 2011 a febrero de 2012 (durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que se inició el 13 de octubre de 2011), debió darse lugar a la pretensión ejercitada.
2.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) El trabajador demandado sufrió en fecha 29.02.12 un accidente de trabajo con ocasión de prestar sus servicios como peón albañil por cuenta y orden de la empresa EMB FILALE ESPAGNOLE S.L., la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ERGASAT, con diagnóstico de 'fractura vérbetra lumbar cerrada', cursando baja por incapacidad temporal desde dicha fecha y alta el 20.01.14. El actor se encontraba prestando servicios desde el 13.10.11; y con anterioridad había prestado servicios para dicha empresa desde el 21.10.10 al 26.07.11. B) Instado el correspondiente expediente de invalidez permanente por resolución del INSS 28.01.14 se declaró al citado trabajador Pedro Francisco afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con el derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora de 19.534,14 euros anuales y con efectos económicos del 21.01.14, siendo responsable de la misma la Mutua ERGASAT.
C) En fecha 27.02.14 la mutua ERGASAT formuló reclamación previa frente a la citada resolución, mostrando su disconformidad con la entidad responsable del abono de la prestación, entendiendo que la responsabilidad debía recaer en la empresa EMB FILIALE ESPAGNOLE S.L. al encontrarse en descubierto en las cotizaciones, lo que fue desestimado por resolución del INSS de fecha 11.03.14. D) La empresa EMB FILIALE ESPAGNOLE mantenía una deuda con la Seguridad Social de 49.006,68 euros a fecha 24.02.14, con descubiertos en las cotizaciones de los meses de abril de 2011 a febrero de 2012 y abril a junio 2012.
3.Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017 (R.682/2015 ), donde también se planteaba por la Mutua allí recurrente la infracción del artículo 126.1 y 2 LGSS , en relación con el art. 94 y ss. del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966 , 'Los descubiertos que dan lugar a la responsabilidad empresarial y eliminan la de la (Mutua Patronal)... son aquellos que se pueden considerar como un abandono rupturista y voluntario de la obligación de cotizar tomando en consideración la situación existente al tiempo del accidente' ( STS de 15 de enero de 2008 -rcud. 3964/2006 -)....Respecto de la ponderación de la duración del incumplimiento, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud. 4263/2005 (EDJ 2007/70594) ), dictada por el Pleno de la Sala, decidió a favor de la Mutua recurrente en un caso en el que el descubierto era de más de año y medio anterior al accidente. Pero ha de matizarse que, tal y como recordábamos en la STS de 30 de septiembre de 2008 (rcud. 3535/2006 (EDJ 2008/203692) ) en relación a las responsabilidades que pueden derivarse del accidente de trabajo, 'la doctrina de la Sala es constante al afirmar que la citada responsabilidad está en función de la duración de los descubiertos, pero en atención al período de seguro correspondiente al trabajador afectado, de forma que no solo haya de atenderse a la duración del incumplimiento, sino primordialmente en proporción al período de aseguramiento y a su relación de inmediatez temporal con el accidente, siendo así que los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente, pues la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior... Recuerda también la STS de 26 de febrero de 2008 (rcud. 2341/2006 ) que 'la sentencia de la Sala de 24 de marzo del 2001 (rcud.
794/2000 ) sostiene que 'de la anterior doctrina se desprende que es también la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de la Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en este orden'...La sentencia invocada de contraste después de consignar las líneas generales de la jurisprudencia de la Sala en la materia, lleva a cabo seguidamente un análisis del caso allí analizado y concluye que la falta de cotización durante, al menos, 25 meses consecutivos merece ser adjetivada como relevante y objetivamente grave y justifica la exigencia de responsabilidad a la que se refiere el art. 126.2 LGSS (al abarcar un extenso periodo anterior al accidente de 15 de abril de 2004), sin que quepa en este caso analizar una eventual moderación por la vía de la proporcionalidad, que sí se ha venido utilizando en los supuestos de contingencias comunes......la intensidad del incumplimiento resulta relevante para determinar la existencia de esa 'voluntad rupturista' o de incumplimiento que exige la jurisprudencia para acoger el desplazamiento de la responsabilidad hacia la empresa, alejándonos de la exigencia de que ese incumplimiento tenga una trascendencia en la relación jurídica de protección, que tiene su proyección directa en aquellas prestaciones que derivan de contingencias comunes o que exigen un periodo determinado de cotización en el que habrían de incidir los descubiertos......
En estos casos en los que se trata de accidente de trabajo será entonces esa intensidad la que determine la existencia de esa responsabilidad, y para analizar entonces si el alcance de la responsabilidad resulta comparable a efectos de unificar doctrina, tales incumplimientos habrán de resultar semejantes para poder ser comparados. Precisamente eso es lo que no ocurre en el caso que resolvemos, en el que la comparación entre las sentencia recurrida y la de contraste carece de la necesaria homogeneidad en los hechos, desde el momento en que la sentencia recurrida se refiere a un supuesto en el que los descubiertos anteriores al accidente alcanzan a un periodo de 5 meses en el año 2008 y un total de 8 meses no consecutivos en el 2009, datos de los que la sentencia recurrida extrae la ausencia de esa voluntad rupturista e incumplidora en la relación de aseguramiento. Por el contrario, en la sentencia de contraste se aprecia la existencia de esos incumplimientos voluntarios y rupturistas en el hecho de que la empresa dejó continuadamente de cotizar durante, al menos, los 25 meses anteriores al hecho causante, al momento del accidente de trabajo, situación en absoluto comparable con la que se abordó en la sentencia de contraste...'.
4.Como quiera que en el caso traído ahora a nuestra consideración, el trabajador había prestado servicios ya para la misma empresa en un período anterior pero próximo (del 21 de octubre de 2010 a 26 de julio de 2011) al iniciado en 13 de octubre de 2011, habiendo tenido lugar el accidente de trabajo el 29 de febrero de 2012, y extendiéndose los descubiertos desde abril de 2011 a febrero de 2012, consideramos que el período de descubierto de algo más de cuatro meses anterior al accidente, no tiene una intensidad suficiente que determine la responsabilidad empresarial de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de referencia que debe entenderse matiza la de la sentencia del Tribunal Supremo invocada en el motivo, que por ello deberá desestimarse.
SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir a la firmeza (artículo 204.4 de la LJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de EGARSAT, Mutua de A.T.E.P.S.S., nº 276, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Alicante el día 4 de Noviembre de 2015, en proceso sobre responsabilidad en orden a las prestaciones, seguido a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pedro Francisco y EMB FILIALE ESPAGNOLE S.L y confirmamos dicha sentencia.Se acuerda la pérdida del depósito constituído para recurrir, cuando esta sentencia sea firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1296 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
