Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1334/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2019 de 22 de Mayo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1334/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101219
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3760
Núm. Roj: STSJ AND 3760/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 588/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don EMILIO PALOMO BALDA
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 22 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1334/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Fernando Moreno Gandul, en
nombre y representación de don Saturnino , contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 por
el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en sus autos n.º 503/2018, ha sido ponente el magistrado don
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Saturnino presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 20 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: ' 1º.- El demandante, D. Saturnino , con DNI NUM000 , tiene reconocida por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL una IPT derivada de enfermedad común desde el 25/11/16, folio 36.
La IPT es declarada en base al Dictamen propuesta del EVI de 19/10/16 en el que se le diagnóstica un TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO-ANSIOSO DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCION, folio 49.
2º.- El demandante, D. Saturnino , presento solicitud de revisión por agravamiento el 2/02/18, folio 7 a 9.
3º.- Mediante resolución de 4/12/17 el INSS acordó MANTENER la calificación de IPT, y por tanto denegar la revisión de grado, folio 10.
4º.- El Informe Médico Forense de 27/06/18, folio 26 informa de la imposibilidad de emitir dictamen al deber remitirse al servicio de Psiquiatría, sin que la parte actora haya solicitado la emisión de nuevo informe.'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) por revisión de grado, teniendo reconocida desde octubre de 2016 una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de conductor de autobuses y tranvías, se alza ahora en suplicación el recurrente, con su representación técnica graduada, articulando un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).En dicho motivo denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS/2015), pues partiendo de los hechos declarados probados, que no solicita modificar, se sigue que el recurrente se encuentra en situación de IPA, como solicita se declare revisando así el grado inicial de IPT concedido.
Sobre el concepto de revisión de grado, las SSTS n.º 8386/2009 de 22 de diciembre de 2009 (rcud 2066/2009 ) y n.º 184/2010 de 15 de marzo de 2010 (rcud 135/2010 ), reiteran lo razonado en la de 23 de abril de 2009 (rcud 2512/2008 ): 'la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino - sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.' Puede por ello afirmarse que procede la revisión, por agravación, del grado incapacitante reconocido, al amparo del art. 200 LGSS /2015 cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 194 LGSS /2015, redacción contenida en la disposición transitoria vigésimo sexta de su texto refundido.
En este caso, debemos partir de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, al no haberse instado revisión fáctica por el cauce del art. 193.b) LRJS . Conforme a dicho relato fáctico, el recurrente fue declarado en IPT para su profesión de conductor de autobuses y tranvías mediante resolución de 20 de octubre de 2016, por padecer entonces (HP 1.º) 'TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO-ANSIOSO DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCION' Y a la fecha de la revisión en diciembre de 2017 presenta 'Trastorno adaptativo. Reacción Mixta ansioso depresiva', según se sigue del HP 3.º en el que, por indicación del folio donde consta, se hace implícita remisión al dictamen del EVI que sirve de sustento y forma parte de la resolución denegatoria.
Como es de ver, ambos cuadros patológicos residuales son esencialmente coincidentes, si bien expresados de forma algo diferente. Y de ello no se deriva que el recurrente se encuentre impedido para la realización profesional de cualquier tipo de trabajo, esencia de la IPA reclamada. Como mantiene la jurisprudencia, la IPA exige la constatación de una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3- 88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Tratándose de valorar la repercusión laboral de las enfermedades mentales, para que éstas determinen un grado de incapacidad permanente absoluta sus limitaciones funcionales deberían suponer al menos un grado funcional 3, que conforme a criterios estandarizados requiere: bien una grave restricción de las actividades de la vida diaria, lo que obliga a supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos; bien una grave disminución de la capacidad laboral, con importantes deficiencias para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, con repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales (fracaso en la adaptación a las circunstancias estresantes). Se puede apreciar en quien no puede desempeñar una actividad normalizada con regularidad, y a quien pese a poder acceder a centros y/o actividades ocupacionales protegidos, con supervisión, su rendimiento es pobre e irregular, siendo indicativas de dicha grave afectación laboral las siguientes circunstancias y situaciones: -Episodios maníacos y depresión (con tentativas de suicidio) recurrentes.
-Depresión mayor severa de evolución crónica.
-Trastorno bipolar con recaídas frecuentes que requieran tratamiento (cicladores rápidos).
-Presencia de síntomas psicóticos que remitan parcialmente.
-Cuadros que presentan crisis que requieran ingreso para hospitalización.
-Grave alteración en la capacidad de relación interpersonal y comunicación.
-Sintomatología alucinatoria y delirante crónica.
-Asociaciones laxas de ideas, tendencia a la abstracción, apragmatismo.
-Necesidad de internamiento.
-Graves trastornos en el control de impulsos.
-Alteraciones psicopatológicas permanentes y de grado severo.
-Necesidad de un tratamiento médico de mantenimiento de forma continuada con seguimiento especializado protocolizado y escasa respuesta objetiva a los mismos.
-Alteración moderada-severa de la actividad familiar y social.
No es esa la situación actual del recurrente (a la fecha de la valoración ahora cuestionada), pues en el relato fáctico no se define su padecimiento con criterios de gravedad o severidad como para determinar una abolición absoluta de las facultades laborales, las que si llegan a producirse en el futuro pudieran dar lugar a nueva revisión en el sentido reclamado. Consideramos por ello que la sentencia del juzgado no cometió las infracciones que se denuncian, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso. Sin costas, al no haber sido impugnado y gozar además el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( artículos 2.d Ley 1/1996, de 10 de enero y 235.1 LRJS ) En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Fernando Moreno Gandul, en nombre y representación de don Saturnino , contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla , recaída en autos n.º 503/2018 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

