Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1334/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1188/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1334/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100494
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2564
Núm. Roj: STSJ CLM 2564:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01334/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2015 0002661
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001188 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000834 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Nicanor
ABOGADO/A:MARCOS GABRIEL MADRIGAL JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES Nº 1 MC , OBRAS SUNDERLAND S.L. , FREMAP FREMAP
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA JESUS ALMENAR LLUCH , , JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a treinta de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1334/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1188/2018,sobre SEGURIDAD SOCIAL,formalizado por la representación de D. Nicanorcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 834/2015, siendo recurrido/s MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSSy OBRAS SUNDERLAND S.L.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 4 de septiembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 834/2015, cuya parte dispositiva - en la redacción dada por los Autos de aclaración de fecha 28 de noviembre de 2017 y 24 de abril de 2018- establece:
'QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Nicanor, asistido del Letrado D. Marcos Madrigal Jiménez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Mutua Mutual MC, representada y asistida por la Letrada Dª. María Jesús Almenar Lluch, contra la Mutua Fremap, representada y asistida por el letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez y contra la mercantil 'Sunderland S.L.' que no comparece pese a haber sido citada a la vista, se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 16/12/10 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, sobre una base reguladora diaria de 59,45 €; condenando en consecuencia a estar y pasa por estas declaraciones a mutua Mutual MC, y a pagar el correspondiente subsidio, con cuantos otros efectos legales se deriven de esta declaración; condena que se extenderá con carácter supletorio y para el caso de insolvencia de la Mutua, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo absolver al resto de demandados.'
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
'PRIMERO.- D. Nicanor, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001, prestó servicios como encofrador de la mercantil Obras Sunderland S.L. entre el 05/07/2010 y el 25/10/2010, teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Mc Mutual y para la mercantil Construcciones Cisa-05 S.L. entre el 18/11/2010 y el 23/12/2010 con la misma categoría profesional, teniendo esta última empresa cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Fremap (hecho no controvertido).
SEGUNDO.-Con fecha 20 de septiembre de 2013, la parte actora sufrió accidente laboral 'in itinere' tras sufrir accidente de tráfico. En base a este siniestro inicio un primer periodo de baja laboral por contingencia profesional entre el 20 de septiembre de 2010 y hasta el 11 de octubre de 2010. En informe médico emitido por la mutua MC Mutual, aportado por la parte actora como documento n.º 6 se destaca como diagnóstico Latigazo cervical y lumbalgia.
Que en fecha 09 de diciembre de 2010, remontando a esa fecha el trabajador alega sufrir accidente de trabajo al realizar un sobreesfuerzo físico notando dolor en la zona lumbar. El trabajador acude a las Instalaciones de Fremap de Badalona, con diagnóstico de lumbalgia tras sobreesfuerzo, siendo atendido por los servicios médicos de Fremap quienes le prestaron asistencia sanitaria. En fecha 16/12/2010 el trabajador acude a cita y aporta el informe emitido por el Hospital Plató en fecha 16 de noviembre de 2016 (doc.10 del ramo de prueba de la parte actora), optando la Mutua por dar el alta, procediendo el trabajador a curar baja por contingencia común en esa misma fecha del 16 de diciembre de 2010.
El actor no impugnó ninguna de las altas médicas de los procesos de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional
TERCERO.- Que en fecha 4 de junio de 2015 el actor presentó solicitud de determinación de contingencias de incapacidad temporal (doc. 2 del expediente administrativo).
CUARTO.-Que en virtud de requerimiento emitido al efecto, la Muta FREMAP formuló alegaciones oponiéndose a la petición del actor, obrando unidas como folios 16 a 19 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducidas, si bien destacaremos el siguiente pasaje:
Entiende esta parte que la baja derivada de contingencias comunes de fecha 16/12/2010 no deriva ni de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional puesto que el trabajador era sabedor de la existencia de una patología preexistente y que además sobre la que ya había recibido tratamiento por ¡a patología alegada en el supuesto accidente de trabajo y era derivada efe un accidente de tráfico sufrido el 20/09/2010 y que nada tiene que ver ni guardo relación con el trabajo que realizaba el trabajador por cuenta ajena en la empresa donde prestaba sus servicios como encofrador.
Por otra parte si la baja médica por contingencias comunes del 16/12/2010 no deriva del accidente de trabajo sufrido, en todo caso, siempre sería derivada de contingencia común.
Con fecha 24 de septiembre de 2015 se emitió Dictamen-Propuesta del EVI, (folio 16 del expediente administrativo, en el que se indica:
Por la documentación obrante en el expediente correspondiente, está afectado por las siguientes dolencias:
LUMBALGIA
HERNIA DISCAL MEDIO LATERAL IZQUIERDA D-10 D-11.
Tras el período de alegaciones abierto el día 19-08-2015, con fecha 26-08-2015 se han recibido alegaciones de MUTUA ASEPEYO, que son tomadas en consideración por el Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial, en su sesión de 19-10-2015.
Analizados los datos obrantes en el expediente administrativo, este Equipo de Valoración de Incapacidades, PROPONE, por unanimidad, considerar que la contingencia determinante de la prestación de Incapacidad Temporal es ENFERMEDAD COMÚN.
QUINTO.-Mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 27 de octubre de 2015 se resuelve Declarar el citado proceso de Incapacidad Temporal de fecha de baja médica 16-12-2010, derivado de ENFERMEDAD COMÚN, causado cuando el trabajador prestaba sus servicios en la empresa CONSTRUCCIONES CISA-05, S.L. con n° de código de cuenta de cotización (ccc ) 08/1567273/70, que tiene concertada la protección de las Contingencias Comunes y las Contingencias Profesionales con la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n° 061, (FREMAP). (folio 17 del expediente administrativo).La citada resolución agota la vía administrativa.
SEXTO.-Se da por reproducida la información médica aportada por el actor, acreditativa de la existencia de afectación lumbar mediante prueba de Resonancia magnética cuyos resultados se recogen en el documento 10 del pliego de la parte actora relativo a: Pinzamientos discales L4-5 y L5, C1 con imagen de hernia discal medial L4-5 y medio lateral derecha L5-S1.
Moderada disminución de altura del cuerpo vertebral de L5.
Igualmente se recoge afectación dorsal con las siguientes conclusiones:
mbamiento de la plataforma superior de D12 con foco de contusión- edema óseo.
Hernia discal medial lateral izquierda en D10/D11.
Pinzamientos discales con pérdida del brillo normal de los discos D3-D4 y D6/D7.
Morfología y señal normal del cordón medular dorsal.
SÉPTIMO.-La base reguladora, en caso de estimación de la demanda, asciende a para la mutua MC Mutual en la suma de 59'45 euros día (doc. 3 del ramo de prueba de la citada mutua, mientras que en el caso de Mutua Fremap la base reguladora es 865'09 euros mensuales (doc. 1 del ramo de prueba de la Mutua Fremap).'
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Nicanor, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -1.- Se recurre por Nicanor la sentencia que dictó el día 4-9-2.017 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete en sus autos 834/2015, la cual se completa por sendos autos de aclaración de fecha 28-11-2.017 y de 24-4-2018 en la que estimándose la demanda por el deducida contra el INSS, la TGSS contra la Mutua Mutual MC, y la mercantil 'Sunderland S.L.' , se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 16/12/10 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, sobre una base reguladora diaria de 59, 45 euros al día; condenando a estar y pasa por estas declaraciones a mutua Mutual MC, y a pagar el correspondiente subsidio, con cuantos otros efectos legales se deriven de esta declaración y con carácter supletorio y para el caso de insolvencia de la Mutua, al INSS y a la TGSS.
2.- El recurso interpuesto se articula formalmente en 4 motivos, de los que los dos primeros se formulan con invocación del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, mientras que los dos restantes lo son invocación del apartado c) del mismo precepto.
SEGUNDO.- 1.- En los motivos que se formulan con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se pretende:
a.- en el primero de ellos la revisión del fundamento jurídico quinto y la del fallo de la sentencia para que con cita de la documental que refiere se exprese que el proceso de baja se inició el día 16-10-2010 y no el día 16-10-2014 como por error consta;
b.- en el segundo de los motivos y con cita de la documental aportada por FREMAP bajo los números 5 y 6 se pretende la revisión del hecho séptimo de forma que diga:
'La base reguladora, en caso de estimación de la demanda, asciende a 71,10 euros día, resultado de dividir las base de cotización del mes de noviembre 2.132,89 EUROS (Doc. 5 del ramo de prueba de Fremap, folio 146 de los autos).'
Se alega que durante el mes previo al accidente el actor según se deduce de la documental trabajó para tres empresas diferentes y que la suma de las bases de cotización para cada una de ellas es la que debe fijarse en los hechos probados.
2..- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala:
'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.
3.- Desde el prisma de esta doctrina los dos motivos se encuentran abocados al fracaso:
- el primero por innecesario por cuanto que el error del que adolece el fallo de la sentencia y el fundamento quinto de la misma ya fueron corregidos mediante el segundo de los autos de aclaración;
- el segundo por cuanto que lo que se pretende que conste en el hecho probado no es sino una valoración de carácter jurídico acerca de la prueba practicada, sin que, por otro lado, conste en la sentencia que la base de cotización correspondiente a la prestación fuese objeto de discusión y debate en el acto del juicio, ni fue objeto de resolución en la sentencia, lo que hace que nos encontremos ante una cuestión nueva de vedado acceso a la suplicación.
TERCERO.- 1,- El primero de los motivos que se formula con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se divide en dos apartados:
a.- en el primero de ellos se denuncia infracción del art. 24.1 CE por cuanto que se dice que la sentencia de instancia al referirse a un proceso de baja iniciado el 16-10-14 y no el 16-10-2.010 resulta incongruente;
b.- en el segundo de los mismos, se considera infringido el artículo 13.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de Junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social respecto a la determinación de la base reguladora diaria del trabajador, alegándose que consta el Informe de Bases de Cotización del Trabajador (folio 146), en las que se determina que el trabajador para el mes de noviembre del año 2010 obtuvo una base de cotización de 2.132,89 euros en las diferentes empresas para las que trabajó, sin embargo el Juzgador decide aplicar la base reguladora diaria indicada por MC Mutual de 59,45 euros. Dicha base reguladora no se obtiene de la aplicación del artículo 13.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de Junio es más, se desconocen operaciones ha aplicado MC Mutual para llegar a esa conclusión, y es muy inferior a la base diaria que recoge el Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona para el año 2010, que asciende a 67,71 euros, perjudicando gravemente el derecho del trabajador.
2.- Ninguna de las infracciones denunciadas puede tener favorable acogida por la Sala por las razones que seguidamente expondremos.
A.- La relativa a la incongruencia de la sentencia, amén de por su indebida articulación por cuanto que debería haber sido formulada con cita del apartado a) del art. 193 de la LRJS, por cuanto que el error del que hace la parte derivar la misma, ya fue objeto de subsanación mediante el Auto de fecha 24-4-2018.
B.- En cuanto a la segunda de las mismas, por lo que ya anticipamos a la hora de resolver la revisión fáctica planteada, la parte está introduciendo con ocasión del recurso, una cuestión jurídica que no fue objeto de discusión y debate en el juicio, ni de resolución en la sentencia.
Al respecto, debemos recordar que es doctrina constante de la Sala IV del TS la expresada en la STS de 26-9-2001 cuando señala que: ' Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Dicha doctrina ha sido aplicada recientemente por la Sala IV del TS en las Ss. de 16-5 y 10-0-2.019.
CUARTO.- 1.- En el cuarto de los motivos, segundo de los formulados con cita del apartado c) del art. 193 de la LRJS, y que se dice que se formula con carácter subsidiario y para el caso de que no se estimase el motivo anterior, se denuncia infracción del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona para el año 2010. Se argumenta que en tal Convenio se fija que el salario diario de un encofrador es de 67,71 euros, y no pudiendo ser la base reguladora derivada de accidente de trabajo inferior al salario real, debería modificarse el hecho probado séptimo de forma que se exprese que esta es la base reguladora de la prestación.
2.- El motivo debe rechazarse por lo mismo que fue rechazada la infracción que se denunció en el segundo de los apartados del motivo precedente, esto es, por que nuevamente se están trayendo a esta sede procesal cuestiones que no fueron objeto de discusión en el juicio, ni de decisión en la sentencia.
QUINTO.- .- Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto, sin que proceda imponer las costas al recurrente al litigar con la condición de beneficiario de prestaciones de seguridad social ( art. 235,1 de la LRJS en relación con el art.2. d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita)..
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuestopor Nicanor contra la sentencia que dictó el día 4-9-2.017 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete en sus autos 834/2015, la cual se completa por sendos autos de aclaración de fecha 28-11-2.017 y de 24-4-2018 CONFIRMAMOS la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1188 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
