Sentencia SOCIAL Nº 1336/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1336/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1278/2017 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1336/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101000

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2436

Núm. Roj: STSJ CLM 2436/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01336/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2015 0000683
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001278 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000663 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Blas
ABOGADO/A: SERGIO GONZALEZ JIMENEZ
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FABRICADOS INDUSTRIALES VIFESA S.L., IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº
274 , INSS, TGSS
ABOGADO/A: ALVARO ANGEL FERNANDEZ-VEGUE MARRODAN, JAVIER VELASCO SANCHEZ ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ, , (con Ldo. Sr. FERNANDEZ VEGUE
MARRODAN)
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1336 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1278/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Blas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3
de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 663/2015, siendo recurrido/s FABRICADOS
INDUSTRIALES VIFESA S.L., IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, INSS y TGSS; y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 1 de marzo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 663/2015, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimo la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Blas frente a la MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa FABRICADOS INDUSTRIALES VIFESAS.L a quienes confirmando la resolución impugnada se les absuelve de las pretensiones de la demanda.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- D. Blas con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1961 está afiliado al Régimen de la Seguridad Social con el nº NUM002 donde tiene acreditado el suficiente período de carencia. Su profesión habitual es la de oficial 1º (recibos de salarios). Ocupa el puesto de montador en la empresa para la que trabaja (estudio del puesto de trabajo, profesiograma elaborado por la Mutua).



SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 14 de marzo de 2014, cuando se encontraba trabajando en tareas de montadura de maquinaria, al ser golpeado por una cadena, lo que le produjo un estallido del ojo ocular izquierdo.

Recibió asistencia por la Mutua demandada y tras permanecer varios periodos en incapacidad temporal, causó alta el día 28.7.2015, habiéndose producido su reincorporación al puesto de trabajo en el que sigue prestando servicios hasta la fecha, habiendo permanecido en situación de desempleo por suspensión del contrato por causas objetivas en la empresa (ERTE).



TERCERO.- Se inicia la tramitación de expediente de valoración de secuelas y determinación de capacidad laboral y mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28.7.2015, se le reconoce afecto a una incapacidad permanente parcial por las secuelas consistentes en 'visión monocular por amaurosis de ojo izquierdo', con derecho a percibir una indemnización de veinticuatro mensualidades de la base reguladora, en total 52.530,72 euros, siendo responsable de su abono la Mutua, cantidad que ha sido percibida por el actor.



CUARTO.- El actor interpuso reclamación administrativa contra la anterior resolución, solicitando se le reconociera afecto de Incapacidad Permanente Total, la cual le ha sido expresamente desestimada.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Total asciende a 2.032,77 euros/diarios.



SEXTO.- El actor padece como secuelas del accidente tras el tratamiento recibido 'amaurosis de ojo izquierdo, con visión monocular'. El actor porta gafas por presbicia de ojo derecho.

SEPTIMO.- El actor trabaja en la empresa desde el 25.10.2002. La actividad que la empresa desarrolla consiste en la fabricación de maquinaria con destino a la creación de prefabricados de hormigón ( tuberías de saneamiento, arquetas, etc.). Las máquinas son diseñadas y prefabricadas en la nave de producción y se trasladan y montan en los domicilios de las empresas clientes, tanto nacionales como extranjeros.

El trabajador D. Blas tiene la tarea de desplazarse a los lugares de montaje y realizar la unión mecánica de las distintas piezas que conforman la máquina.

Esta tarea supone el ensamblado mediante, por lo general, tornillería, siendo necesario en ocasiones realizar operaciones de soldadura eléctrica.

Otro trabajador, realiza las conexiones eléctricas.

Normalmente viaja y se desplaza en solitario, ya que es habitual que los clientes le presten de su personal la colaboración de algún ayudante. Si esto no sucediera, le podría acompañar un ayudante de Vifesa.

Para los desplazamientos a los clientes, si es posible, se desplaza en furgoneta de la empresa, y si no es posible lo hace en transporte público (avión, etc...).

En ausencia de trabajos de montaje, permanece en el taller de fabricación donde colabora, debido a su cualificación, en tareas de soldadura, taladrado, repaso con amoladora radial, etc...

El actor no realiza trabajos en altura. Después del accidente ha continuado conduciendo.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Blas , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 1 de marzo de 2.017, recaída en Autos nº 663/2015, sobre Incapacidad Permanente, se articula recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora en base a dos motivos: el primero interesando la modificación de la resultancia fáctica tenida como probada, y el segundo denunciando infracción de normativa legal citada y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta. El recurso ha sido impugnado de contrario tanto por la representación letrada de la empleadora de la trabajadora, como por la de la Mutua codemandada.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso es presentado en base a lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), solicitando en su virtud la modificación del hecho probado séptimo de la Sentencia de instancia con la intención de intercalar en el mismo, adicionalmente, determinados párrafos expuestos en el escrito suplicatorio.

En este sentido es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal' intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al Orden Social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error manifiesto evidenciado por documentos o pericias. Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para la alteración del Fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la resolución judicial ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994, 3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia.

De tal forma que sólo cabría aceptar la alteración fáctica propugnada cuando se ponga de manifiesto, de manera clara, evidente y diáfana, sin acudir a hipótesis o conjeturas, un error del Juzgador en dicha valoración probatoria, sin que tampoco quepa apreciarla cuando lo declarado como acreditado en la instancia se haya deducido de otras pruebas que contradigan la prueba en que se basa la revisión ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1990, 1988).

Aplicando dicha doctrina general al particular supuesto de autos, la introducción en el extremo fáctico cuestionado del texto propuesto por el recurrente no puede merecer fortuna, en tanto que no se cumplen a satisfacción los reseñados requisitos de exégesis jurisprudencial requeridos para ello, pues, en primer lugar, el Hecho Probado Séptimo es lo suficientemente exhaustivo y completo en la descripción de lo en el mismo encomendado (labores profesionales realizadas por el actor; contextualización laboral de las mismas; condiciones de trabajo) que nada de importancia trascendental aportarían las meras matizaciones propuestas por el recurrente, más allá de una interesada y tendenciosa lectura parcial de la prueba obrante, que ya ha sido debidamente valorada en su cabal virtualidad acreditativa por la Magistrada de instancia, sin que en el alternativo texto propuesto por el recurrente nada sobre algún capital extremo se ofrezca, ni nada decisivo y de ineludible conocimiento aporte el texto alternativo propuesto que pusiera de manifiesto error valorativo alguno de la Juzgadora en la cabal ponderación de la prueba obrante, o, al fin, carencia fáctica se evidencie con ello que deba ser necesariamente subsanada con el contenido narrativo aportado por el recurrente, antes al contrario, carente de los necesarios requisitos anteriormente citados y exigidos por la doctrina jurisprudencial en estos supuestos.



TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso, presentado bajo el cobijo procesal que ofrece el artículo 193.c) de la citada Ley rituaria laboral, denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que dadas las lesiones y limitaciones funcionales de las mismas derivadas que padece el actor, el mismo no sólo se encontraría parcialmente incapacitado para el ejercicio de, al menos, un tercio, de sus encomiendas laborales, sino que sus limitaciones funcionales alcanzarían la imposibilidad de poder realizar las fundamentales, por lo que debería ser calificado como afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Pero dicho criterio interpretativo no puede ser compartido por esta Sala, pues es dable recordar que dichas circunstancias laborales y personales han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social -por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendiendo ello, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( S.T.S. de 22 de septiembre de 1.989), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial (SS.T.S. de 11 de octubre de 1.989, de 21 de febrero de 1.981 o de 22 de septiembre de 1.989, por todas), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo (SS.T.S. de 14 de febrero de 1.989 y de 7 de marzo de 1.990), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria ( v.gr. SS.T.S. de 16 de febrero de 1.989 y de 23 de febrero de 1.990), y ello además, como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin que implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de 22 de septiembre de 1.992, de 5 de noviembre de 1.993, de 28 de enero y 22 de febrero de 1.994 y de 25 de abril de 1.995, entre muchas). Y en el presente caso, a la vista del relato fáctico de la Sentencia de instancia, esta Sala comparte plenamente el criterio de interpretación jurídica mantenido por órgano judicial de instancia, toda vez que el actor no acredita padecer un cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales del mismo derivadas que le impidan la realización, normal y cotidiana, de las fundamentales labores que integran su profesión habitual de 'Oficial 1ª-montador', sin que exista obrante en las actuaciones ningún informe médico que imbricando las limitaciones que padece con las labores a realizar alcance tal conclusión; y sin que tampoco así sea poniendo en relación las labores descritas en su profesiograma con las limitaciones propias de una visión monocular, al seguir conservando el actor resto de funcionabilidad y aptitud física, con plena capacidad de movilidad y fuerza de sus miembros superiores e inferiores, sin limitación intelectiva alguna. Pues, tal y como exhaustivamente se razona en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia recurrida, para la realización de las fundamentales tareas habituales (en el ensamblaje, mediante tornillería de las piezas de la maquinaria a montar) no es imprescindible la visión binocular, y para la labor que ocasionalmente realiza de soldadura, puede contar con ayuda de personal auxiliar, sin necesidad de trabajos en altura, y conservando, además, el carnet de conducir para realizar los desplazamientos laborales ocasionales precisos, si no lo pudiera realizar en transporte público.

Entendiendo, por todo ello, conforme a derecho la calificación del grado de incapacidad permanente realizado por la Magistrada de instancia, lo que obliga a la desestimación de la demanda articulada por la actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Blas contra la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 1 de marzo de 2.017, recaída en Autos nº 663/2015, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa FABRICADOS INDUSTRIALES VIFESA, S.L., debemos, en consecuencia, confirmar, como confirmamos, la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1278 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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