Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1336/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 575/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1336/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101310
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3851
Núm. Roj: STSJ AND 3851/2019
Encabezamiento
Recurso nº 575/19-B Sent. Núm. 1336/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 22 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1336/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Ibermutuamur contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 1 de los de Huelva, autos nº 445/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Federico contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y Raíces Serranas de Jabugo, S.L., sobre Impugnación de alta médica, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I . Don Federico , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1991, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, comenzó el 9 de enero de 2017 a prestar servicios como peón matarife , por cuenta de la empresa Raíces Serranas de Jabugo, S.L.L., que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur. A los folios 19 y 191 figura el profesiograma para la categoría de peón.
II. El 13 de febrero de 2017 el acto acudió al Servicio de urgencias del Hospital Comarcal de Riotinto ( Huelva), refiriendo 'pérdida de de sensibilidad, fuerza y dolor en ambas manos de 20 días de evolución', siendo el diagnóstico de derivación al alta de 'STC bilateral', prescibiéndole reposo relativo y control en su Mutua.
III. El mismo 13 de febrero de 2017 el demandante solicitó asistencia sanitaria a la Mutua Ibermutuamur que cursa la baja médica del actor, por 'Periodo de observación por enfermedad profesional', figurando como diagnóstico 'En estudio'.
IV. En el parte de 'Declaración del accidente/enfermedad formulada por el trabajador' de fecha 14 de febrero de 2017 figura en el apartado 'Descripción de accidente/enfermedad': 'Hace unos 15 días mas o menos que empecé a perder fuerza y sensibilidad en las dos manos, la izquierda mas que en la derecha y en ésta la fuerza la he perdido. cuando mas me duele es por la noches. En la mano derecha tengo la sensibilidad perdida en el 3 dedo'.
V. Se solicitó estudio EMG/ENG el 3 de marzo de 2017 que reveló 'la existencia de neuropatía axonal y desmielinizante de ambos nervios medianos a su paso por el túnel del carpo, motora y sensitiva, de carácter muy severo y con ligeros signos de denervación activa en la musculatura dependiente indicando pérdida axonal agua o subaguda. Llama la atención la severidad de la afectación de ambos medianos y la presencia concomitante de signos de ligera desmielinización a nivel de nervio cubital en canal de Guyon ( muñeca) y canal cubital (codo) bilateralmente, y de nervio radial superficial derecho a su paso por muñeca. La presencia de este síndrome canalicular múltiple sugiere la posibilidad de una neuropatía desmielinizante previa, en principio de carácter ligero a la que se sobreañade daño agudo en ambos medianos'.
VI. El 10 de marzo de 2017 en el control de la Mutua se le diagnostica de 'Síndrome Canalicular Múltiple posible Polineuropatía desmielinizante' y se considera que 'en el momento de manifestación sintomática el trabajador lleva trabajando unas tres semanas en la empresa por lo que no se cumple el tiempo de exposición mínimo que considera el Documento de Consenso de Valoración de sospecha de Enfermedad Profesional de la Sociedad Española de Traumatología Laboral (SETLA) la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (Dic-2016) que consideran una exposición mínima necesaria de al menos mas de un mes. Criterio de exposición que no se cumple en nuestro caso. Pero además en este paciente coinciden afectaciones neurológicas en nervios cubitales en muñecas y codos y nervios radiales superficiales, todo ello a favor de un cuadro clínico de Síndrome Canalicular múltiple en el contesto de una Polineuropatía Desmielinizante, siendo el cuadro de STC bilateral una parte mas de ella'.
VII. El 10 de marzo de 2017 la empresa codemandada cursó la baja en Seguridad Social del hoy actor por fin de contrato temporal.
VIII. El 27 de marzo de 2017 se emiten por los servicios médicos de la Mutua Ibermutuamur parte de alta médica por fin de periodo de observación de enfermedad profesional, estimando el proceso derivado de enfermedad común.
IX. El 28 de marzo de 2017 presentó el actor ante el INSS escrito de disconformidad con el alta médica, aduciendo como motivo: 'Continúo con la misma sintomatología ( La Mutua no pone causa de alta)'.
X. El 10 de abril de 2017 el INSS resuelve 'determinar que la fecha de efectos del alta médica es 27-03-2017, siendo coincidente con la fecha del alta médica expedida por la mutua. A partir de la misma se considerará extinguido el proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales' El Equipo de Valoración de Incapacidades concluyó 'Sin criterios para enfermedad profesional' En el apartado 'observaciones' figuraba 'Diagnóstico: Síndrome canalicular múltiple' .El facultativo del INSS exploró al demandante en fecha 7 de abril de 2017 en el que consta 'refiere mejoría clínica, parestesias dedos de manos al percutir sobre la palma. No precisa analgesia. Ha demandado asistencia médica a Neurológo privado con sospecha de neuropatía por presión. EF con BEG. TA 120/80.ACP sin alteraciones. No se aprecia atrofia ni pérdida de fuerza, funcion de las manos conservadas, Tinnel negativo, Phalen con hormigueo en puntas de dedos' ( folio 68).
XI. El actor al tiempo del alta médica se encontraba impedido para realizar sus funciones.
XII. El 8 de mayo de 2017 el actor fue visto por el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Huelva , con exploración 'Neurológica normal salvo: Tinel+bilateral.Arreflexia universal'.
XIII. El 30 de agosto de 2017 el demandante comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Zalamea La Real, habiendo causado el 25 de septiembre de 2017 baja médica derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de 'Síndrome Tunel Carpiano'.
XIV. El 16 de noviembre de 2017 se le ha practicado un ENG que reveló que 'El nervio mediano presenta signos de atrapamiento de nivel de la muñeca, compatibles con Síndrome del Túnel Carpiano de grado intenso a muy intenso'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Ibermutuamur, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, declaró indebida el alta médica del actor por finalización del período de observación por sospecha de enfermedad profesional cursada el 27 de marzo de 2017 por los facultativos de Ibermutuamur al considerar que la dolencia tenía carácter común.
El Magistrado de instancia entendió que la patología tenía carácter profesional y que no encontrándose curado el asegurado de sus dolencias al tiempo del alta, la misma resultaba inadecuada, y que el demandante debía ser repuesto en el disfrute del subsidio de incapacidad temporal hasta el 20 de agosto de 2017, exclusive, fecha en que ingresó en otra empresa.
Es de notar que el demandante había cesado en la mercantil que le ocupaba al tiempo de la baja el día 10 de marzo de 2017 y que no se ha alegado ni acreditado que son posterioridad al alta y antes de su incorporación al nuevo trabajo causase baja por enfermedad común y percibiese subsidio alguno.
II.- Contra la expresada resolución judicial se alzó la entidad colaboradora en suplicación y frente al auto del órgano 'a quo' que tuvo por no anunciado el recurso, interpuso recurso de queja que esta Sala acogió mediante auto de 12 de julio de 2018 , bajo la consideración de que en el litigio no sólo se había discutido la procedencia del alta sino también la contingencia determinante por lo que resultaba de aplicación la regla prevista en el art. 191.3. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que abría la puerta al recurso.
III.- En el suplico del escrito de formalización del recurso de suplicación del que conoce ahora este Tribunal el Letrado de la Mutua solicita se decrete la nulidad de la sentencia de primer grado de forma que el Juzgado de lo Social emita otra nueva en la que se limite a analizar la pertinencia del alta médica sin manifestarse sobre la contingencia. No obstante lo anterior, plantea dos motivos; en el inicial, fundado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sostiene que el Juzgado de lo Social desbordó los límites del proceso al pronunciarse sobre la contingencia de la baja, infringiendo lo dispuesto en el art. 140.3.c) de dicho Texto Legal , mientras que en el motivo restante, residenciado en la letra c) del mismo precepto que sustenta el primero, denuncia la vulneración del art. 176 de la Ley General de la Seguridad Social y de las demás disposiciones que cita, argumentando que Ibermutuamur asumió el pago del subsidio de incapacidad temporal hasta que finalizó el período de observación, no cumpliéndose los requisitos para que el trabajador continúe en esa situación por lo que la demanda debe ser desestimada.
SEGUNDO.-I.- Una vez expuesto el argumento que llevó a esta Sala a admitir el recurso de queja de la entidad demandada y los términos en que ésta ha fundamentado el recurso de suplicación, lo primero que interesa resaltar es que el objeto del proceso del que dimana es la impugnación, por indebido, del alta emitido por Ibermutuamur, lo que determina la aplicación de las reglas especiales contenidas en el art. 140.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, entre las que figura la prevista en su letra c), según la cual la sentencia que pone fin a esa submodalidad procesal no es impugnable en suplicación cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniera percibiendo el trabajador, lo que responde a la voluntad del legislador de favorecer la celeridad en la resolución definitiva de esta clase de litigios atendiendo a su objeto.
Esa previsión debe ponerse en relación con la contenida en el art. 191.3.d) de ese mimo Texto legal, que abre la vía de la suplicación cuando persiga subsanar una falta esencial del procedimiento generadora de indefensión, como la que esgrimió la entidad condenada en el recurso de queja formulado en su día, supuesto en el que como establece la propia norma si el fondo del asunto no está comprendido dentro de los límites de la suplicación, el órgano 'ad quem' deberá resolver solo sobre el defecto procesal invocado.
II.- Lo indicado conlleva que el control que le corresponde ejercer a este Tribunal en el marco del presente recurso queda circunscrito al análisis del primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia deducido por la Mutua, no pudiendo alcanzar al tema sustantivo suscitado en el restante, sobre el que esta Sala no puede manifestarse no obstante la consideración vertida en el auto resolutorio del recurso de queja.
Y ello, por las razones que a continuación se exponen.
1ª) La cuestión afecta al orden público procesal y a la propia competencia funcional de esta Sala, que no puede atribuirse una competencia de la que en este tipo de pleitos carece, asunción que como señala la sentencia de 10 de julio de 2002 (Rec. 230/02), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , sería causa de nulidad de la decisión que este Tribunal pudiese adoptar en cuanto al fondo.
2ª) Tal pronunciamiento, de ser favorable a la entidad colaboradora, dejaría sin efecto el realizado en la sentencia de instancia en relación a la improcedencia del alta médica del trabajador y la condena a la demandada al abono de las prestaciones dejadas de percibir desde esa fecha hasta que accedió a un nuevo trabajo, modificando el juicio efectuado al respecto por el órgano de instancia, que no es susceptible de ser impugnado como tal en suplicación, sin perjuicio de la eventual nulidad de la sentencia por razones formales, lo que vulneraría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.
3ª) El Letrado de la Mutua no lleva la denuncia formulada en el segundo motivo a sus últimas consecuencias desde el momento en que en el suplico de su recurso se limita a solicitar la anulación de la sentencia de instancia, sin instar su revocación y la desestimación, por la Sala, de la demanda rectora de autos, lo que por mor de la obligada congruencia nos impediría fallar en términos que no han sido propuestos por quien recurre en el lugar adecuado.
4ª) El recurso de queja es un remedio procesal de carácter instrumental cuya finalidad exclusiva consiste en dirimir si la decisión del órgano jurisdiccional de inferior grado de no tener por anunciado o formalizado un recurso devolutivo, o ponerle fin por otra causa, resulta ajustada a derecho, evitando así que pueda cerrar injustificadamente el acceso al de superior grado. La resolución dictada al efecto no puede facultar a la Sala para, conociendo ya del recurso admitido arrogarse una competencia que no tiene asignada en atención a la modalidad procesal seguida, cuya idoneidad para solventar la pretensión ejercitada no fue cuestionada por las partes litigantes ni por el órgano 'a quo' y tampoco por este Tribunal al solventar el recurso de queja.
TERCERO.-I.- Así acotado el alcance del control a efectuar en el marco del presente recurso y en aras de su correcto ejercicio conviene comenzar resaltando la singular naturaleza del proceso de incapacidad temporal en el que se emitió el alta impugnada en los presentes autos y la especificidad de la causa que sustentó la decisión de la Mutua.
Y es que a diferencia del supuesto más habitual en la práctica forense, en este caso no estamos en presencia de un período de baja por enfermedad o accidente y de un alta basada en la curación o mejoría del asegurado que permite su reincorporación al trabajo, sino de un período de observación para verificar si la clínica sobrevenida era susceptible de ser declarada enfermedad profesional y de un alta basada en el carácter común de la dolencia, con derivación al Servicio Público de Salud, decisión de la que discrepa el interesado por entender que la dolencia tiene carácter profesional.
Estas particularidades conllevan que la verificación de la etiología común o profesional de la sintomatología incapacitante para el trabajo de matarife fuese referente obligado y decisivo del debate judicial y de la resolución a adoptar.
Una cuestión es que con carácter general en esta submodalidad procesal, de cognición limitada, prevista exclusivamente para la calificación del alta como debida o indebida, no se pueda solicitar la revisión de la contingencia de la baja y que el órgano judicial no pueda pronunciarse al respecto condicionando el resultado de un eventual proceso ulterior con ese específico objeto, y otra distinta que en supuestos como el actual en el que el motivo del alta es la consideración como común de la enfermedad que justificó el período de baja por sospecha de enfermedad profesional no pueda dirimirse si la dolencia sometida a observación merece o no esa consideración, que es el único dato relevante para evaluar la procedencia del alta al no haberse cuestionado en el proceso que la situación del actor en la fecha en que se emitió fuese incompatible con el desempeño de su quehacer habitual.
II.- Por consiguiente, al reconocer en el fundamento de derecho tercero de su sentencia el carácter de enfermedad profesional del síndrome del túnel carpiano que aquejaba el actor, y determinar que debía seguir en situación de incapacidad temporal - que en puridad ya no encontraría encaje en la letra b) sino en la a) del art. 169.1 de la Ley General de la Seguridad Social - el Juzgado de lo Social no incurrió en la extralimitación que le achaca ni desbordó los límites de lo resoluble en el ámbito de un proceso de impugnación de alta médica en el que concurren las singularidades expresadas.
Cuanto se deja razonado conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO. Atendiendo a lo preceptuado en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación trae consigo que, una vez firme esta resolución, la Mutua demandada haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada del actor por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ibermutuamur contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, de fecha 25 de enero de 2018 , dictada en los autos nº 445/17, sobre Impugnación de alta médica, confirmando lo resuelto en la misma Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.Se impone a la Mutua demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. González García, la cantidad de seiscientos euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0575-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

