Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1336/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1336/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100942
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2341
Núm. Roj: STSJ CV 2341/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 119/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000119/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001336/2020
En el recurso de suplicación 000119/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/09/2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000614/2017, seguidos sobre reintegro de
prestaciones, a instancia de D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª Maria Esther Bonet Peiro y
asistida por el Letrado D. Jorge Linares Segui, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por la Letrada de la Seguridad Social Dª María Laso González y en los que es recurrente el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes
Boronat Torno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Joaquín frente a INSS, debo REVOCAR Y REVOCO revocando la Resolución INSS de 7-8-2017 reclamando la cantidad de 3.070,29€ por prestaciones de It cobradas de 10-8-2011 a 25-6-2012, debiendo la entidad estar y pasar por ello.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Se dicto por el juzgado de lo social nº 7, autos n.º 415/2013 de recargo de prestaciones, sentencia de fecha 3-2-2015 por la que se estima la demanda presentada por JAIME GISBERT, SL frente a Joaquín , INSS, TGSS, UMIVALE y AYUNTAMIENTO DE BENIMARFULL revocando la resolución del INSS de 13-3-2013 sobre recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad impuesta a la empresa y Ayuntamiento de forma solidaria, sentencia confirmada en Suplicación por TSJ CV en fecha 10-5-2016, Rec n.º 2250/2015 (a lo que se añade auto TS de inadmisión de Casación de 11-5-2017, Rec n.º 2913/20169, y en cuyos hechos probados se dice que el hoy actor, conductor de líquidos no peligrosos y con antigüedad de 20-3-2006 para la mercantil, sufre el 9- 8-2011 un accidente en el deposito municipal de agua de Ayuntamiento de Benimarfull que había contratado a la empresa para transporte en camiones cisterna y llenado de agua potable, levantándose Acta de Infracción nº NUM000 contra la empresa por dos faltas de prevención de riesgos laborales derivada de obligación reciproca con el ayuntamiento como era la coordinación de la actividad preventiva ex art 24.1 LPRL al que se une la propuesta de recargo del INSS del 30% que deriva en Resolución de 8-6-2012 que declara dicha responsabilidad solidaria empresa-Ayuntamiento + recargo 30% de la It del trabajador desde 10-8-2011 a 25-6-2012 (3.070,29€) al entender que la causa del accidente fue la deficiente organización productiva de la empresa y la ausencia de medidas de coordinación. La sentencia concluye afirmando que la única causa del accidente fue la propia conducta del trabajador que se sube a una escalera sin tener función adscrita que lo hiciera necesario pues su labor era solo conectar la boca de la manguera desde el suelo y dejar que se vaciase el camión pero no controlar el nivel de agua del depósito que estaba predeterminado por Ayuntamiento como tampoco era menester adoptar medidas de seguridad para fijar la escalera al suelo ya que la función del Sr. Joaquín no era subir y/o bajar, entendiendo que no hay nexo causal entre empresa/ ayuntamiento y el accidente acaecido.
SEGUNDO.- Con fecha 17-7-2017 se incoa por INSS expediente de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas dadas las sentencias antedichas por importe de 3.070,29€ o 30% recargo sobre IT cobrada de 10-8-2011 a 25-6-2012, presentando alegaciones el Sr. Joaquín el 3-8-2017 que invoca el art 294.2 LJS y que derivan en Resolución INSS de fecha salida 7-8- 2017. Presentada reclamación previa en 31-8-2017, la misma se desestima con fecha salida 6-9-2017. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia parte de la existencia de una sentencia previa que dejó sin efecto el recargo de prestaciones declarado por el INSS contra las empresas Jaime Gisbert y el Ayuntamiento de Benimarfull, en procedimiento en el que fueron partes el INSS, la TGSS y la entidad Umivale, cuya causa fue la constatación de falta de nexo causal entre las empresas y el resultado dañoso. Como consecuencia de ello se incoa por el INSS expediente de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas al trabajador Joaquín , por el recargo del 30% que la había sido satisfecho sobre la prestación de IT percibida entre el 10.8.2011 al 25.6.2012. Tras demanda interpuesta por dicho trabajador contra la mencionada Resolución del INSS, la sentencia estima la misma revocando la Resolución de 7.8.2017 en la que se le reclamaba la cantidad de 3.070,29 euros.
Contra éste pronunciamiento recurre el INSS en suplicación, al amparo de un motivo único, en el que entiende infringido el art 75 del RD 1415/2004 que aprueba el Reglamento general de Recaudación del Sistema de Seguridad Social, asi como el art 2942 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Señala la entidad gestora que el precepto citado es el aplicable a los recargos, pues las prestaciones derivadas de los mismos no se incluyen entre la acción protectora de la Seguridad Social, del art. 42 de la LGSS, sino una sanción/ indemnización que incrementa una prestación que, al ser indebida, debe ser devuelta.
Impugna el recurso la defensa del Sr. Joaquín que considera aplicable el precepto citado por la sentencia de instancia, solicitando su íntegra confirmación
SEGUNDO.- A la vista del contradictorio planteamiento, procesal y sustantivo, y ante la falta de doctrina unificadora del Tribunal Supremo que resuelva definitivamente la cuestión jurídica aquí suscitada, debe la sala mantener el criterio ya expuesto en sentencias anteriores, (St esta Sala de 23.10.2019, rec.2220/18), ello en aras de la seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación de las normas, al constar que también otros TJSs, en situación muy parecida, han resuelto en el mismo sentido ( STS Cataluña 28.09 2018, rec 3634/18, y TSJ Castilla-León en sentencia 4.03.2016.
Dichas sentencias entienden, que es aplicable el contenido del Capitulo III, 'Recaudación de otros recursos' del RD 1415/2004, en la Sección 2ªrelativa a 'Capitales coste de pensiones y otras prestaciones', estableciéndose en el artículo 69 la obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de recaudar de los responsables (mutuas o empresas) 'el importe del valor actual del capital coste de las pensiones de las que hayan sido declaradas responsables, (...) b) Los intereses de capitalización. c) El importe correspondiente a las prestaciones de cuantía fija o periódica no vitalicia y de tanto alzado, incluidas aquellas que hayan de ser satisfechas directamente a los beneficiarios (...) d) El recargo del cinco por ciento por falta de aseguramiento que proceda'.
Por su parte, en el Artículo 71, bajo el epígrafe de 'Supuestos de devolución', se señala en su apartado 1 que: 'En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.
Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social'.
Por tanto, y aun admitiendo que son las normas reguladoras de la recaudación de la Seguridad, las aplicables con carácter general, a estos supuestos, no podemos aceptar que el precepto aplicable sea el citado por el INSS.
De los citados arts 69 y 71.1 del RD 1415/2004, (en la redacción Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo),se infiere no solola ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocen pensiones a favor de un beneficiario con cargo a una mutua o empresa cuando son objeto de capitalización y, asimismo, respecto de las prestaciones no vitalicias (de cuantía fija o periódica), sino el derecho del beneficiario a hacerlas suyas en caso de anulación o reducción del derecho reconocido por aquéllas, sin que exista óbice a que dicha regla sea aplicada también al 'recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad', de naturaleza mixta, no sólo sancionadora sino prestacional ( Sentencia del Tribunal Supremo 20-04-2017, Rcud 1826/2014), máxime cuando no existe ninguna norma que discipline expresamente las consecuencias de la revocación del recargo, tal y como ya entendió el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de mayo de 2006 (respecto del precedente, el artículo 96.3 del RD 1637/1995, aunque también se refiere al nuevo Reglamento) al declarar que 'Los términos del precepto aparecen claros: si la sentencia definitiva anula la resolución administrativa que reconoció el derecho, hay que devolver la totalidad de lo ingresado, 'sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios', debiendo entenderse la referencia a prestaciones como comprensiva de los derechos aunque no fueran prestaciones, lo que sucede con el recargo por falta de medidas de seguridad'.
Esa misma regla de ejecutividad de las resoluciones judiciales que reconozcan prestaciones de Seguridad Social a favor de los beneficiarios y de consolidación de las cantidades percibidas hasta la firmeza o revocación de las resoluciones que las establezcan, también se contiene en el artículo 294.2 de la LRJS y es de aplicación no ya sólo a las prestaciones de la Seguridad Social, sino también -en su caso-, al recargo reconocido sobre las mismas (en este sentido, la STSJ Cataluña de 13-09-2016). De modo que si la revocación del recargo se hubiera producido no ya por la sentencia del Juzgado de lo Social, sino del Tribunal Superior de Justicia en vía de recurso de suplicación, y durante la tramitación del mismo el trabajador hubiera seguido percibiendo el recargo, no habría duda de la consolidación del derecho'.
La aplicación de esta corriente doctrinal de los Tribunales Superiores nos lleva a dictar sentencia que, desestime el recurso interpuesto por el INSS, y proceda a confirmar el pronunciamiento de la instancia complementando su razonamiento con el aquí expuesto.
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20- 10-2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º CINCO de los de ALICANTE, en el procedimiento 614/2017, seguido por DON Joaquín , contra la Resolución de la entidad gestora de fecha 7.08.2017. Confirmamos íntegramente la sentencia de instancia que la dejó sin efecto.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0119 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

