Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1337/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 610/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1337/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101312
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3853
Núm. Roj: STSJ AND 3853/2019
Encabezamiento
Recurso nº 610/19-B Sent. Núm. 1337/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 22 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1337/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla, autos nº 944/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sixto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Maz, Mutua Fremap, Gestel Ibérica, S.L.
Y Hyef 2000, S.A., sobre Incapacidad permanente, revisión de grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de Mayo de 2.018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Don Sixto , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encuentra afiliado al régimen de la seguridad social con NASS NUM001 . El actor tenía la categoría profesional de enconfrador.
El actor tiene las siguientes patologías: 1.-Hernia discal L5-S1 intervenida en varias ocasiones (artrodesis lumbar). Fibrosis postquirúrgica.
2.- Tromboembolismo pulmonar bilateral.
3.- Trombosis completa de vena poplíteo y tronco venoso tibioperoneo.
4.- Depresión.
II .- El informe Médico de Síntesis, de fecha de 12 de febrero de 2007, concluía ' las referidas en el apartado anterior '. Como Limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes. ' limitación moderada para actividades que requieran movimientos repetitivos de flexo-extensión de raquis, posturas forzadas, sobrecargas de peso importante, caminar por terrenos irregulares, sedestación/bipedestación prolongadas, es escasa posibilidad de descansoposturlar, etcétera '. Folios 70 a 72 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
El 14 de febrero de 2007, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, calificando al actor como incapacitado permanente en grado de total. Establecía como cuadro clínico residual el siguiente: 'hernia discal L5-S1. Fibrosis postquirúrgica. Artrodesis lumbar L5-S1. Distimia psicógena'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'limitación moderada para actividades que requieran movimientos repetitivos de flexo- extensión de raquis, posturas forzadas, sobrecargas de peso importante, caminar por terrenos irregulares, sedestación/bipedestación prolongadas, es escasa posibilidad de descanso postular, etcétera' . Folio 58 de las actuaciones que se da por reproducido.
En fecha de 21 de febrero de 2007, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando reconocer, con efectos económicos desde el 19 de febrero de 2007, la prestación de incapacidad permanente en grado total. Folio 57 de las actuaciones que se da por reproducido.
III .- El 1 de abril de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, calificando al actor como incapacitado permanente en grado de total. Establecía como cuadro clínico residual el siguiente: ' hernia discal intervenida. Lumbociática izquierda por fibrosis radicular, pendiente de respuesta terapéutica '. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: ' en la actualidad sintomatología intensa, actitud antiálgica en flexión anterior, arcos limitados desde los inicios, signos clínicos de afectación radicular. Gran componente funcional '. Folio 93 de las actuaciones que se da por reproducido.
En fecha de 20 de abril de 2016, la Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando mantener con efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente en grado total. Folio 119 las de las actuaciones que se da por reproducido.
IV .- El actor presentó reclamación previa, con sello de entrada de 6 de junio de 2016, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la referida resolución. Folios a 114 a 116 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
V .- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución, de fecha de 24 de agosto de 2016, declarando la desestimación de la reclamación previa presentada por el actor. Folio 116 de las actuaciones que se da por reproducido.
VI .- En fecha de 30 de septiembre de 2016, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 27 de febrero de 2017 fue admitida la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por la actora.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que fue impugnado por la parte demandada Mutua Maz y Fremap.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Constituyen antecedentes de obligada referencia para resolver el recurso de suplicación sometido a la consideración de la Sala los que a continuación se exponen.
A) Por resolución de 21 de febrero de 2007, el Instituto Nacional de la Seguridad Social calificó al actor, nacido en 1968, de profesión encofrador, en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por padecer una hernia discal en el segmento L5-S1, tratada mediante artrodesis, con fibrosis post- quirúrgica y un cuadro de distimia psicógena, con derecho a percibir la pensión correspondiente con cargo a la Mutua Maz.
B) Con posterioridad prestó servicios para diferentes empresas haciéndolo últimamente como técnico de fotocopiadora por cuenta de una mercantil que tiene aseguradas las contingencias profesionales con Fremap.
C) Mediante resolución de 20 de abril de 2016, recaída en expediente de revisión de grado, la entidad gestora acordó mantener la calificación del trabajador como incapacitado permanente total por la contingencia de accidente de trabajo.
D) Frente a ese acuerdo y una vez agotada la vía previa formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se le reconozca afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente de enfermedad común.
II.- El Juzgado de lo Social núm. 4 (refuerzo) de Sevilla, al que correspondió el conocimiento del asunto, desestimó la pretensión actora. De un lado, en la declaración de hechos probados reflejó el cuadro acreditado en la fecha del hecho causante de la revisión tal como aparece descrito en el dictamen del EVI - lumbociática izquierda con afectación radicular por fibrosis pendiente de respuesta terapéutica, con sintomatología intensa, actitud antiálgica en flexión anterior y arcos limitados desde los inicios, con gran componente funcional -, y dejó constancia de que además padece depresión y sufrió una trombosis venosa completa del miembro inferior (poplítea y tronco tibioperoneo) complicada con tromboembolismo pulmonar bilateral, lo que se corresponde con el cuadro que presentó en el mes de julio de 2016 y por el que precisa anticoagulación oral sin que consten secuelas.
Por otra parte, el Magistrado de instancia asumió la conclusión establecida en los informes médicos forenses de 16 y 22 de marzo de 2017 en el sentido de que. 1º) las patologías osteoarticular y circulatoria no impiden al actor desarrollar actividades que no exijan esfuerzos físicos moderados/importantes o repetitivos de flexo-extensión de la columna, permanecer de pié o sentado durante un período de tiempo medio o prolongado o caminar por terrenos irregulares; 2º) el trastorno depresivo, de carácter moderado, no es óbice al desempeño de tareas que no requieran altas capacidades mentales o una elevado responsabilidad y no conlleven niveles elevados y continuados de estrés.
SEGUNDO.- I.- Contra dicha sentencia se alza el actor en suplicación con la doble finalidad expresada en el suplico de la demanda inicial. A tal fin formula un primer y único motivo de impugnación en el que con correcto amparo procesal denuncia la infracción de los arts. 194.1.c ) y 200 de la Ley General de la Seguridad Social . Alega que la enfermedad degenerativa se ha agravado y se le ha añadido la patología circulatoria, lo que determina una importante limitación funcional global que le impide desarrollar cualquier tipo de trabajo en las condiciones propias del débito laboral.
II.- Así planteada la queja del trabajador debe advertirse que la agravación del cuadro que dió lugar al reconocimiento, en el año 2007, de una incapacidad permanente total para el ejercicio de una profesión tan exigente físicamente como la de encofrador es condición necesaria, pero no suficiente para la revisión del grado asignado en su día, Para ello, es indispensable que el empeoramiento producido le haya provocado una pérdida permanente de la aptitud requerida para consumar las tareas de carácter liviano y sedentario que venía efectuando después de aquella declaración hasta el punto de configurar un nuevo estado invalidante incardinable en el grado que reclama.
III. -A la luz de las consideraciones precedentes y de los informes de los que el Juez de instancia ha extraído su convicción cabe concluir que la situación que presentaba en la fecha del hecho causante de la prestación no era constitutiva de una incapacidad permanente absoluta y que la aparente contradicción entre la clínica recogida en el dictamen médico del EVI y la propuesta efectuada por dicho órgano así como con el contenido del informe del médico forense se justifica porque en la fecha en que se emitió el mencionado dictamen el actor sufría un ataque de lumbociatalgia que como se especificaba en el propio dictamen estaba pendiente de respuesta terapéutica.
El demandante sufrió episodios de esa naturaleza antes del año 2007 y los siguió aquejando con posterioridad según se desprende de la documentación obrante en autos, que acredita que en el año 2010 padeció uno y en octubre de 2014 otro, que es el que precedió a la resolución cuestionada en el proceso , que había remitido cuando el médico forense extendió su informe. Se trata de crisis puntuales que pese a la larga duración de la más reciente no pueden justificar la concesión de la prestación de incapacidad permanente absoluta sino dar lugar al abono del subsidio de incapacidad temporal, sin perjuicio de su posible evolución futura.
En lo que respecta a la patología circulatoria la misma debutó meses después del hecho causante de la revisión dando lugar a un proceso de baja que se prolongó hasta comienzos de 2018 sin que conste dejase secuelas cuya valoración excede en todo caso del marco del presente proceso.
Finalmente, el recurrente no alude tan siquiera a la incidencia funcional del trastorno depresivo que aqueja, que en todo caso tiene carácter moderado y carece de alcance invalidante genérico.
Cuanto se deja expuesto evidencia que el menoscabo funcional que presenta el actor no le impide realizar en las condiciones de rendimiento exigibles actividades de carácter liviano y sedentario, sin perjuicio de la posible evolución futura de sus dolencias lumbares y vasculares. Consiguientemente, la decisión del órgano de instancia de no calificarle como incapacitado permanente absoluto resulta ajustada a derecho.
Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, lo que no nos exime de analizar la contingencia determinante de un grado de incapacidad que no se reconoce.
TERCERO.- Atendiendo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no ha lugar a imponer al recurrente las costas causadas en esta fase del proceso al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 (refuerzo) de Sevilla el 28 de mayo de 2018 en los autos nº 944/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, Mutuas Maz y Fremap, Hyep 2000, S.A. y Gestel Ibérica, S.L. sobre Revisión del grado de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

