Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1337/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1337/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102478
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2997
Núm. Roj: STSJ AS 2997/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01337/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2013 0002551
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000930 /2019
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000628 /2013
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Maribel ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ
SENTENCIA Nº 1337/19
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000930/2019, formalizado por la Letrado Dª. SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ,
en nombre y representación de la empresa LIBERBANK SA, contra la sentencia número 33/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES
LABORALES 0000628/2013, seguidos a instancia de Maribel frente a la empresa LIBERBANK SA, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Maribel presentó demanda contra la empresa LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 33/2019, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora presta servicios para la entidad demandada desde el 03-05-1982, encuadrada profesionalmente en el Grupo 1-Nivel VII del convenio colectivo con salario mensual de 3.862,14 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias.
2º) La empresa abrió un periodo de consultas en el marco del ERTE NUM000 , tras lo cual aplicó unilateralmente determinadas medidas de reducción de jornada y salario a partir de junio de ese año. Por parte de organizaciones sindicales se presentaron demandas de conciliación en materia de conflicto colectivo, celebrándose acto de mediación el 25-06- 2013 en el que se alcanzó un acuerdo (ACUERDO SIMA) con UGT y CC.OO y finalizó sin acuerdo con respecto a las restantes organizaciones sindicales.
3º) Con motivo del acuerdo alcanzado, por la empresa se aplicaron las medidas acordadas con efectos al 16-06-2013 en materia de jornada y retribuciones.
4º) Impugnado judicialmente el acuerdo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-07-2015, confirmó la dictada por la Audiencia Nacional de 14-11-2013, que decretó la nulidad del llamado ACUERDO SIMA de 25-06-2013 y, por ello, de las medidas unilaterales impuestas por la empresa, entre las que se encuentran las comunicadas individualmente a la demandante.
5º) Por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23-09-2016, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21-06-2017, se decretó la nulidad del ERTE NUM000 y, en consecuencia, de las medidas unilaterales impuestas por la empresa en los meses de mayo y junio de 2013.
6º) La actora se encuentra en situación de excedencia pactada compensada desde el 01-11-2017.
7º) Como consecuencia de las medidas impuestas por la empresa, la demandante dejó de percibir entre el 01-06-2013 y el 31-12-2013, las siguientes cantidades: Salarios adeudados 5.782,60 euros Beneficios sociales 303,23 euros Planes de pensiones 1.158,21 euros A ello debe de añadirse, que la empresa reintegró al SEPE la cantidad de 1.830,75 euros en concepto de prestaciones por desempleo, como consecuencia de la anulación del ERTE.
La demandante en el acto del juicio, desistió de la reclamación de 1.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Maribel frente a la entidad Liberbank SA, declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada en las condiciones laborales de la actora entre el 01-06-2013 y 31-12-2013 y condeno a Liberbank SA a abonar a la actora la cantidad de 7.244,03 euros en concepto de diferencias salariales y beneficios sociales, más plan de pensiones; cantidades que devengarán el interés moratorio del 10% anual desde el 22-07-2015, hasta su completo pago'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa LIBERBANK SA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La accionante, empleada de Liberbank SA que presta servicios en la oficina sita en la Plaza del Ayuntamiento de Villaviciosa, formuló demanda frente a su empleadora pidiendo se declare nula o, subsidiariamente injustificada, la reducción de jornada y proporcional del salario del 30% que le fue comunicada por la empresa el 10 de julio de 2013 condenando a la mercantil a reponerla en todas sus condiciones previas con abono de los salarios dejados de percibir más una indemnización de 1.000 € en reparación de los daños y perjuicios causados por la medida.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón donde el 23 de enero del año en curso, se dictó sentencia estimatoria que declaró la nulidad de la medida de reducción de jornada y proporcional del salario operada entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2013 y condenó a Liberbank a abonar a la trabajadora 7.244,03 euros en concepto de diferencias salariales y beneficios sociales, mas plan de pensiones, cantidades que devengarán el interés moratorio del 10% anual desde el 22-7-2015 hasta su completo pago.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la entidad demandada, que intenta variar el signo del fallo mediante varios motivos de recurso que se amparan en el apartado a) del artículo 193 de la LJS, para pedir su nulidad. Continúa con un motivo orientado a modificar el relato fáctico con encaje procesal en el Art. 193 b), y finaliza utilizando el cauce del apartado c) del mismo precepto legal para insistir en la vulneración de algunos artículos que sustentaron la petición de nulidad (97.2 de la LJS, 209 2 y 3, 218 2 y 3 de la LEC), a los que añade la del 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 18 de junio de 2013.
La representación letrada de la trabajadora defiende la corrección de lo decidido en la instancia y pide su confirmación.
SEGUNDO.- Por la vía del Art. 193 a) de la LJS, los dos primeros motivos pretenden la nulidad de la resolución, por vulnerar los artículos 222 de la LEC (cosa juzgada), 26.1 y 138.7 de la LJS (defecto legal en el modo de proponer la demandan, acumulación indebida de acciones), en relación con el Art. 24 de la Constitución.
Tales reproches jurídicos ya han sido analizados y rechazados por esta Sala, en sentencias que resuelven los recursos 442 y 447/2019 a cuyos fundamentos nos remitimos por razones de seguridad jurídica, y señalan lo siguiente: '... Contrariamente a lo invocado, no es el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que resulta de aplicación al caso que nos ocupa, sino el 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual dispone que la sentencia firme recaída en el proceso especial de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, esto es, obliga a que la decisión que se adopte en los mismos siga y aplique los mandatos y criterios establecidos en la sentencia firme anterior.
Recuerda al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2001 , que si bien referida al precepto 158.3 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, contiene doctrina plenamente aplicable a la actual Ley Procesal, que 'los efectos de cosa juzgada que en este caso se producen son los llamados efectos positivos, o sea, los efectos prejudiciales vinculantes de dicha sentencia sobre las que en el futuro se dicten en procedimientos individuales con ese mismo objeto - SSTS 30-6-1994 (RJ 19945508) (dictada en Sala General ), 14-2-1995 (RJ 19951155 ) o 26-11-1998 (RJ 199810039) (Rec. 461/1998 ), entre otras-, como no podría ser de otra forma, si se tiene en cuenta que una de las finalidades del proceso colectivo radica precisamente en resolver de una vez y para siempre los múltiples problemas que podrían derivar de una diversidad de demandas judiciales con el mismo objeto. Y estos efectos son aplicables incluso de oficio en trámite de unificación de doctrina como también ha sostenido esta Sala, pues como dijimos en la STS 23-7-1999 (RJ 19997220) (Rec. 4817/1998 ), que, a su vez, cita otras anteriores, «no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier otra manera el bien reconocido en sentencia anterior ...», pues ello permitiría que sobre dos cuestiones litigiosas iguales se produjeran «dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución '.
Con respecto al supuesto ahora enjuiciado, nos encontramos con que la actora interpuso correctamente demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en fecha 29 de Julio de 2013, acordándose en Decreto del día siguiente la suspensión del procedimiento y el archivo provisional de los autos.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 22 de Julio de 2015 en el recurso interpuesto contra la Sentencia de 14 de Noviembre de 2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , recaída en el proceso especial de conflicto colectivo detallado en el Hecho Probado Tercero de la Resolución recurrida. Igualmente éste segundo Órgano Judicial dictó la Sentencia parcialmente trascrita en el ordinal Cuarto de la presente, también en proceso de conflicto colectivo, que fue ratificada por la de aquél Alto Tribunal de fecha 21 de Junio de 2017 .
Instada la ejecución de la primera, la Audiencia Nacional denegó la misma en Auto de 20 de Abril de 2018 .
Así las cosas el efecto de cosa juzgada que las precitadas Sentencias, dictadas en sendos procesos especiales de conflicto colectivo, producen sobre el actual, por el imperativo mandato contenido en el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , determina el rechazo de la denuncia normativa examinada.
Igual suerte desestimatoria ha de merecer la segunda violación jurídica invocada en el mismo motivo suplicacional, centrada en los preceptos 26.1 y 138.7 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24.1 de la Constitución, por la indebida acumulación de acciones que se efectúa en la demanda, de un lado la de modificación sustancial de condiciones de trabajo y por otro la de reclamación de una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
Si bien es cierto que en la demanda original se interesaba ésta última en cuantía de 1.000 euros, no lo es menos que en el acto de juicio oral desistió expresamente la actora de tal pretensión, quedando limitado el suplico de la misma a que 'se declare la nulidad o subsidiariamente la injustificación de las medidas de modificación de condiciones de trabajo y suspensión y reducción del contrato y reducción salarial del actor durante la totalidad de los periodos que se indican en la comunicación individual de fecha 10.07.2013 que acompaña al presente escrito, condenando a LIBERBANK SA Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA (GRUPO LIBERBANK A EFECTOS LABORALES) LIBERBANK SA, a estar y pasar por tal declaración y a reponer al actor en sus condiciones salariales, de beneficios y mejoras sociales, de aportaciones a los Planes de Pensiones y aplicación del Convenio Colectivo vigentes a 31.05.2013 y en la jornada de trabajo y horario vigentes a 15.06.2013, con el abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de modificación hasta que se produzca reposición en las condiciones laborales previas'.
Es el propio artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el que permite que en el proceso especial que nos ocupa se reclame 'el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. No existe por tanto acumulación de acciones, sino que únicamente se postula lo que son las consecuencias naturales de la eventual estimación de la pretensión de anulación -o del carácter injustificado- de la modificación sustancial unilateralmente adoptada por la empleadora.
Llegados a este punto y enlazando con lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho, son las dos Sentencias firmes detalladas en los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la Resolución aquí recurrida, recaídas en sendos procesos de conflicto colectivo, las que tras anular 'las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical' (la primera), y declarar 'la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (la segunda), ordenan reponer a los trabajadores en las condiciones y situación previa a la aplicación de tales medidas.
El ya analizado efecto positivo de cosa juzgada de aquéllas Sentencias determina que la precitada reposición conlleve también el derecho al abono de las cantidades no abonadas por la empresa como consecuencia de las modificaciones adoptadas y al ingreso no efectuado de las aportaciones al fondo de pensiones'.
TERCERO.- El recurso continúa con un motivo que se orienta a modificar el ordinal séptimo del relato con adecuado encaje procesal en el Art. 193 b), y base en los documentos obrantes a los folios 1213 y 1315 del procedimiento. Propone sustituir el importe de los planes de pensiones que consigna dicho hecho probado por el inferior de 610,64 €.
La variación de táctica solo procede cuando se cumplen las condiciones previstas en los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS, objeto de interpretación por jurisprudencia reiterada ( SSTS de 24 de septiembre de 2015 -Rec.
309/2014, 20 de marzo de 2013 -Rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007 -Rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -Rec. 193/04, entre otras muchas) según la cual para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1)que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que no se trate de una nueva valoración global del acervo probatorio.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
Las consideraciones expuestas conducen al fracaso de la propuesta revisora.
Los documentos que la apoyan carecen de la aptitud imprescindible para desautorizar el relato judicial en este recurso de naturaleza extraordinaria, y han sido expresamente valorados por la Juzgadora de instancia en relación con el resto de los elementos aportados (Art. 97.2 de la LJS) para fijar el importe que figura en el ordinal séptimo, cuyo contenido procede respetar.
CUARTO.- Los dos siguientes motivos del recurso utilizan los apartados a) y c) del Art. 193 LJS para denunciar vulneración de los mismos preceptos, de evidente naturaleza formal o procesal: 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 209.2 y 3, y 218.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución.
Alega la mercantil condenada que la resolución de instancia incurre en falta de motivación con respecto 'al pronunciamiento relativo a la condena al pago del importe de 1.158,21 € en concepto de planes de pensiones' porque se ignora de donde sale dicha cantidad, que no se corresponde con la postulada por las partes, causándole indefensión.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 19 de Julio de 2002, que si bien referida a la anterior Ley Procesal es plenamente aplicable a la actual, que 'reiterada jurisprudencia ha declarado que el mandato establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho de la sentencia hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, porque puede quedar cumplido cuando la aplicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en el juicio, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que se ofrecen a su contemplación, en un plano de absoluta igualdad, tanto los aportados por el actor, como los incorporados por el demandado. En este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.
La simple lectura del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia atacada evidencia que, contrariamente a lo alegado en el recurso, ofrece la misma motivación suficiente del porqué se reconoce el derecho al percibo de la cuantía antes reseñada, en concepto de aportaciones suspendidas a los planes de pensiones. La empresa podrá no estar de acuerdo e insistir en la cuantía por ella postulada, pero no invocar la falta de motivación causante de indefensión, máxime cuando en otros recursos de suplicación que interpuso y resolvió esta Sala en supuestos similares al que nos ocupa, denunció por el cauce que autoriza el apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la vulneración de los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
QUINTO.- El último reproche jurídico formulado por la vía del Art. 193 c) de la LJS, se refiere al Art. 29.3 del ET y la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 18 de junio de 2013, sobre el interés moratorio.
Tal censura, como las anteriores, ha sido objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social, en concreto en la sentencia de 6 de noviembre de 2018, que se refiere a otras previas señalando: 'La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras).
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud.
3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud.
3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud.
2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.
La argumentación precedente determina el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LIBERBANK SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Maribel contra la empresa recurrente, sobre Modificación de Condiciones Laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

