Sentencia SOCIAL Nº 1337/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1337/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1337/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100808

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9232

Núm. Roj: STSJ AND 9232:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190001946

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 105/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 151/2019

Recurrente: Carmen

Representante: MIGUEL ANGEL MARCOS SAEZ

Recurrido: MUTUA UNIVERSAL, MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHOy VICTOR JESUS RAMOS MUÑOZ DE TOROS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1337/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a quince de julio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carmen sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado MUTUA UNIVERSAL, MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Septiembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-La demandante, provista de DNI n° NUM000, nacida el NUM001/1980 ' afiliada al RGSS con el n° NUM002 , de profesión Limpiadora en Hotel , mientras prestaba servicios para la entidad MELIA HOTELS INTERNACIONAL, S.A., sufrió accidente de trabajo 'in itinere' en fecha 12/08/2017 siendo diagnosticada dé fractura meta epifisaria de meseta tibia derecha con avulsión de espinas tibiales y de peroné proximal, iniciando un periodo de IT el mismo día.

SEGUNDO.-A la fecha del accidente la empresa empleadora servicios tenía concertados las contingencias profesionales con Mutua Universal con la que se encontraba al corriente en las cotizaciones.

(no controvertido)

TERCERO.-Como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente, inicia por la mutua un expediente de incapacidad permanente el 23/07/2018 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.

Tramitado el expediente ante el INSS, se emite informe medico de síntesis el 13/08/2018 en el que se concluye que la actora presenta 'hipotrofia de cuadriceps. Balance articular de rodilla conservado. Material de osteosintesis prominente. Cicatriz Quirúrgica. Lesiones Permanentes no Invalidantes. Apartado 110 baremo.

(se da por reproducido el informe de evaluación al constar en el expediente administrativo).

CUARTO.-El equipo de valoración de incapacidades emite informe prepuesta en fecha 21/08/2018 en el que determina el siguiente cuadro clínico residual: ' Fractura de tibia y peroné derechos. Dismetria de 9 mm por acortamiento en MID. Trastorno adaptativo de tipo ansioso depresivo, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes : Hipotrofia de cuadriceps. Balance articular de rodilla conservado. Material de osteosintesis prominente. Cicatriz Quirúrgica. ', proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la declaración del interesado/a afecto/a a lesiones permanentes no invalidantes.

Con fecha 22/08/2018 el INSS resuelve aprobar la prestación por Lesiones permanentes no Invalidantes en la cantidad integra de 2.130,00 euros , Baremo 110 con cargo a la Mutua demandada.

QUINTO.-Se interpuso reclamación previa , que fue desestimada expresamente mediante resolución de fecha 27/12/2018.

SEXTO.-La base reguladora por incapacidad permanente parcial asciende 1.020,00 euros/mes.

SEPTIMO.-La demandante , a la fecha de ser examinada por el EVI y , presenta fractura de tibia y peroné derechos. Dismetria de 9 mm por acortamiento en MID. Trastorno adaptativo de tipo ansioso depresivo , que le ocasionan hipotrofia de cuádriceps. Material de osteosintesis prominente . Cicatriz Quirúrgica.

OCTAVO.-La demandante ha estado en situación de alta en Seguridad Social en los periodos y por cuenta de las empresas que se relacionan en el informe de vida laboral aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su ramo de prueba.

NOVENO.-En fecha 27/07/2019 la demandante ha iniciado un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico: trastorno depresivo NCOC. (documento nº 6 de la parte actora).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante Dª Carmen, de profesión habitual limpiadora en hotel, fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22.08.2018 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante mediante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa en el que de comienzo solicita, mediante un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia y ello para adicionar un nuevo hecho con el contenido que propone, pretensión ésta que, tal y como relata la Mutua en su escrito de impugnación, ha de venir indefectiblemente condenada al fracaso cuando la misma resulta completamente irrelevante a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado. En ello, no solo la mención que se trata de incluir como probada resulta completamente aséptica, cuando la misma aparece reflejada en un informe de fecha muy posterior a la del dictamen del INSS, emitido además en relación a un proceso de baja por depresión, y supuestamente trae causa en una propia manifestación de la demandante, sino más aun carece de toda transcendencia cuando la demandante no reclama la modificación de ninguno de los hechos probados de la sentencia, que son claros en relación a la entidad y alcance funcional de las dolencias físicas de la actora así en orden a la actividad laboral desplegada tras el accidente padecido.

SEGUNDO.-Y tras ello la parte recurrente denuncia, mediante un último motivo de suplicación formulado con adecuado amparo procesal, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.3º de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.3 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...'.

Dicho lo anterior, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, así a los efectos que aquí interesan secuelas de fractura de tibia y peroné derecho, patologías éstas que tras el tratamiento correspondiente al tiempo de dictarse la resolución del INSS impugnada en autos solamente conllevaban una leve limitación de movilidad y fuerza de dicha extremidad inferior derecha. La sentencia de instancia al efecto es clara y terminante al tiempo de valorar con detalle y precisión el contenido de significativos informes médicos de autos de los que, en consonancia con lo indicado por los servicios médicos del INSS, extrae como acreditado que la movilidad de la articulación afectada se encuentra dentro de la normalidad, y que las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas se limitan a actividades profesionales que precisen de grandes esfuerzos físicos con dicha extremidad inferior -de hecho, solo se le recomienda evitar impactos en la misma-.

Y ante ello no cabe sino inferir que tales patologías y secuelas, en su estado actual, podrían limitar a la demandante para actuaciones que precisaran de grandes esfuerzos físicos con las extremidades inferiores o de caminar constantemente por terrenos irregulares, lo que no es su caso; y ante ello, como colofón, no podemos sino concluir afirmando que las mismas tienen a lo sumo somera influencia en el desarrollo fructífero y normal de alguna de las tareas de su profesión habitual de limpiadora en hotel, pero que en modo alguno le impiden realizar las básicas y fundamentales de la misma.

TERCERO.-Como concreción a esto último, y al hilo de los argumentos esgrimidos, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.

Por todo ello, y como colofón, con independencia de que hipotéticamente pudiera comprenderse en autos la concurrencia de alguna incompatibilidad entre el estado físico de la demandante y las tareas específicas del puesto de trabajo que ocupare, no puede ni por asomo tenerse por acreditado en autos que dicha incapacidad la ostente para otras múltiples funciones y tareas de su profesión habitual, por lo que no concurre en autos los condicionantes para acceder a la declaración de incapacidad permanente total reclamada.

Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por Dª Carmen debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 09.09.2019, dictada en sus autos nº 151/2019 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UNIVERSAL y la entidad MELIA HOTELS INTERNACIONAL S.A.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase a las partes que es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia, en el RDL 3/2013 por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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