Sentencia SOCIAL Nº 1338/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1338/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2017 de 23 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1338/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101285

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4819

Núm. Roj: STSJ CV 4819/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 594/2017
Recursos de Suplicación - 000594/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.338 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000594/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 001329/2014, seguidos
sobre extinción de contrato y cantidad, a instancia de Carlos Antonio , representado por el Graduado Social
D. Rafael F. Andrés García, contra FOMESA AGROINDUSTRIAL SLU representada por el Letrado D. Gabriel
R. Segura Ramón; FOOD MACHINERY ESPAÑOLA SA, FOMESA FRUITECH S.L. y FOMESA INGENIERIA
S.L. representadas por el Letrado D. Ignacio Fernández San Miguel y por la Procuradora de los Tribunales
Dª Almudena Llovet Osuna; COMPAC EUROPE SOLUTIONS S.L.U. representada por el Letrado D. Eduardo
Alcoy Blat; INVERSIONES Y NEGOCIOS ESTRATEGICOS 2S, S.L. representada por el Letrado D. Gabriel
R. Segura Ramón; INSTALACIONES Y OBRAS DE LEVANTE S.L.; y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y
en los que es recurrente Carlos Antonio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Gema Palomar
Chalver.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la excepción de falta de acción planteada por la empresa demandada FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.U., y sin entrar en el fondo del asunto de la acción resolutoria ejercitada por D. Carlos Antonio contra lasempresas FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.U., INVERSIONES Y NEGOCIOS ESTRATÉGICOS 2S S.L.U., INSTALACIONES Y OBRAS DE LEVANTE S.L., FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A., FOMESA FRUITECH S.L., FOMESA INGENIERÍA S.L., COMPAC EUROPE SOLUTIONS S.L.U. antes denominada COMPAC FOMESA POSTHARVEST SOLUTIONS S.L.U,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario. Y con desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por las demandadas, y con estimación de la demanda de reclamación de cantidad ejercitada por D. Carlos Antonio contra lasempresas FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.U., INVERSIONES Y NEGOCIOS ESTRATÉGICOS 2S S.L.U., INSTALACIONES Y OBRAS DE LEVANTE S.L., FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A., FOMESA FRUITECH S.L., FOMESA INGENIERÍA S.L., COMPAC EUROPE SOLUTIONS S.L.U. antes denominada COMPAC FOMESA POSTHARVEST SOLUTIONS S.L.U,, debo condenar y condeno solidariamentea lasempresas FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.U. y FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A. a abonar a la parte demandante la cantidad de 87.222,34 euros en concepto de principal, más la cantidad de 8.722,23 euros en concepto de intereses moratorios; y debo absolver y absuelvo a las restantes codemandadas de los pedimentos formulados de contrario. Se tiene al actor por desistido de la pretensión ejercitada frente a la empresa URBANISMO NUEVO SIGLO S.L. Todo ello con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en la parte que legalmente le corresponda, para el caso de insolvencia de la empresa'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa demandada FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L., dedicada a la actividad de fabricación y comercialización de maquinaria para la industria de zumo y gestión de residuos asociados y productos para la manipulación, almacenaje y conservación de alimentos frescos, en el centro de trabajo sito en Valencia, con antigüedad reconocida desde el 12de enero de 2.004, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Ingeniero Técnico, y salario bruto mensual de 6.059,85 euros, más dos pagas extra anuales (junio y diciembre) por importe de 5.727 euros brutos cada una de ellas y la paga de marzo por importe de 850,46 euros.A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal de la Provincia de Valencia. 2.- El actor concertó con la empresa FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A., dedicada a la actividad de fabricación de maquinaria, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo el 9 de enero de 2004, para prestar servicios en el centro de trabajo sito en Valencia, Calle Jesús Morante Borrás n.º 24, iniciándose la relación laboral el 12 de enero siguiente. 3.- Con efectos de 1 de febrerode 2006comenzó a prestar servicios laborales para FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L., por subrogación empresarial, siéndole reconocidos los derechos laborales que tenía en la anterior (naturaleza contractual, categoría profesional, salario y antigüedad). 4.- El 22de enerode 2015 el actor remitió correo electrónico a diversos destinatarios, desde la dirección ' DIRECCION000 ' informando de sus nuevos datos corporativos, en la empresa John Bean technologies Spain S.L.U., identificándose como Tech. Service Manager EMENA. Juice Processing Technologies, la dirección de la empresa y teléfonos. 5.- El demandante figura de baja en la Seguridad Social por cuenta de la empresa FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.desde 10 de enero de 2015, y de alta por cuenta de JOHN BEAN TECHNOLOGIES SPAIN S.L. desde 12 de enero de 2015 hasta la actualidad. 6.- El 10 de enero de 2015 el actor dejó de acudir a la empresa FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.U. a prestar servicios laborales. 7.- Al tiempo de presentarse la demanda en RUE el 22 de diciembre de 2014, la empresa tenía pendiente de pago al actor las siguientes cantidades, en cuantía bruta: paga extra marzo 2014: 850,46 euros salario abril 2014: 6.580,60 euros salario mayo 2014: 6.839,85 euros salario junio 2014: 7.139,85 euros paga extra verano 2014: 5.727 euros salario julio 2014: 7.139,85 euros salario agosto 2014: 6.059,85 euros salario septiembre 2014: 6.059,85 euros salario octubre 2014: 6.059,85 euros salario noviembre 2014: 6.059,85 euros total: 77.516,70 euros brutos (37.876,52 euros netos) 8.- Con posterioridad a la presentación de la demanda el actor ha devengado las siguientes cantidades, en cuantía bruta: salario diciembre 2014: 5.727 euros paga extra diciembre 2014: 5.727 euros salario enero 2015 (10 días): 1.909 euros total: 13.363 euros. 9.- El actor ha viajado en ocasiones al extranjero, por cuenta de la empresa FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.U., percibiendo en tales casos un 'complemento extranjero' en cuantía variable (en los meses de enero, febrero, junio de 2013; enero, abri, mayo, junio y julio 2014) 10.- El grupo FOMESA está integrado, entre otras,por las siguientes empresas: FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A., FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.U., FOMESA FRUITECHS.L., FOMESA INGENIERIA S.L. 11.- La empresa FOOD MACHINERY ESPAÑOLA, S.A. fue constituida mediante escritura pública otorgada en Valencia el día 23 de mayo de 1955, quedando fijado su domicilio social en la Avenida Jesús Morante Borrás, nº 24, de Valencia. Su objeto social es la fabricación y venta de toda clase de maquinaria para los almacenes de naranja e industria conservera y la preparación de productos para proteger la fruta fresca. El órgano de administración está constituido por la figura de un administrador único, cargo que ostenta Don Faustino , nombrado por plazo de seis años en fecha 10 de octubre de 2011. La mercantil tiene conferidas facultades por vía de apoderamiento en favor de Don Herminio , Don Juan , Don Maximiliano , Don Prudencio , Don Severiano , Doña Carlota , Don Carlos Alberto , Doña Esmeralda , Don Ángel Jesús y Don Anselmo . 12.- La empresa FOMESA AGROINDUSTRIAL, S.L.U. fue constituida por la mercantil FOOD MACHINERY ESPAÑOLA, S.A. mediante escritura otorgada en Valencia el día 2 de octubre de 2002, quedando fijado su domicilio social en la Avenida Jesús Morante Borrás, nº 24, de Valencia. Su objeto social es la fabricación y comercialización de toda clase de maquinaria y productos, incluso químicos, destinados a la protección y el tratamiento de la fruta fresca y todo tipo de comestibles.

Actualmente, es socio único la mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS ESTRATEGICOS 2S, S.L. El órgano de administración está constituido por la figura de un administrador único, cargo que ostenta Don Faustino , nombrado por plazo indefinido en fecha 20 de mayo de 2014. No constan apoderamientos en favor de ninguna persona, habiendo sido revocados, mediante acuerdo adoptado por el administrador único Don Faustino en fecha 19 de septiembre de 2014, los poderes que habían sido conferidos a Don Carlos Alberto , Don Severiano , Doña Carlota y Don David mediante escritura de fecha 17 de enero de 2006. 13.- La empresa INVERSIONES Y NEGOCIOS ESTRATEGICOS 2S, S.L., fue constituida mediante escritura otorgada en Valencia el día 25 de mayo de 2012, quedando fijado su domicilio social en la Calle Correos, número 10, planta 2, puerta 3, de Valencia. Su objeto social es la fabricación y comercialización de toda clase de maquinaria y productos, incluso químicos, destinados a la protección y el tratamiento de la fruta fresca y todo tipo de comestibles. El órgano de administración está constituido por la figura de un administrador único, cargo que ostenta Don Faustino , nombrado por plazo indefinido en el acto constitucional. No constan apoderamientos en favor de ninguna persona. 14.- La empresa COMPAC FOMESA POSTHARVEST SOLUTIONS, S.L., fue constituida mediante escritura otorgada en Valencia el día 14 de octubre de 2013, quedando fijado su domicilio social en la Avenida Jesús Morante Borrás, nº 24, de Valencia. Su objeto social es la fabricación y venta de toda clase de maquinaria para los almacenes de naranja e industria conservera y la preparación de productos para proteger la fruta fresca. Es socio único la mercantil COMPAC HOLDINGS LIMITED. Son administradores solidarios de la sociedad Don Ildefonso y Don Lázaro , ambos nombrados con una duración indefinida desde el 10 de febrero de 2014. La mercantil tiene conferidas facultades por vía de apoderamiento en favor de Don Carlos Alberto , Doña Teodora , Don Pablo , Don Secundino y Doña Africa , todos ellos nombrados el 10 de febrero de 2014. La mercantil se denominaba anteriormente al cambio de denominación social COMPAC EUROPE SOLUTIONS S.L. Modificó su domicilio social fijándolo en C/ Turia 3 y 5 Polígono Industrial Mediterráneo (Albuixech). 15.- La empresa FOMESA FRUITECH, S.L., fue constituida mediante escritura otorgada en Valencia el día 26 de abril de 2002, quedando fijado su domicilio social en el Polígono Industrial Norte, Camí del Racó s/n de Beniparrell (Valencia). Su objeto social es la fabricación y comercialización de toda clase de maquinaria y productos, incluso químicos, destinados a la protección y el tratamiento de la fruta fresca y todo tipo de comestibles. Es socio único la mercantil FOOD MACHINERY ESPAÑOLA, S.A. El órgano de administración está constituido por la figura de un administrador único, cargo que ostenta la mercantil FOOD MACHINERY ESPAÑOLA, S.A., nombrada por plazo indefinido en el acto constitucional, a través de Don Faustino . La mercantil tiene conferidas facultades por vía de apoderamiento en favor de Don Juan Francisco , Don Prudencio , Don Severiano , Doña Carlota , Don Amador y Don Carlos Alberto . 16.- La empresa FOMESA INGENIERÍA S.L. inició sus operaciones el 3 de enero de 1.991. El domicilio social se halla en la calle Jesús Morante Borrás n.º 24 de Valencia, siendo su objeto social la investigación, diseño, fabricación, compraventa y mantenimiento de toda clase de maquinaria y productos para los almacenes de frutas e industria alimentaria. Es Administrador único la mercantil FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A. desde febrero de 1.996. 17.- En reunión celebrada el 10 de enero de 2006, entre cuyos asistentes figuran Don Carlos Alberto , Doña Carlota , Don Anselmo , Don Edmundo y Don David , así como Florian y Laureano , se adoptaron las siguientes resoluciones: (a) Agroindustrial aprovechará los servicios de Maquinaria, tales como transporte, carga, descarga, expediciones, ayudas mecánicas puntuales, proyectos, planos, presupuestos de instalaciones propias de Maquinaria, red de ventas internacional, administración y contabilidad y personal; (b) Agroindustrial pagará a Maquinaria por los servicios de personal mecánico que solicite a precio de coste.

Los servicios de transporte, carga, descarga, expediciones, planos, presupuestos y lanzamiento de órdenes que tuviera que realizar Maquinaria están exentas de coste alguno para Agroindustrial; (c) el departamento de administración facilitará a Agroindustrial la contabilidad mensual de ésta con no más de un mes de atraso; (d) Agroindustrial utilizará y subcontratará talleres auxiliares, aunque algunas veces éstos coincidan con los que actualmente tiene Maquinaria; (e)Agroindustrial parte de cero en cuanto a stock de materiales o máquinas se refiere, siendo responsable a partir del momento de la reunión de sus propias compras de materiales, repuestos y máquinas, si bien deberá comprar a Maquinaria los repuestos o máquinas en stock referentes a plantas de zumos aprecio de inventario; (f) cuando Agroindustrial venda máquinas de la División Maquinaria, percibirá aquélla de ésta un 10% sobre el valor de venta por el trabajo realizado para el año 2006 y un 5% para los siguientes años; (g) cuando Agroindustrial venda productos químicos, cámaras de desverdizado o repuestos aplicador del Grupo Fomesa, percibirá de la empresa suministradora un 10% el precio de venta en concepto de comisión por el trabajo realizado; (h) el Sr. Edmundo se encargará de gestionar la posibilidad de que Agroindustrial cuente con apoyo administrativo para que lleve las compras, órdenes de fabricación y burocracia, con el fin de que Agroindustrial logre la mayor independencia posible frente a Maquinaria; (i)el Grupo Fomesa avalará un préstamo que se concederá a Agroindustrial por valor de 150.000,00 euros, con el fin de que el proyecto de Agroindustrial sea viable; (j)los trabajos a realizar en Maquinaria para Agroindustrial tendrán el mismo tratamiento que las órdenes de cualquier cliente, respetando turnos y fechas de compromiso establecidas de común acuerdo entre ambas empresas. 18.- El 10 de febrero de 2014 se elevó a escritura pública el contrato de compraventa de activos concertado entre FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A. y COMPAC FOMESA POSHARVEST SOLUTIONS S.L., que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. El 29 de octubre de 2013 se suscribió documento privado, modificado por otro de 31 de enero de 2014, mediante el cual la compañía FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A. vendió a COMPAC FOMESA POSHARVEST SOLUTIONS S.L. determinados activos (esencialmente maquinaria y materias primas) afectos a su negocio de fabricación y venta de maquinaria empleada en almacenes de frutas e industrias conserveras, quedando suspendidos sus efectos, sometidos a condición suspensiva. El objeto de la compraventa que se elevó a escritura pública fueron maquinaria y materias primas identificadas en los anexos 2 a 5 del contrato de compraventa de 29 de octubre de 2013, fijándose un precio total de 500.000 euros y pactando la forma de pago. 19.- Las empresas FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A. y FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L. son titulares de cuentas bancarias entre las que se realizan compensaciones de saldos y abonos de intereses. 20.- La empresa FOMESA INGENIERÍA S.L. causó baja en el censo de empresarios por cese de actividad con efectos de 31 de diciembre de 2014. 21.- El 1 de marzo de 2014 diecisiete trabajadores de la empresa FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A pasaron a prestar servicios por cuenta de COMPAC FOMESA POSTHARVEST SOLUTIONS S.L.U., causando baja en la anterior empleadora. En la misma fecha, un trabajador de la empresa FOMESA FRUITECH S.L. pasó a prestar servicios para COMPAC FOMESA POSTHARVEST SOLUTIONS S.L.U., cesando en la anterior empleadora. 22.- El 8 de octubre de 2013 tres trabajadores causaron baja en la empresa FOMESA INGENIERÍA S.L. y fueron dados de alta en FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.L., siendo dados de baja el 28 de febrero de 2014 todos ellos. 23.- El 1 de noviembre de 2013 tres trabajadores de la empresa FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.L. pasaron a prestar servicios para FOMESA FRUITECH S.L., y el 1 de febrero de 2014 pasó otro trabajador a este última empresa causando baja en la primera. 24.- Los despachos de administración, Dirección de Finanzas y Jefatura de Personal eran comunes para todas las empresas del Grupo FOMESA con que tenían su domicilio social en Avenida Jesús Morante Borrás, nº 24, de Valencia. 25.- La empresa INVERSIONES Y NEGOCIOS ESTRATÉGICOS 2 S S.L. abonó al actor 5.292,99 euros en mayo de 2014 en concepto 'nom Fomesa'. La empresa INSTALACIONES Y OBRAS DE LEVANTE S.L. abonó al actor 3.657,36 euros en septiembre de 2014 'por cuenta de Fomesa Agroindustrial'.

Las nóminas del demandante desde junio de 2011 en adelante han sido abonadas de forma indistinta por las empresas FOOD MACHINERY ESPAÑOLA y por FOMESA AGROINDUSTRIAL. 26.- El 16 de diciembre de 2014 la empresa FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L. abonó al actor por transferencia bancaria la cantidad de 3.657,36 euros. 27.- Con fecha 10de noviembrede 2014el demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a las empresas FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.U., FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A. y COMPAC FOMESA POSTHARVEST SOLUTIONS S.L, celebrándose el acto conciliatorio el día 3de diciembre siguiente, terminando con el resultado de 'sin avenencia' respecto de COMPAC FOMESA POSTHARVEST SOLUTIONS S.L y 'sin efecto' respecto de las restantes. El día 22de diciembrede 2014se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carlos Antonio , que fue impugnado por las codemandadas FOOD MACHINERY ESPAÑOLA SA, FOMESA FRUITECH SL y FOMESA INGENIERÍA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la representación letrada del trabajador contra la sentencia que desestimó la pretensión resolutoria del contrato de trabajo, recurso que se estructura en dos motivos y sobre el que ha recaído impugnación.

En el primero de ellos, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la modificación del hecho probado 5º del relato fáctico, que se concreta en que conste que la empresa FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.

procede a tramitar la baja del actor en fecha 10-01-2015, a lo que no accedemos ya que la redacción que obra al hecho es correcta ('El demandante figura de baja en la Seguridad Social por cuenta de la empresa FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L. desde 10 de enero de 2015, y de alta por cuenta de JOHN BEAN TECHNOLOGIES SPAIN S.L. desde 12 de enero de 2015 hasta la actualidad.') y ajustada a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, siendo por otra parte las empresas las que tramitan las bajas, por lo que no hace falta incidir en ello. También quiere la recurrente que conste en el mismo hecho que: 'No se aporta por parte de la empresa documento alguno que ampare la decisión de llevar a cabo la extinción de la relación de trabajo', lo que resulta irrelevante ya que no se está dirimiendo un despido, además de no poder acceder a ello por tratarse de un hecho negativo. Finalmente, en cuanto al extremo último a incorporar, sobre inicio de la relación laboral del actor con otra empresa en 12-01-2015, la misma no se discute, por lo que no procede su acceso al factum.



SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción legal del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , así como la infracción de la jurisprudencia y de sentencias dictadas para situaciones análogas a la juzgada, y que va citando a lo largo de su escrito de recurso. Se indica en sustancia que, es evidente que estamos ante un incumplimiento de tal magnitud que exime al trabajador de cualquier obligación de seguir prestando servicios en la empresa, sin que pueda entenderse que nos encontramos ante una baja voluntaria; y alega que es determinante para el TS el hecho de que la actuación de la empresa afecte no solo a la dignidad del empleado sino a su propia subsistencia y a las personas que de él dependieran, llegando a interpretar dicho Tribunal en la sentencia de 3-2-2016 , que es lógico que el trabajador acepte una nueva oferta de trabajo, sin que por ello se haya de entender que causa baja voluntaria y renuncia al derecho de la indemnización por la extinción contractual. Por todo ello suplica se acceda a la resolución de contrato pedida.

Un adecuado enjuiciamiento del litigio planteado exige partir de las siguientes premisas fácticas: A).- El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L., con antigüedad reconocida desde el 12 de enero de 2.004, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Ingeniero Técnico y salario bruto mensual de 6.059,85 euros, más dos pagas extra anuales (junio y diciembre) por importe de 5.727 euros brutos cada una de ellas y la paga de marzo por importe de 850,46 euros. B).- El actor concertó con la empresa FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A., contrato de trabajo indefinido a tiempo completo el 9 de enero de 2004, iniciándose la relación laboral el 12 de enero siguiente. Con efectos de 1 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicios laborales para FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L., por subrogación empresarial, siéndole reconocidos los derechos laborales que tenía en la anterior (naturaleza contractual, categoría profesional, salario y antigüedad). C).- El demandante figura de baja en la Seguridad Social por cuenta de la empresa FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L. desde 10 de enero de 2015, y de alta por cuenta de JOHN BEAN TECHNOLOGIES SPAIN S.L. desde 12 de enero de 2015 hasta la actualidad. D).- El 10 de enero de 2015 el actor dejó de acudir a la empresa FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.U. a prestar servicios laborales. E).- El 22 de enero de 2015 el actor remitió correo electrónico a diversos destinatarios, desde la DIRECCION000 ' informando de sus nuevos datos corporativos, en la empresa John Bean technologies Spain S.L.U. F).- Con fecha 10 de noviembre de 2014 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a las empresas FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.U., FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A. y COMPAC FOMESA POSTHARVEST SOLUTIONS S.L, celebrándose el acto conciliatorio el día 3 de diciembre siguiente, terminando con el resultado de 'sin avenencia' respecto de COMPAC FOMESA POSTHARVEST SOLUTIONS S.L y 'sin efecto' respecto de las restantes. El día 22 de diciembre de 2014 se presentó demanda. G).- Al tiempo de presentarse la demanda en RUE el 22 de diciembre de 2014, la empresa tenía pendiente de pago al actor las siguientes cantidades, en cuantía bruta: 77.516,70 euros. H).- Con posterioridad a la presentación de la demanda el actor ha devengado las siguientes cantidades, en cuantía bruta: 13.363 euros.



TERCERO .- Llegados a este punto debemos resaltar que el tema litigioso queda centrado en el éxito o no de una acción de resolución de contrato por voluntad del trabajador, basada en el incumplimiento reiterado en el abono del salario, con la particularidad que el trabajador ha abandonado definitivamente su puesto tras iniciar los actos conducentes a obtener una sentencia del órgano jurisdiccional competente que declare la procedencia de esa extinción contractual. Pues bien, la cuestión objeto de este recurso ha sido ya abordada por la Sala IV del Tribunal Supremo, como expone en su sentencia de 28-10-2015 , en la que se viene a decir que, tradicionalmente el TS había sostenido que no era posible que el trabajador resolviera extrajudicialmente el contrato de trabajo, originándose la extinción del mismo por la sentencia constitutiva de carácter firme en la que se estimara que el empresario había incurrido en alguna de las causas que permiten la resolución. En suma, el trabajador debería continuar en la prestación de servicios, salvo que la continuidad en ella atentara a su dignidad, a su integridad personal o, en general, a los derechos fundamentales (así, puede verse, como resumen en las STS/4ª de 26 octubre 2010 -rcud. 471/201011 - y julio 2011 -rcud. 3334/2010-). Sin embargo, 'la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud. 1601/2011 ) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, 'de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales '.

Es por ello que debemos estimar la resolución pedida ya que en aplicación de la doctrina sentada, seguida por la señalada de 28-10-2015 (R. 2621/2014 ) y 3-2- 2016 (R. 3198/2014 ), teniendo en cuenta que el abandono de la empresa por parte del trabajador (10-01-2015) fue no solo tras el acto de conciliación (cuya papeleta fue presentada el 10-11-2014) sino también tras la interposición de la demanda judicial (22-12-2014), y atendidos los hechos probados en los que consta el elevado importe de la deuda (que comprende desde abril de 2014 en adelante), entendemos que no se puede obligar al actor a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. Y no podemos considerar que se produce una baja voluntaria y que con ello el demandante renuncia a la indemnización.

A la conclusión expuesta, no obsta que el trabajador no comunicara expresamente a la empresa su marcha de la misma. Es evidente que, al respecto, podemos hablar de una declaración o actuación tácita, y que la mercantil así lo entendió puesto que tramitó su baja el mismo 10-1-2015.

En definitiva, la empresa ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones salariales, privando al trabajador del percibo puntual y efectivo de las cantidades a las que tenía derecho como consecuencia de su contrato de trabajo, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad y disponibilidad económica, adeudando la empresa los elevados importes a los que hemos hecho referencia y constan en el hecho probado 7º y 8º, con la consiguiente merma de su capacidad económica para atender sus necesidades más inmediatas. No es relevante (como pretende hacernos ver la empresa apelando a que con dichas cantidades podía subsistir) el que obtuviera ciertos pagos en el periodo en cuestión, por lo poco significativos que son en relación con la cuantía del adeudo total. Precisamente el elevado monto de la deuda y el dilatado período de tiempo en que el demandante se ha visto privado de recibir su salario es lo que le ha abocado a una situación insostenible que intenta solucionar mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el art. 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y lo que justifica asimismo su baja en la empresa demandada; baja efectuada no solo tras el acto de conciliación sino incluso con posterioridad a la presentación de la demanda. El que al día siguiente de su baja en la empresa demandada, iniciara su prestación de servicios en una nueva colocación, demuestra que su baja no perseguía sino obtener un salario por su prestación de servicios (obviamente en otra empresa ya que en la que venía trabajando ello era altamente improbable). Por lo tanto, su actuación se ha de considerar ajustada a derecho con el consiguiente éxito de la acción ejercitada y la condena de la empresa demandada a abonar la indemnización legalmente establecida en el art. 50.2 del ET con referencia al art. 56.1 del mismo texto legal , a razón de 45 días de salario por año de servicios, prorrateando por meses los períodos inferiores a un año, en el período que va del 12-01-2004 al 11-2-2012, dado que en 12-02-2012 entró en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, lo que da un importe para dicho tramo de 84.777,40 €; y a razón de 33 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los períodos inferiores al año, en el período que va del 12-2-2012 al 10-01-2015, lo que arroja la cantidad de 22.429,25 € ( Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 ). La suma total de ambos períodos es la de 107.206,65 €, a cuyo abono tiene derecho el actor en concepto de indemnización por la extinción de su contrato. Para el cálculo de las anteriores cuantías hemos partido de los datos salariales acreditados que constan en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia.



CUARTO .- La recurrente denuncia en el siguiente motivo que no se haya apreciado grupo de empresas laboral en relación con las empresas codemandadas ya que, del relato fáctico se desprende una concatenación de hechos que denotan una estrategia por parte de las citadas empresas, en aras de dejar sin actividad y sin recursos productivos a las empresas FOMESA AGROINDUSTRIAL Y FOOD MACHINERY ESPAÑOLA, lo que produce la imposibilidad de pago de los trabajadores y del actor, en clara elusión de responsabilidades. Apela la recurrente a que el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia estableció la responsabilidad solidaria y entendió como grupo de empresas laboral a FOOD MACHINERY ESPAÑOLA, FOMESA AGROINDUSTRIAL SLU, FOMESA FRUITECH S.L. e INVERSIONES Y NEGOCIOS ESTRATÉGICOS 2S S.L. Y no puede entenderse que se califique como grupo de empresas laboral para unos trabajadores sí y para otros no.

Como núcleo que condiciona la solución del presente caso en el tema grupal, aparece la aplicación al mismo de la cosa juzgada material en su aspecto positivo. La cosa juzgada tiene dos vertientes de forma formal o material, según afecte al momento procesal o al derecho ejercido; en su vertiente formal la cosa juzgada vincula al tribunal y a las partes a las resoluciones firmes dictada en el proceso. A su vez, en su vertiente material la Ley distingue entre el efecto positivo o negativo de la cosa juzgada. Sus efectos negativos impiden que se vuelva a juzgar lo ya juzgado; para apreciarse exige la triple identidad en cuanto a los sujetos, petición y causa de pedir, aunque se estima que no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos. Sus efectos positivos obligan a juzgar como ya se juzgó en el litigio precedente. Como viene reiterando la jurisprudencia, el denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, consistente en la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30-4-1994 [RJ 19943474 ], 27-1-1998 [RJ 19981143 ], 17-12-1998 [RJ 199810521]). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( STS 30-6-1994 [RJ 19945508]).

Expuesto lo anterior, debemos indicar que, efectivamente, en sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de 9-3-2016 (que es firme) se conceptúa como grupo de empresas laborales al formado por las empresas codemandadas FOOD MACHINERY ESPAÑOLA, FOMESA AGROINDUSTRIAL SLU, FOMESA FRUITECH S.L. e INVERSIONES Y NEGOCIOS ESTRATÉGICOS 2S S.L.

Por ello y teniendo en cuenta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial ( art. 222.4 de la LEC ), queda claro que si en la primera sentencia está establecido el grupo laboral antes aludido, no podemos desconocer ahora este dato fundamental que constituye la razón de ser de una de las pretensión de la parte actora y de su recurso. Es irrelevante que no coincida la parte demandante ya que precisamente nos hallamos en el efecto positivo. Si la coincidencia de elementos fuera total, nos encontraríamos ante el efecto negativo de la cosa juzgada, que impide que se vuelva a juzgar lo ya juzgado.

En cualquier caso, del inmodificado relato de hechos probados y de los asertos que con valor fáctico obran a la fundamentación jurídica, se desprende que existe un grupo empresarial compuesto por las empresas codemandadas FOOD MACHINERY ESPAÑOLA, FOMESA AGROINDUSTRIAL SLU, y también respecto de FOMESA FRUITECH S.L., e INVERSIONES Y NEGOCIOS ESTRATÉGICOS 2S S.L. No del resto de codemandadas, pues ni figuran condenadas en el proceso del Juzgado de lo Social nº 1, ni tenemos base suficiente para extender la responsabilidad a las otras empresas, a efectos laborales. Además, en el suplico del recurso de suplicación se pide la condena solidaria a las cuatro anteriormente citadas.

Esta Sala conoce la sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1998 , en doctrina reiterada por otras sentencias del mismo Tribunal como las de 21 de diciembre de 2000 y 10 de junio de 2008 , al respecto de que para que pueda considerarse la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales es necesario no solo que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial sino también que existan determinados elementos adicionales, dándose en el caso de autos las circunstancias significativas apuntadas en la sentencia de instancia, pero también en cuanto a las mercantiles FOMESA FRUITECH S.L., e INVERSIONES Y NEGOCIOS ESTRATÉGICOS 2S, S.L.

Respecto de FOMESA FRUITECH S.L., constituida en 2002, también con objeto social de fabricación y comercialización de toda clase de maquinaria y productos, incluso químicos, destinados a la protección y el tratamiento de la fruta fresca y todo tipo de comestibles, debemos destacar que es socio único de la mercantil FOOD MACHINERY ESPAÑOLA, S.A; que el órgano de administración está constituido por la figura de un administrador único, cargo que ostenta la mercantil FOOD MACHINERY ESPAÑOLA, S.A., nombrada por plazo indefinido en el acto constitucional, a través de Don Faustino , y que el 1 de noviembre de 2013 tres trabajadores de la empresa FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.L. pasaron a prestar servicios para FOMESA FRUITECH S.L., y el 1 de febrero de 2014 pasó otro trabajador a este última empresa causando baja en la primera, lo que denota la existencia de elementos adicionales exigidos por la jurisprudencia, siendo de destacar asimismo que los despachos de administración, Dirección de Finanzas y Jefatura de Personal eran comunes para todas las empresas del Grupo FOMESA con que tenían su domicilio social en Avenida Jesús Morante Borrás, nº 24, de Valencia.

Por lo que atañe a INVERSIONES Y NEGOCIOS ESTRATÉGICOS 2S, S.L., constituida en 2012, con el (repetido) objeto social de la fabricación y comercialización de toda clase de maquinaria y productos, incluso químicos, destinados a la protección y el tratamiento de la fruta fresca y todo tipo de comestibles; con un órgano de administración constituido por la figura de un administrador único, cargo que ostenta Don Faustino , nombrado por plazo indefinido en el acto constitucional; y teniendo en cuenta que abonó al actor en mayo de 2014 la cantidad de 5.292,99 en fecha 14-05-2014 en concepto 'nom Fomesa', también apreciamos respecto de la misma la integración en el grupo empresarial a efectos laborales, con extensión de la responsabilidad solidaria.

En definitiva, la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, del relato fáctico y de los datos resaltados, evidencian una patente confusión de plantilla, caja, actividad y una unidad de dirección, con decisiones afectantes al grupo que parten de las mismas personas, además de una apariencia externa de unidad empresarial de cara al tráfico mercantil y a los terceros que contratan con las sociedades. Existe, por lo tanto un grupo empresarial a efectos laborales, no solo respecto de FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A., y FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.U., tal y como declaró la sentencia de instancia, sino también respecto de FOMESA FRUITECH S.L., y de INVERSIONES Y NEGOCIOS ESTRATÉGICOS 2S, S.L., debiendo extenderse la condena de forma solidaria a todas estas empresas, tanto en el pago de la indemnización por la resolución del contrato, como por las cantidades salariales recogidas en el fallo de la sentencia de instancia.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 22-06-2016 ; y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión de resolución ejercitada, debemos declarar extinguido, a instancia del trabajador, el contrato de trabajo que formalmente le unía con FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.U. Condenamos solidariamente a las empresas FOOD MACHINERY ESPAÑOLA S.A., FOMESA AGROINDUSTRIAL S.L.U., FOMESA FRUITECH S.L., e INVERSIONES Y NEGOCIOS ESTRATÉGICOS 2S, S.L., a estar y pasar por esta declaración y a que, de forma solidaria, abonen al actor la cantidad de 107.206,65 euros en concepto de indemnización por la resolución contractual; y de las cantidades recogidas en el fallo de la sentencia de instancia de 87.222,34 € en concepto de salarios por principal, más la cantidad de 8.722,23 € en concepto de intereses moratorios.

Absuelvo a las restantes codemandadas de los pedimentos formulados de contrario.

Confirmo la sentencia de instancia en lo que no se oponga al presente fallo.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0594 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.