Sentencia SOCIAL Nº 1338/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1338/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 885/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1338/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102069

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2505

Núm. Roj: STSJ AS 2505/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01338/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 180 0000399
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000885 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000102 /2018
RECURRENTE/S D/ña , Josefina
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1338/19
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000885/2019, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE CESAR CELEMIN
GOMEZ, en nombre y representación de Josefina , contra la sentencia número 20/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000102/2018, seguidos a instancia de
Josefina frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Josefina presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2019, de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora nacida el día NUM000 de 1952, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , presta servicios para el SESPA con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

2º) Se inició expediente para reconocimiento de grado de invalidez permanente que es desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 24 de octubre e informe médico de síntesis de 5 de octubre de 2017, por entender que la demandante no era merecedora de reconocimiento de grado de invalidez alguno. Presenta oportuna reclamación previa, que fue desestimad por resolución de 24 de enero de 2018.

3º) El cuadro clínico que determinó tal declaración fue: 'T. mixto ansioso depresivo. TAG-cervicoartrosis. Tendinopatía calcificante SE e IE bilateral.

Espondilodiscoartrosis lumbar. Radiculopatía L5 derecha'.

4º) La base reguladora para la incapacidad permanente total se fija en 584,45 euros y para la incapacidad permanente parcial en 1.513,51 euros y la fecha de efectos el 24 de octubre de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Josefina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Josefina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante para obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería y subsidiariamente el grado de parcial, ambas derivadas de enfermedad común.

Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada que insiste en la favorable acogida de sus pretensiones e intenta variar el signo del fallo, con dos motivos de recurso correcta y respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se orientan a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado.

El recurso comienza con un motivo autorizado por la vía procesal del Art. 193 b) de la LJS que postula la variación del cuadro clínico recogido en el ordinal tercero del relato fáctico para el que solicita la siguiente redacción alternativa: 'TERCE RO: T. mixto ansioso-depresivo. TAG -cervicoartrosis C2-C3, C3-C4, C5-C6 y C6-C7. Tendinopatía calcificante SE e IE bilateral-. Espondiloartrosis lumbar, rectificación marcada de la lordosis lumbar, hernia discal L3-L4 y abombamiento L4-L5. Protusión L5-S1 que estenosa el agujero de conjunción en la zona inferior.

Radiculopatía crónica L5 derecha'.

Apoya el intento revisor en el informes médico de síntesis (folio 60) y en el estudio de resonancia magnética cervical obrante al folio 65 de las actuaciones.

Para dar respuesta a la petición formulada, resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196.3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial - por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (Rec. 309/2014)- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-)'.

La solicitud que se examina no cumple tales presupuestos.

De antemano, los informes médicos son documentos que, por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

Los que se citan en el presente caso no constituyen una excepción a la regla general, ni evidencian error de la Juzgadora de instancia, que los ha valorado en relación con el resto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

En cualquier caso, la función de las premisas fácticas no es recoger todas las dolencias de la persona ni recopilar los diagnósticos que ha recibido, sino dejar constancia de las patologías que menoscaban de forma duradera su capacidad laboral, finalidad que cumple sobradamente la sentencia que completa el cuadro clínico del ordinal tercero con extremos de indudable naturaleza fáctica recogidos en el fundamento de derecho segundo, describiendo la repercusión funcional de las patologías diagnosticadas.

En consecuencia, procede respetar el relato de hechos de la resolución.



SEGUNDO.- El motivo destinado al reproche jurídico con encaje procesal en el artículo 193 c) de la LJS, contiene dos apartados.

En el primero, se denuncia inaplicación del Art. 137.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente por aplicación de la Disposición Adicional Trigésimo Novena de la Ley 50/98, en relación con el Art. 11.1 b) de la Orden de 15 de abril de 1969. En el segundo y último, inaplicación del mismo precepto ( Art. 137.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente por aplicación del Art. 194.1 a) y 196.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la doctrina contenida, entre otras, en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 24 de abril de 1992 y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 1989.

Argumenta en síntesis, que el estado de la trabajadora impide la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual o la hacen más penosa y peligrosa por lo que, cuando menos, resultaría procedente el reconocimiento del grado de incapacidad subsidiariamente postulado, porque sus dolencias y las limitaciones que de ellas se derivan, producen una merma no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual.

La decisión del motivo debe comenzar señalando que la cita normativa efectuada es errónea. El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable no es el de 1994, sino el aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que recoge el concepto de incapacidad permanente no contributiva en el art 193 y clasifica y define sus grados en el Art. 194.1, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal, cuya entrada en vigor se produjo el 2 de enero de 2016.

Por otra parte, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia, función que está reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( Art. 1.6 del Código Civil). A mayor abundamiento, en la tipificación de una incapacidad laboral no es posible reconducir a unidad los supuestos de hecho por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos que exige valorar informes a veces imprecisos sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos diagnósticos ocasiona a la persona individualizada. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta ineficaz pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

Cuanto antecede no impide sin embargo entender, que las denuncias normativas se refieren a los preceptos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento actual que regulan los dos grados de incapacidad solicitados.

El reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 194.1 b), 2 y 4 de la LGSS en la redacción de la disposición transitoria vigésima sexta de dicho texto legal).

La incapacidad permanente parcial viene definida en el Art. 194.1 a), 2 y 3 del mismo texto refundido, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los diagnósticos, son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas que de ellos se derivan, y cumplan las condiciones establecidas en el Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.

Para decidir si en el caso que nos ocupa se aplicaron correctamente esas previsiones legales, debemos tomar en consideración los datos fácticos de la resolución del Juzgado incluyendo los que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.

De ella resulta que la demandante, nacida en NUM000 de 1952 y de profesión habitual auxiliar de enfermería, inició actuaciones en materia de incapacidad permanente, que fue desestimada en vía administrativa con el siguiente cuadro clínico: trastorno mixto ansioso-depresivo, trastorno de agorafobia, cervicoartrosis, tendinopatía calcificante bilateral de supra e infraespinoso; espondilodiscoartrosis lumbar y radiculopatía derecha.

La Juzgadora 'a quo' -a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 de la LJS)- asumió los diagnósticos y la exploración llevada a cabo por la médica evaluadora que no apreció hallazgos relevantes, y los argumentos del recurso no resultan convincentes para variar el signo del fallo impugnado.

Las patologías osteoarticulares degenerativas son compatibles con la edad de la trabajadora, próxima a la de jubilación, y el resultado del examen médico oficial que figura en el fundamento segundo de la resolución refleja movilidad cervical y de miembros superiores sin limitación, arcos completos, fuerza 5/5 proximal y distal, ROTS vivos y simétricos; caderas libres; Lasségue negativo bilateral, fuerza completa, y ausencia de signos inflamatorios, amiotrofias, contracturas, deformidades o apofisalgia.

Desde el año 1990 tiene seguimiento especializado en salud mental por TAG y trastorno mixto ansioso- depresivo, que no fueron obstáculo para un desempeño laboral normalizado que se mantiene en el momento actual, dada su permanencia en activo laboral.

De la situación descrita no se desprende que sufra quien recurre una disminución apreciable y permanente en su rendimiento efectivo para la profesión habitual de auxiliar de enfermería al menos, no en la medida exigible según el mencionado precepto. En buena lógica con lo expuesto, menos aún cabe admitir una inhabilitación definitiva para todas o las fundamentales tareas de su quehacer profesional, así que procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Josefina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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