Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1338/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5692/2019 de 09 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1338/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101350
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2701
Núm. Roj: STSJ CAT 2701:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004711
mmm
Recurso de Suplicación: 5692/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 9 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1338/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 9/4/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 746/2017 y siendo recurrido/a Clemente. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9/4/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.691,29 euros mensuales, con efectos desde el 16-6-2.017, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, condenando a la entidad gestora al pago de la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- El actor, D. Clemente, nacido el NUM000-1.980, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.
2.- La profesión habitual de la actora es la de Operario de almacén.
3.- El actor inició situación de incapacidad temporal el 27-4-2.016, y percibió elsubsidio hasta la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente.
4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del InstitutoNacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 5-7-2.017, en laque se acordó declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 16-6-2.017 y el derecho a percibir una pensión apartir de 16-6-2.017.
5.- Formulada reclamación previa, la misma desestimada por resolución de 21-8-2.018.
6.- El actor acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
7.- La base reguladora de la prestación es de 1.691,29 euros mensuales y la fecha de efectos de 16-6-2.017; hechos no discutidos por las partes.
8.- La Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 16-6-2.017, donde como lesiones se indicaron las siguientes:
-Osteotoma osteoide extremidad inferior derecha, con limitaciones funcionales, pendiente de AP.
-Esclerosis múltiple, remitente recurrente EDSS4.
9.- El actor presenta las siguientes patologías:
-Osteotoma osteoide extremidad inferior derecha, intervenido quirúrgicamente en abril de 2.017, con limitación funcional.
-Esclerosis múltiple, remitente recurrente EDSS4; con astenia intensa, défícits de memoria, urgencia urinaria, dolor neuropático con calambres dolorosos, predominantes en extremidades superiores, hipoalgesia en extremidad superior izquierda, leve paresia braquiocrural izquierda, y trastorno a la marcha con aumento de la base de sustentación; en los últimos controles refiere rampas en la musculatura submandibular, con varios episodios paroxísticos durante el día que duran unos segundos, distonia mandibular que ceden con la hiperextensión del cuello y la protusión lingual; discapacidad neurológica importante.'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.Frente a la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2019 en el Juzgado de lo Social núm.18 de Barcelona en procedimiento 746/2017 en materia de seguridad social prestacional,sentencia que es estimatoria de la demanda y declara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente Absoluta, se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) para que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada y absuelva al INSS de las pretensiones de la demanda. Indica la recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) exclusivamente el indicado en el apartado c) del mismo para 'Examinar las infracciones de normas sustantivas'. Ha sido impugnado el recurso por el beneficiario de la prestación reconocida, el Sr. Clemente, que oponiéndose al motivo de recurso solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Por resolución del INSS de fecha 05/07/2017, como ya consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de almacén.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Segundo.En cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado que es contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se cita por la parte recurrente como precepto legal infringido es el artículo 194.5 delReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno : ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Argumenta la recurrente, en síntesis y tras referirse a las que identifica como patologías que presenta la actora, que el hecho probado 9 y documento 82 de la actora evidencian una calificación en la escala EDSS 4 y que acudiendo a la misma, en términos generales está capacitado para la realización de actividades de carácter sedente o liviano y también se refiere al documento a folio 81 de reconocimiento de grado de discapacidad que recoge un grado del 30% con el baremo de movilidad lo que le lleva a sostener que únicamente presenta limitación en las deambulaciones y bipedestación continuadas, no en otras actividades.
Deberemos tener en cuenta el relato judicial de hechos de la sentencia impugnada, que resta inalterado, y que es el presupuesto factico vinculante para realizar la valoración jurídica de los mismos que se pretende de la Sala a los efectos de determinar si se ha producido o no una infracción normativa. Será en especial el Hecho Probado noveno, cuando determina el Juzgador las lesiones y dolencias de las que se halla afecta la parte actora, aquel en relación con el que -dentro de los límites de lo pedido- realizaremos tal valoración.
Señalaremos primero que no es posible pretender, y lo hace la entidad gestora recurrente al menos en parte, sostener una distinta valoración jurídica de las lesiones y secuelas establecidas en la sentencia recurrida a partir de datos ajenos al relato judicial de hechos probados y en base a la valoración propia y discrepante a la realizada por el Juzgador de informes médicos o pruebas periciales obrantes en autos. No consta en el relato factico de la sentencia de instancia referencia alguna a la valoración de grado de discapacidad que pudo reconocerse a la actora y por ello tampoco consta registro alguno de las circunstancias de ello, y de hecho la entidad gestora recurrente no lo refiere a tal relato factico, al que es ajeno, sino a un documento de autos.
Tercero.Dicho lo anterior, en el presente caso, el Juzgador de Instancia ya parte de la base de que ha visto el actor como se le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en base a las descritas lesiones en el informe de SGAM según se desprende de los hechos probados 4 y 8.
Es en el hecho probado noveno cuando se relacionan las dolencias que presentes en la parte actora señala la Juzgadora susceptibles de ser valoradas. Específicamente la Esclerosis múltiple remitente- recurrente se señala con una puntuación EDSS o escala Kurtzke de 4.
La Expanded Disability Status Scale (EDSS), descrita por Kurtzke es la escala más utilizada para evaluar la afectación neurológica por esclerosis múltiple (EM). Se basa en los hallazgos de la exploración neurológica y consta de 20 grados en una escala del 0 (examen normal) al 10 (muerte debida a EM) con intervalos de 0,5 puntos, y aun evaluando varios sistemas funcionales (cognitivo, piramidal-funcionales motoras-, sensorial, visual, mental...), la capacidad de marcha tiene bastante relevancia en la puntuación final en esta escala. Conforme a la misma la puntuación 4.0 se califica con evaluación de una incapacidad moderada, en personas que conservan capacidad de deambulación por sí mismo aun con la presencia de una limitación que afecta ya a varios de sus sistemas funcionales.
Sin embargo en el caso de la actora, por más que situada en ese punto de la escala citada, consta la descripción de unos síntomas no exactamente relacionados con la capacidad de la marcha, aunque si se describa también la existencia de un trastorno de la marcha con aumento de la base de sustentación. Esa sintomatología específicamente descrita es la presencia de astenia que se califica de intensa y la intensidad de la misma no se relaciona con la realización de esfuerzos o actividades físicas importantes; la existencia de déficits en la memoria; el dolor neuropático descrito como calambres dolorosos y la hiperalgesia en Extremidades superiores ; la afectación de la musculatura submandibular, con la aparición de rampas y varios episodios paroxísticos durante el día de algunos segundos de duración, y específicamente la presencia de una discapacidad neurológica calificada de importante. Se une a lo anterior el osteoma osteoide, que es un tumor óseo doloroso y benigno, en la extremidad inferior derecha que aun tratado quirúrgicamente en 2017 determina una limitación funcional que suma al estado del actor.
La presencia de toda esa sintomatología, y la constatación de que existe una discapacidad neurológica importante, tal y como se registra en el relato de hechos probados y no solamente la clasificación con puntuación de 4 en la escala de la EDSS es la que, como señala la Juzgadora de Instancia, determina un sustrato lesional relacionado con la esclerosis múltiple que afecta de modo especialmente significativo a nivel neurosensorial actualmente. Coincidimos en esas circunstancias con el criterio de la Juzgadora a quo que destaca la relevancia de la Esclerosis múltiple (EM) y de la sintomatología y secuelas que la misma determina en la parte actora, que en los términos descritos por la jurisprudencia reiteradamente supone que no esté en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25- 1-1988). Los síntomas de la EM dependen y varían entre diferentes personas del mismo modo que puede variar su gravedad, y en el caso específicamente del actor la afectación neurológica es calificada de importante discapacidad por tal conjunto de síntomas, en una enfermedad que se caracteriza por avanzar con el paso del tiempo.
Es por todo ello que hemos de desestimar este motivo de recurso, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia pues no consideramos que haya infringido la misma con la decisión tomada el precepto legal que se alega por el recurrente cuando se descarta la existencia de la limitación que en el mismo se contempla.
Cuarto.En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2019 en el Juzgado de lo Social núm.18 de Barcelona en procedimiento 746/2017 en materia de seguridad social prestacionalCONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
