Sentencia SOCIAL Nº 1339/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1339/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2017 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1339/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100995

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2430

Núm. Roj: STSJ CLM 2430/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01339/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0002626
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001260 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000826 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Africa
ABOGADO/A: MARIA VICTORIA SANZ ABIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS I
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1339 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1260/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Africa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Albacete en los autos número 826/2015, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 10 de mayo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 826/2015, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Africa , asistida de la Letrada Dª. María Victoria Sanz Abia, frente al I.N.S.S., representado y asistido por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Sixto Cobo Sánchez, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones en ella contenidas.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- D.ª Africa , nacida el NUM000 -1.975, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de diseñadora gráfica.



SEGUNDO.- En fecha 24 de septiembre de 2.015 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando la demandante en fecha 25 de julio de 2.012 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 16-12-2.015.



TERCERO.- Dª. Africa padece 'HIC dorso mano derecha con sección completa extensor común de 4º y 5º dedos mano derecha. Sección de N. colateral radial de 5º dedo mano derecha y dolor neuropatico residual', según dictamen-propuesta del E.V.I. de fecha 21-9-2.015, ratificado el 15 de octubre de 2.015, reflejándose en el informe de valoración médica emitido por el colegiado del E.V.I. Dª. Ángela en fecha 15 de septiembre de 2.015, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que la actora presenta 'BEG. Marcha.

Autónoma, con patrón de normalidad' y a la Exploración por aparatos 'Aparato Locomotor. BEG. Marcha.

Autónoma, con patrón de normalidad' y a la Exploración por aparatos 'Aparato Locomotor. INFORME RHB (06-05-2015): '(...) 18 sesiones. Ha mejorado.' Informe COT (18-5- 2015): '(...) flex dorsal/palmar 60º/30º, IC Rad/Cub 10º/20º, Pron/supin 90º/90º. Distancia pulpejo palma 0. Pinza con todos los dedos. Realiza flexión dorsal de la muñeca con dedos en flexión de MTCFC pero no con los dedos en extensión (...) Mejoría subjetiva.

Alta de RHB'.

A la exploración actual presenta cicatrices no patológicas (una longitudinal vertical de unos 5 cm y otra horizontal de unos 2,5 cm), en dorso de la mano. Dolor a la palpación de 4º y 5º MTC con movilidad de 4 y 5 dedos activa conservada. Realiza puñopresión completa, realiza pinza T-T eficaz con todos los dedos- BAA de muñeca conservado, con limitación para extender conjuntamente la muñeca y 4º y 5º dedos (tenodesis).', siendo su 'Evolución: Estabilizada en fase de secuela', concluyéndose 'proceso estabilizado en fase de secuelas que, en mi opinión, no incapacita a la paciente en el desarrollo de su actividad laboral habitual'.



CUARTO.- Según el informe del Servicio de Traumatología del Hospital G. de Albacete, de fecha 2-3-2017 (documento número 7 aportado por la parte actora), 'en la última cirugía se realizó resección de neuromas en nervio radial y cubital y colocación de protector Axoguard. Actualmente presenta Tinel + en cicatrices. Herida bien. Tinel ++ radial y dolor cubital. Dolor 4-5/10 pero con episodios de exacerbación del dolor. Realiza extensión de dedos aunque falta fuerza.'

QUINTO.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente que se reclama asciende a 840,10 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial y 1.294,57 euros para la incapacidad permanente total, y la fecha de efectos la del cese de la actividad.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Africa , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de mayo de 2.017, recaída en Autos nº 826/2015, sobre Prestaciones de Seguridad Social, se articula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, fundamentándose en tres motivos, sin que el mismo haya sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso presentado por la trabajadora demandante, articulado bajo el cobijo procesal que ofrece el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), interesa la modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia, al entender que si la Magistrada a quo, en su soberana libertad de criterio valorativo, ha entendido idóneo el contenido del Informe Médico obrante en las actuaciones emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital General de Albacete (de fecha 2 de marzo de 2.017) que ha venido tratando a la actora de sus dolencias, con virtudes jurídicas suficientes para integrar el relato fáctico tenido por acreditado, el mismo no puede ser transcrito de forma parcial, ni dicha virtualidad jurídica puede predicarse sólo de una parte de él, sino de la totalidad del documento, por lo que ha de tenerse por probado lo que en su integridad se expone a los efectos de datar el cuadro clínico y consecuencias orgánicas y funcionales de la afectada, y así también, en su completitud, trasladado y expuesto al relato fáctico probado, sin que, por tanto, sea dable un cercenamiento de parte de su contenido esencial.

En este sentido es procedente recordar que, tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S, no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1994/1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1990/1988). Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para la alteración del Fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la resolución judicial ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994/3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia.

Conduciéndonos de lo general a lo particular, es dable admitir la alteración fáctica solicitada, en tanto que se cumplen a satisfacción los reseñados requisitos de exégesis jurisprudencial requeridos para ello, pues constatando el contenido de la documental que la propia juzgadora de instancia ha asumido como idóneo para integrar el relato fáctico en tan decisivo extremo de determinación del cuadro médico de la accionante, no es posible admitir una transcripción parcial del contenido que integra la parte esencial del mismo, restando de la virtud acreditativa de dicho extremo fáctico partes también decisivas, con directa incidencia en la parte dispositiva, y, por tanto, con idéntica virtualidad jurídica que el judicialmente expuesto, en la explicación médica de la situación clínica de la afectada.

En consecuencia, aceptando el primer motivo de suplicación, el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia debe quedar redactado con la siguiente textual: ' Según el informe del Servicio de Traumatología del Hospital General de Albacete, de fecha 2-3-2017 (documento número 7 aportado por la parte actora), 'en la última cirugía se realizó resección de neuromas en nervio radial y cubital y colocación de protector Axoguard. Actualmente presenta Tinel + en cicatrices.

Herida bien. Tinel ++ radial y dolor cubital. Dolor 4-5/10 pero con episodios de exacerbación del dolor. Realiza extensión de dedos aunque falta fuerza. No es previsible la mejoría de esta situación mediante cirugías.

Esta situación la impide realizar sus actividades laborales y cotidianas habituales ' (en negrita los párrafos adicionados).



TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso, presentado, al igual que el anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la citada ley rituaria laboral, solicita la adición un nuevo extremo fáctico (con el ordinal sexto) a la resultancia fáctica declarada como acreditada, con la finalidad de que se detallen las funciones propias del específico puesto de trabajo que desempeña la actora.

Amparándonos en idéntica doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada y exigiendo el cumplimiento de los mismos requisitos jurídicos para ello, también esta Sala considera imprescindible la adición fáctica propuesta por el recurrente sobre este extremo, por cuanto para valorar debidamente el nivel de imposibilidad funcional que padece un trabajador y, a su resultas, incardinarlo en el concreto apartado de la norma legal de referencia ( artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social), es esencialmente imprescindible el análisis cohonestado e incidencia mutua de dos variables: en primer lugar, la minoración de la capacidad funcional del afectado a resultas del cuadro patológico que, tenido como acreditado, sufriría; y, en segundo, qué incidencia laboral tendría, novedosamente, esa reducción de funcionabilidad en su propia aptitud ganancial que hasta el momento anterior a sufrir dicha incidencia patológica venía desarrollando con normalidad, y para ello es necesario conocer qué concretas y subjetivas actividades profesionales son las que con habitualidad acometía, así como las que integrarían el catálogo de labores que su empleador le puede exigir, graduándolas según su frecuencia y habitualidad para así conocer las que son fundamentales, siendo un instrumento idóneo para ello el profesiograma del puesto de trabajo.

En el presente caso, del último párrafo del propio Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, la Magistrada de instancia ha aceptado como veraz el testimonio de un compañero de trabajo de la actora (D. Octavio ) en su capacidad para identificar y definir las funciones profesionales de la misma, pero siendo ello un dato fáctico esencial, es idóneo que el mismo conste, tal y como propugna el recurrente en el propio relato fáctico de la Sentencia, con el contenido ya expuesto en dicho extremo de la fundamentación jurídica, lo que motiva la aceptación de la adición narrativa propuesta, debiéndose adicionar un nuevo Hecho Probado a la Sentencia de instancia, que con el ordinal Sexto, debe contener la redacción siguiente: '

SEXTO.- Las funciones a desempeñar por la actora en el puesto de trabajo de diseñadora gráfica multimedia, en la empresa Pripimar, S.L. son: - Control de máquinas, mantenimiento y reparación si es posible hacerlo.

- Colocar y quitar rollos para la impresión (vinilo, nácar, lienzos, imán, lonas...).

- Pedidos y organización de los diferentes materiales para la impresión.

- Control de stock, cambios de tintas de los plotters de impresión.

- Vaciados de depósitos de tinta de las máquinas.

- Control de presión de cuchillas de plotter de corte.

- Control de inventario de fotos.

Para el desempeño de las anteriores funciones se ha de tener movilidad en todos los dedos de las manos, así como fuerza, ya que se trabaja con máquinas de multimedia industriales, que además de su manejo (para lo que se necesita la movilidad de todos los dedos de las manos) hay que cambiar los elementos para la impresión (tóner, plotter...), elementos que pueden llegar a pesar cerca de los 60 kg'.



CUARTO.- El último de los motivos de suplicación, presentado al amparo del artículo 193.c) de la L.R.J.S., denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 (norma vigente a la fecha del hecho causante), por entender que la actora es merecedora de ser calificada afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'diseñadora gráfica'.

A la vista del novedoso relato fáctico tenido como acreditado deviene en ineludible aceptar la denuncia jurídica formulada en el recurso, toda vez que dadas las patologías y limitaciones funcionales de las mismas derivadas que sufre la actora, poniéndolas en relación con las fundamentales tareas que integran su profesión habitual, es obligado concluir que la misma no puede acometer con la normalidad y cotidianeidad exigible la misma, ya que su profesión requiere, reiterativa e ineludiblemente, la movilidad y fuerza en todos los dedos y en general en sus extremidades superiores, ya que se trabaja con máquinas de multimedia industriales, que además de su manejo hay que desembalar, transportar y cambiar los elementos para la impresión, los cuales pueden llegar a pesar cerca de los 60 kg de peso, y tal y como se expone en el informe del Servicio de Traumatología del Hospital General de Albacete, de fecha 2 de marzo de 2.017 (tenido como probado), la actora padece Tinel + en cicatrices y Tinel ++ radial y dolor cubital, con dolor 4-5/10 con episodios de exacerbación del dolor, y aunque puede realizar extensión de dedos, le falta fuerza, sin que sea previsible la mejoría de esta situación mediante cirugías; lo que al fin -según dicho criterio médico- le ' impide realizar sus actividades laborales y cotidianas habituales'. Subjetiva situación laboral de la actora, en definitiva, que cabe calificarla jurídicamente como acreedora del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, tal y como pretende la representación letrada de la actora, en los términos en los que postula en el Suplico de su demanda.

Pues, como es dable recordar, dichas circunstancias contextuales han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social - por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendiendo ello, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( S.T.S. de 22 de septiembre de 1.989), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial (SS.T.S.

de 11 de octubre de 1.989, de 21 de febrero de 1.981 o de 22 de septiembre de 1.989, por todas), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo (SS.T.S. de 14 de febrero de 1.989 y de 7 de marzo de 1.990), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria ( v.gr. SS.T.S. de 16 de febrero de 1.989 y de 23 de febrero de 1.990), y ello además, como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin que implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de 22 de septiembre de 1.992, de 5 de noviembre de 1.993, de 28 de enero y 22 de febrero de 1.994 y de 25 de abril de 1.995, entre muchas).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Africa en contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de mayo de 2.017, recaída en Autos nº 826/2015, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar, como revocamos, la citada resolución judicial, debiendo quedar redactado el relato fáctico de la misma en los términos expuestos en esta Sentencia resolutoria del recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos declarar que la actora se encuentra afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con las consecuencias jurídicas de dicha declaración derivadas con cargo a la Entidad Gestora demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1260 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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