Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1339/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 698/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1339/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100409
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2277
Núm. Roj: STSJ CLM 2277/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01339/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0001147
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000698 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000543 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mónica
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL GARCIA MARTINEZ
PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MIDAT CYCLOPS, INSS, TGSS
ABOGADO/A: MANUEL CARMENA CARMENA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1339 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 698/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Mónica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Toledo en los autos número 543/2017, siendo recurrido/s INSS, TGSS y MUTUAL MIDAT
CYCLOPS MATEPSS Nº 1; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO
LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 12 de abril de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 543/2017, cuya parte dispositiva establece: 'Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Mónica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa ausencia de legitimación pasiva de la Mutua MIDAT CYCLOPS.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Mónica , nacida el NUM000 .1976, afiliado y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad Social, con trabajo habitual como Peón de lavandería/planchado/limpieza en planta de vacuno, inicia situación de IT el 7.04.2015 por enfermedad común, iniciándose expediente de incapacidad permanente, tras agotar período de 365 días y reconocerse situación de prórroga. Emitido informe de valoración del EVI, se emite dictamen propuesta en fecha 20.03.17 recogiendo un cuadro clínico residual de Mastopatía fibroquística (biopsia benigna), cirugía mama izquierda con absceso drenado en marzo-15.
Sepsis urológica en junio-15 (ingreso UVI). Diabetes mellitus tipo I con mal control crónico, con complicaciones: Nefropatía diabética G3a, retinopatía, polineuropatía. Episodio depresivo. CIN II+ Esterilización definitiva IQx 15.03.17.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Refiere pasividad en domicilio. Ideas de muerte. No plan ni intención autolítica. Acude recién intervenida por laparoscopia. Alta 16.03.17. Mano en abdomen por molestias referidas. Llanto incoercible en consulta, referido como continuo desde hace 18 meses. Refiere pasividad en domicilio. Ideas de muerte. No plan ni intención autolítica.
El informe de valoración médica concluye limitación para tareas de responsabilidad, atención, toma de decisiones o contacto interpersonal.
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS, con fecha 24.03.17 dictó resolución por la que se denegaba la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Interpuesta la oportuna recla mación previa, fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 25.04.2017, por los mismos motivos que la primitiva, no habiendo variado las circunstancias
TERCERO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1346,74 €/mes y fecha de efectos la del dictamen propuesta.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Mónica , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Se recurre por Mónica la sentencia que dictó el día 12-4-2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de TOLEDO (autos 543/2017) en la que se desestimó la demanda por ella deducida contra el INSS, la TGSS y la MUTUA MYDAT CICLOPS en la que pretendía ser declarada afecta a IPA o subsidiariamente a IPT, impugnando a tal fin la resolución de la entidad gestora demandada que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente. No se ha presentado escrito de impugnación.
2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en único motivo que con cita el apartado c) art. 193 de la LRJS, se destina a la censura jurídica, y en el que se denuncia infracción de losartículos193 y 194.1.c) y 5 y, subsidiariamente b).4, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se argumenta por la recurrente que el cúmulo de dolencias y patologías que sufre, le impiden realizar un trabajo con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia, lo que la hacen acreedora del grado de invalidez permanente absoluta reclamado, o subsidiariamente del de total para su profesión habitual.
3.- Hemos de señalar que dada la fecha del hecho causante (informe dictamen del EVI), resulta de aplicación al presente caso la conceptuación que de los diversos grados de incapacidad permanente se contiene en la redacción que la DT. 26ª del TRLGSS de 2015 da al art. 194 de la LGSS, en términos similares a los recogidos en el Texto Refundido anterior: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' 4.- Con relación a la controvertida en la presente litis incapacidad permanente absoluta, resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SS.TS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-88, 12-4-88).
5.- Con relación al pretendido con carácter subsidiario grado de IPT reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.
6.- El inalterado relato fáctico de la resolución de instancia nos explica que la actora, nacida el NUM000 .1976, cuya profesión habitual es la de peón de lavandería/planchado/limpieza en planta de vacuno, presenta un cuadro clínico residual de 'Mastopatía fibroquística (biopsia benigna), cirugía mama izquierda con absceso drenado enmarzo-15. Sepsis urológica en junio-15 (ingreso UVI). Diabetes mellitus tipo I con mal control crónico, con complicaciones: Nefropatía diabética G3a, retinopatía, polineuropatía. Episodio depresivo. CIN II + Esterilización definitiva IQx 15.03.17', que le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Refiere pasividad en domicilio. Ideas de muerte. No plan ni intención autolítica. Acude recién intervenida por laparoscopia. Alta 16.03.17. Mano en abdomen por molestias referidas. Llanto incoercible en consulta, referido como continuo desde hace 18 meses', concluyendo el informe de valoración médica que presenta limitación para tareas de responsabilidad, atención, toma de decisiones o contacto interpersonal. Por otro lado, el informe de RRHH de la empresa para la que trabaja, cuyo contenido se da por acreditado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, describe las tareas que realiza Mónica en la planta de producción de vacuno, como principales: asegurar la limpieza, desinfección y mantenimiento de la ropa de trabajo correcta (uso de lavadora, secadora y plancha), mantener limpias y ordenadas las zonas comunes y taquillas de trabajo; asegurar stock de productos consumibles en lavandería y cantina.
7.- Partiendo de los anteriores datos se ha de concluir con la sentencia de instancia que por el momento las limitaciones que le ocasionan a la actora el cuadro de patologías que padece no revisiten la suficiente entidad para el desarrollo si quiera de las tareas propias de su profesión habitual, ya que ni las dolencias físicas, ni las psíquicas resultan impeditivas para tal fin y ello sin perjuicio de que en los momentos de agudización de las mismas, la actora pueda cursar procesos de IT.
SEGUNDO.- Por todo lo razonado, se desestimará el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia y sin que proceda efectuar imposición de costas de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mónica contra la sentencia que dictó el día 12-4-2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de TOLEDO (autos 543/2017), confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0698 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
