Última revisión
13/01/2004
Sentencia Social Nº 134/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2002 de 13 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PILAR RIVAS VALLEJO, MARIA DEL
Nº de sentencia: 134/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004101093
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:232
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
BR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 13 de enero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 134/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 25 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 4/2002 y siendo recurrido/a ROYAL Y SUN ALLIANCE y CONSTRUZARA SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 02.01.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando parcialmente la demanda formulada por Carlos Jesús contra la empresa CONSTRUZARA S.L. y ROYAL & SUN ALLIANCE S.A., declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 12.000 euros como indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido en fecha 12 de mayo de 1998, condenando a su pago a la empresa demandada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Cía de Seguros demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El actor Carlos Jesús , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa CONSTRUZARA S.L., dedicada a la actividad de construcción, con la antigüedad de 1-11-2991 y categoría profesional de peón ordinario.
2.- El día 12 de mayo de 1998 el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada. Las circunstancias en que el mismo se produjo son las que a continuación se señalan:
a) La obra donde se produjo el accidente consistía en la construcción de tres viviendas adosadas en la c/ Alcoy/Dibujante Avellaneda de Terrassa, se inició en febrero o marzo de 1998 y terminó a finales de ese mismo año, siendo el promotor de la obra la mercantil LUEZA HERMANOS S.L. y la constructora CONSTRUZARA S.L. El encargado de la obra, Lázaro , es socio de mercantil citada en primer lugar y padre de la administradora y socia mayoritaria de la segunda de ellas.
b) El día del accidente se hallaban trabajando en la obra, además del actor y el encargado antes citado, los trabajadores Agustín , Santiago y Cosme . Agustín se encontraba en la plataforma del techo del segundo piso efectuando labores de preparación del encofrado, colocando los tableros destinados a soportar el hormigón del encofrado y clavándolos a los travesaños situados sobre los puntales. El actor se encontraba en el suelo del segundo piso junto con Lázaro , quien estaba reforzando los puntales, clavando clavos desde la parte inferior de la plataforma de encofrado, tarea en la que le ayudaba el actor suministrándole los clavos.
c) El actor subió a la plataforma por una escalera de mano, accediendo al entarimado de madera, sin que conste el motivo de su acceso a dicha zona, en la que se encontraba Agustín , aunque presumiblemente para coger unos clavos (puntillas del 7) que le había solicitado el encargado. Al apoyarse en uno de los tablones de madera, cedió éste y el actor se precipitó al piso desde una altura aproximada de 260 cm., cayendo justo al lado del hueco de la escalera, donde había unos espárragos de hierro que formaban el negativo de la escalera y que se encontraban de punta, sin que el trabajador llegara a impactar con ellos.
d) En el momento del accidente Agustín se hallaba en el medio de la plataforma y le faltaban por colocar los tableros que estaban delante suyo, que le iban facilitando el encargado y el actor. Los tableros son de 2 mts. de largo y 0,50 de ancho y se clavaban a tres tablones distanciados entre sí 1,20 mts. Los tableros voleaban a cada lado de los tablones 40 cms.
e) En el parte de accidente de trabajo suscrito por la empresa consta que el mismo se produjo de la siguiente forma: "subiendo escaleras se tropieza y al apoyarse el brazo se lo fractura".
f) Tras la caída el trabajador fue ingresado de urgencias en el Hospital Mutua de Terrassa, siendo diagnosticado de politraumatismo y fractura epífisis distal radio bilateral.
3.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 14-09-98 en que fue dado de alta con propuesta de secuelas definitivas. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 25-02-1999 fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir la prestación correspondiente con cargo a la Mutua Egara, con quien la empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales. Por sentencia de 22-06-99 del Juzgado de lo Social 20 de Barcelona se desestimó la demanda del actor en solicitud de declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, decisión que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Cataluña de 29-06-2000. El capital coste de renta de la prestación de incapacidad permanente reconocida al actor asciende a 15.602.254 ptas. (93.771,44 euros).
4.- La obra no contaba con un Plan de Seguridad y tampoco consta que el actor hubiera recibido formación alguna sobre prevención de riesgos en la construcción. En la plataforma desde la que cayó el actor no había barandillas ni redes de seguridad y tampoco anclajes para cinturones de seguridad, que los trabajadores nunca utilizaron en la obra.
5.- Después de terminado el bloque de tres casas que estaba ejecutando la empresa en la fecha del accidente, el encofrado del resto de las viviendas que se construyeron se subcontrató a empresas especializadas. Los tres trabajadores de la empresa que se han mencionado en el apartado b) del hecho 2º anterior, que en la fecha del accidente tenían contratos temporales, pasaron a ser fijos de plantilla. Los trabajadores Agustín y Santiago , que ostentaban en la fecha del accidente la categoría de oficiales de 2ª, fueron promocionados a oficiales de 1ª.
6.- En fecha 29 de marzo de 1999 el actor presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de denuncia por falta de medidas de seguridad. La Inspección visitó el centro de trabajo el día 26 de abril del mismo año, cuando la obra había finalizado, entrevistándose con el encargado Lázaro y con los trabajadores Agustín y Santiago y examinando otras casas en construcción similares a la obra donde se produjo el accidente de trabajo y situadas junto a ésta, que ya estaba terminada en el momento de la visita.
7.- En la misma fecha de 29-03-1999 el actor interpuso querella contra las mercantiles CONSTRUZARA S.L., LUEZA HERMANOS S.L. y LUEZA HERMANOS SCP, así como contra Edurne y Lázaro por un supuesto delito contra los derechos de los trabajadores, previsto en el art. 316 del CP, así como por el delito de lesiones previsto en los arts. 152 y 150. De la citada querella conoció el Juzgado de Instrucción nº 5 de Terrassa, incoándose diligencias previas registradas con el núm. 498/99. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2000 del referido Juzgado se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la incoación de la causa. Por auto del mismo Juzgado de 4-06-2001 se desestimó el recurso de reforma interpuesto por el actor contra la anterior resolución y por auto de 11 de julio de 2001 dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción.
8.- En fecha 19 de julio de 1999 el actor presentó en el INSS escrito solicitando la declaración de existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo y la imposición del recargo del 50% de las prestaciones reconocidas al trabajador. Lo que determinó la tramitación del correspondiente expediente administrativo, con intervención de las partes, que finalizó mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 2001 en la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarándose que no procede recargo alguno sobre las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el actor. Contra la anterior resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa en fecha 6 de marzo de 2002, la cual fue desestimada por resolución de 13 de marzo de 2002.
9.- Por sentencia nº 516/02 dictada por este mismo Juzgado en fecha 30 de septiembre pasado en los autos 356/02 se estimó en parte la demanda formulada por el actor contra las anteriores resoluciones, declarándose la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por trabajador demandante el 12-05-1998, condenando a la empresa CONSTRUZARA S.L. al recargo 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral.
10.- En la resolución del INSS que declara la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual se reproducen las secuelas apreciadas por el dictamen médico del CRAM de fecha 27-11-1998 y que son las siguientes: "fractura conminuta epífisis distal de ambos radios, tratada ortopédicamente muñeca izquierda y quirúrgicamente la muñeca derecha, quedando como secuelas rigidez global mayor del 50% de muñeca derecha, comparable a anquilosis con importante limitación funcional en dicha mano, limitación global muñeca izquierda mayor del 50%, rigidez articular = 50% de IFP estando conservada la movilidad y fuerza en IFD y MCF, con pinza y garra correctas, y discreta pérdida de fuerza".
11.- En informe de sanidad del Médico Forense de fecha 6 de mayo de 1999 se recogen las siguientes secuelas: A) Rigidez de flexoextensión de muñeca derecha. B) Rigidez en pronación- supinación muñeca derecha. C) Algodistrofia muñeca derecha. D) Artrosis muñeca derecha dolorosa. E) Limitación a la movilidad muñeca izquierda: a) flexión muñeca izquierda 60º; b) extensión muñeca izquierda 55º. F) Síndrome depresivo postraumático. G) Cicatrices postquirúrgicas en muñeca derecha.
12.- La mercantil LUEZA HERMANOS S.L. tiene concertada con la Cía de Seguros codemandada póliza de responsabilidad civil patronal con un límite por víctima de 10.000.000 ptas., cuyo seguro incluye la responsabilidad civil subsidiaria subcontractual, siendo condición indispensable que los subcontratistas y sus empleados sean declarados judicialmente insolventes.
13.- Con fecha 2 de enero de 2002 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 30 de enero, terminando con el resultado de "sin avenencia". El mismo día 2 de enero se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Carlos Jesús , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda por la que se solicita indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de accidente de trabajo, interpone dicha parte recurso de suplicación, que basa en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y articula en un único motivo, dedicado a efectuar denuncia, por incorrecta aplicación, del artículo 1101 y 1104 del Código civil, y artículo 42 de la Ley 31/1995, consistente en la insuficiente indemnización cuantificada en la sentencia.
SEGUNDO.- La discrepancia se basa en la cuantificación de la indemnización, fijada por el Magistrado a quo en doce mil euros, que el recurrente considera incorrecta, por no haber valorado la incapacidad permanente total reconocida al actor, en la cuantía de 24.040,48 euros, por la limitación que las lesiones y la invalidez comportan para su vida familiar y social, más 23.217,05 euros, correspondientes a las lesiones no valoradas, deduciendo los conceptos de síndrome depresivo post-traumático y cicatriz en muñeca izquierda, respecto de los cuales desiste de la demanda.
No justifica, sin embargo, el recurrente, las razones que avalan tal cuantificación de daños y, por tanto, el reconocimiento de tal diferencia a su favor con respecto de la indemnización reconocida en la sentencia de instancia, que asciende a 12.000 euros. Por el contrario, realiza consideraciones sobre las circunstancias del accidente, puesto que la sentencia recurrida se refiere a la necesidad de adaptar el quantum indemnizatorio al grado de responsabilidad de los sujetos intervinientes en la producción del daño, habiéndose determinado ya que concurre culpabilidad y responsabilidad en cuanto se les ha impuesto el recargo de prestaciones de la Seguridad Social en el porcentaje del treinta y por ciento, y sobre la posibilidad de que esta Sala se pronuncie en sentido diverso al Magistrado de instancia con respecto a la cuantificación del daño sufrido que debe ser compensado económicamente, por lo que esta Sala ha de atenerse a las secuelas consideradas y acreditadas, que se describen en el décimo de los hechos probados, consistentes en diversas lesiones afectantes a la muñeca derecha (rigidez de muñeca derecha, de flexoextensión y prononación- supinación, algodistrofia, artrosis dolorosa) y muñeca izquierda (limitación a la movilidad, flexión de sesenta grados, extensión de cincuenta y cinco grados).
TERCERO.- Acerca de la cuantificación del daño sufrido como consecuencia de accidente de trabajo y su indemnización, debe ponerse de relieve la perfecta compatibilidad entre distintos tipos de reparaciones económicas, pues así lo dispone la propia ley, así en particular en cuanto al recargo de prestaciones de la Seguridad Social el art. 123 LGSS. Al respecto ha manifestado la Sala Social del Tribunal Supremo, así en la sentencia de 22 de octubre de 2002 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 526/2002), que reproduce y resume la doctrina que desarrolla la sentencia de 2 de octubre de 2000 dictada en Sala General en el Recurso 2393/1999, que excluye del cómputo del perjuicio ya indemnizado el importe correspondiente al recargo de prestaciones, "en que la deducción del recargo de prestaciones por infracción, de las medidas de seguridad, previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia del accidente de trabajo dejaría vacía de contenido su finalidad, ya que el recargo, en una sociedad con altos índices de siniestralidad persigue evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, con él se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. Ese plus de responsabilidad que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y del daño quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido. De consistir el recargo en una mera indemnización a cargo exclusivo de la empresa y a favor del accidentado o de sus beneficiarios carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en la vía administrativa y se estaría ante un simple litigio entre particulares de que sólo conocerían directamente los órganos jurisdiccionales. De adoptarse la tesis contraria a la no deducción del recargo resultaría que fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, podría invocarse en el ulterior expediente administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo que los daños ya estaban plenamente compensados evidenciando que no existiría esa responsabilidad, contemplada en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social «independiente... con los de todo orden» que pueden derivarse de la infracción, quiere nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado en la conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, que exista una desigualdad, objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones que deberán ser superiores cuando concurran infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales, desigualdad que desaparecería, de seguirse la tesis contraria a la no deducción del recargo».
En cuanto a la compatibilidad con las prestaciones de la Seguridad Social, también ha manifestado el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, la fundamental de 30 de septiembre de 1997 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 22/1997), o de 23 de abril de 2002 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1867/2001), que «en materia de accidentes y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad» (STS de 30-9-1997), y que "nuestra Ley de Accidentes de Trabajo, de 30 enero 1900, fue concebida bajo el llamado principio de inmunidad, es decir, al empresario se hacía responsable de las lesiones sufridas por el trabajador en el desempeño de su trabajo, de manera objetiva, por tanto, al margen de que hubiera concurrido, o no, culpa del mismo. Lo cual tenía como contrapartida que el empresario quedaba inmune frente a cualesquiera otras reclamaciones del lesionado o sus familiares cercanos, apoyadas en la concurrencia de una culpa civil, contractual o extracontractual (ajena a la culpa que significaba el incumplimiento del deber general de seguridad, manifestado entonces, en la utilización de máquinas o artilugios no protegidos adecuadamente, lo cual por otra parte, sólo autorizaba un incremento de la reparación por responsabilidad inicial objetiva; así se comportaron varias legislaciones extranjeras de la época. En las diversas leyes que se sucedieron en nuestro país, sea las específicas de accidentes de trabajo, sea la genérica de Seguridad Social aparecida en 1966, fue cambiando el signo de la proposición: las prestaciones otorgadas por la Seguridad Social, de manera objetiva, no son incompatibles con las que el derecho «civil» en sentido amplio, más bien debería decirse derecho contractual, en el caso, contrato de trabajo, pudiera atribuir como consecuencia de la concurrencia de culpa del empresario. La LSS 1966 decía en su art. 97.3.I): «Cuando las prestaciones hayan tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente». La misma proposición encontramos hoy en la LGSS 1994, art. 127.3.I), salvo algún cambio terminológico" (STS de 23-4-2002). Concluye la última de las sentencias citadas que "la admisión de esa indemnización adicional, organizada sobre principios del derecho de daños, donde se tiende a una reparación integral, por más que el resultado en cada caso conseguido presente dificultades, conduce de suyo a una segunda cuestión: la de si esa responsabilidad civil adicional es de carácter autónomo, o por el contrario juega como complemento de las prestaciones de seguridad social. Dicho en otras palabras: si en el cálculo o estimación de la cifra indemnizatoria, a título civil, ha de tener en cuenta, o no, las reparaciones ya ofrecidas por el sistema. Sabido que, en esta contraposición entre prestaciones ordinarias y reparaciones civiles, la jurisprudencia emanada de esta Sala de lo Social se ha inclinado preferentemente por la afirmativa, como es de ver en las sentencias de 30 septiembre 1997 (rec. 22/1997), 2 febrero 1998 (124/1997), 10 diciembre 1998 (Sala General, rec. 4078/1997), y 17 febrero 1999 (rec. 2085/1999); a lo que el informe del Ministerio Fiscal añade 20 julio 2000 (rec. 3801/1999) y 30 abril 2001 (rec. 1668/2000)."
CUARTO.- Respecto a la cuantificación del daño, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de dos mil, dictada en el recurso 2.393/99, afirma que "sobre la problemática de los límites del derecho a la restitución la jurisprudencia unificadora, en su STS/IV 17-2-1999 (recurso 2085/1998), con apoyo en la doctrina precedente, declara que: a) A falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios. b) Como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social. c) Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, «a sensu contrario», que la reparación dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena. d) «Aunque la jurisprudencia civil reitera... que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí (entre otras muchas, SSTS/I 5-12-1995 , 6-2-1996, 11-12-1997 recurso 3207/1993, 13-7-1998 recurso 1299/1994), podemos entender que tal compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones reparadoras por el mismo aspecto o ámbito del daño o perjuicio sufrido de estar con una de ellas completamente reparados o compensados tales daños o perjuicios». e) De la jurisprudencia social es dable deducir análogos principios tendentes a evitar duplicidades indemnizatorias. En esta línea cabría invocar, entre otras, las SSTS/IV 30-9-1997 (recurso 22/1997), 2-2-1998 (recurso 124/1997) y, fundamentalmente, la STS/IV 10-12-1998 (recurso 4078/1997, Sala General), en la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización, afirmándose que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que «a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento»; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza «si las mismas al ser compatibles... son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral», «o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el quantum total», se inclina por esta segunda, argumentado que el «quantum» indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que «no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio». f) Concluyendo que «para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado».......Se indicaba, como se ha expuesto, en la referida STS/IV 17-2-1999, que la reparación dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena. Se distingue, pues, jurisprudencialmente entre indemnización y recargo, al igual que se ha efectuado en el antes citado art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.....En la indicada STS/IV 17-2-1999, siquiera con carácter de «obiter dicta», se mantenía un criterio coincidente con la sentencia ahora recurrida; aunque también por esta Sala, en una anterior STS/IV 2-2-1998 (recurso 124/1997), también sin constituir doctrina unificada, tras casar y anular la resolución impugnada, y al resolver el debate suscitado en suplicación, se mostraba genéricamente la preferencia por el criterio contrario, afirmándose que para determinar el importe indemnizatorio a cargo de la empresa infractora «dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 noviembre, para Daños y Perjuicios en Circulación)...».
QUINTO.- Pues bien, atendida la doctrina anterior, debe valorarse si, en efecto, la indemnización fijada por el juzgador a quo ha de entenderse ponderada al perjuicio sufrido por el actor, en relación asimismo con la reparación ya recibida del daño ocasionado, debiendo estarse al quantum fijado por el juzgador de instancia cuando no se evidencie desproporción entre perjuicio y quantum indemnizatorio.
Examinado, pues, dicho cuadro secuelar, y considerado que ya le ha sido reconocida al actor prestación por incapacidad permanente total, en cuantía capitalizada de 93.771,44 euros, así como recargo del treinta por ciento de la misma, y prestación por incapacidad temporal, debe estimarse proporcionada al daño sufrido la indemnización de 12.000 euros fijada por la sentencia de instancia, sin que se haya justificado en qué medida el daño es superior y merece una superior reparación, al aludirse genéricamente a daños morales, perjuicio social y familiar que ni se concreta ni se acredita.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia de fecha de 25 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, recaída en el procedimiento núm. 4/2002, sobre indemnización por accidente de trabajo, seguido a su instancia frente a CONSTRUZARA, S.L., y ROYAL Y SUN ALLIANCE S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
