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29/11/2013
Sentencia Social Nº 134/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100132
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00134/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2010 0201527
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000646 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000166 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ
Recurrente/s:Jose Pablo
Abogado/a:VICTOR TESTAL MONTERREY
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CACERES, a quince de Marzo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 134
En el RECURSO SUPLICACION 646/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. VICTOR TESTAL MONTERREY, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia número 356/11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 166/2010, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jose Pablo , presentó demanda contra TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 356, de fecha veinticinco de Octubre de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor D. Jose Pablo , nacido el 7/08/1970, afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con núm. De la S.S. NUM000 , tiene como última profesión la de agente comercial.
2º.- El actor inició situación de incapacidad temporal el 7/02/2008, agotada la duración máxima de doce meses el 6/02/2009, se le concedió una prórroga por un plazo máximo de seis meses. El 23/06/2009 se efectuó nuevo reconocimiento médico acordando iniciar expediente de incapacidad permanente. (f. 70).
3º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el médico evaluador emitió informe el 21/09/2009, tras la oportuna propuesta por el EVI el 24/09/2009, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 28/09/2009, dictó resolución en la que denegó la incapacidad solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 17/11/2009, que fue denegada de manera expresa, mediante resolución de fecha 4/01/2010.
4º.- Se solicita la declaración de una incapacidad permanente total siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 521,73 euros/mes.
5º.- La Tesorería General de la Seguridad Social resolvió conceder a D. Jose Pablo una aplazamiento para el pago de su deuda con la Seguridad social durante el periodo de marzo de 2008 a septiembre de 2008 por importe total de 1.659,27 euros (f.64).
6º.- Según certificados emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social D. Jose Pablo en las fechas 22/02/2010 y 13/09/2011 no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social. (f.56 y 59).
7º.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Dependencias a drogas. Heroína + Cocaína. Le producen las siguientes limitaciones orgánicas funcionales: Limitaciones psíquicas grado moderado.
8º.- Según informe emitido por el Equipo Técnico de CE. D. EX de 17/11/2009:
'Gerencia del JUNTA DE EXTREMADURA
Area de Salud CEDEX Badajoz
de Badajoz
Informe Emitido por El Equipo Técnico de CE.D.EX-Valdepasillas, Badajoz a petición del interesado:
Jose Pablo ,reingresó por primeravez el día 18 de agosto de 2008, fecha en la que acudió al Centro tras haber recibido el Alta terapéutica en la Comunidad Terapéutica 'La Garrovilla', con el fin de realizar seguimiento a nivel ambulatorio por su problema de adicción.
Permaneció en fase de deshabituación psicológica con apoyo farmacológico (antagonistas opiáceos; Antaxone (1-0-0) y Noctamid 1 mg. (0-0-1; presentando una evolución positiva, asistiendo con normalidad a las consultas terapéuticas a las que es emplazado y a los controles analíticos de orina pertinente (una vez a la semana), en los que no se detectaron consumo de opiáceos, cocaína ni cannabis, hasta finales de febrero de 2009.
2º reingreso: 7 de mayo de 2009, acude de nuevo al Centro, (tras un periodo de 2 meses (marzo y abril de 2009) en que abandonó el tratamiento), refiriendo recaída en el consumo de mezcla (heroína y cocaína), y demandado reiniciar tratamiento de desintoxicación, tratamiento que inició en esa fecha con agonista opiáceos en principio y posteriormente con apoyo farmacológico: (Antaxone 50 mg: 1-0-0; Noctamid 2 mg.: 0-0-1).
Durante su permanencia en el Centro, presentó una evolución regular en su proceso de rehabilitación, encontrándose en fase de deshabituación psicológica hasta septiembre de 2009, (a excepción del mes de agosto, en que se detectaron consumo de cocaína en los controles analíticos de orina realizados), asistiendo con normalidad a los controles analíticos de orina, en los que no se detectaron consumo de opiáceos, cocaína ni cannabis, así como también a las consultas terapéuticas a las que era emplazado.
A partir de octubre de 2009, su evolución comenzó a ser irregular presentando en la actualidad proceso de recaída en el consumo de sustancias tóxicas desde esa fecha por lo que, continua en tratamiento en el Centro.
Badajoz 17 de noviembre de 2009
El coordinador de CE.D.EX-Badajoz
Fdo. Octavio '
9º.- Los fármacos que el demandante tenía prescritos en su tratamiento en noviembre de 2009 eran: Antaxone (Naltrexona), es un antagonista opioide cuyo efecto secundario principal descrito es el insomnio, que no interfiere en la conducción de vehículos. El Noctamid (Lormetazepam) es una benzodiacepina que no procede somnolencia diurna, sino efecto hipnótico por eso está pautada por las noches para ayudar a conciliar el sueño y o interfiere en la conducción siempre que sea en horario diurno. (f.77).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'DESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas e las pretensiones que contra ellos se dirigen.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28-12-11.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-3-12 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Jose Pablo invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.
En concreto, manifiesta que el juzgador ha omitido que en el folio 86 hay un informe de asistencia sanitaria de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz, donde consta que el paciente está en tratamiento con metadona y Alprazolam Stada 1mg y que la medicación puede originar somnolencia; que el actor aportó como prueba la receta médica y prospecto con los efectos secundarios de la medicación; y que en el folio 87 de los autos, hay un informe del coordinador CEDEX de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz, donde consta la última recaída del actor en consumo de mezcla de heroína y cocaína vía inhalatoria, continuando a la fecha de dictar sentencia en fase de desintoxicación física con tratamiento de Metadona, 6 mg/día, Alprazolam 1 mg: 1-1/2-0-1.
No obstante, su pretensión debe ser desestimada por cuanto conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 'conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación' y ninguno de tales requisitos se cumple por la recurrente, y por cuanto olvida la recurrente que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
SEGUNDO.-Se alega un segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En concreto, la recurrente alega que el juzgador ha omitido pronunciarse sobre los informes aportados por el actor que obran en los folios 86, 86 vuelta y 87 - en los que se encuentra en el folio 87, informe del coordinador CEDEX de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz, donde consta la última recaída del actor en consumo de mezcla de heroína y cocaína vía inhalatoria, continuando a la fecha de dictar sentencia en fase de desintoxicación física con tratamiento de Metadona, 6 mg/día, Alprazolam 1 mg: 1-1/2-0-1; y en el folio 86, un informe de asistencia sanitaria de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz, donde consta que el paciente está en tratamiento con metadona y Alprazolam Stada 1mg- ya que de haber sido así, se le habría concedido la invalidez que reclama. Según el prospecto de este último medicamento, produce efectos sobre la capacidad de conducir o manejar maquinaria, y puede producir somnolencia, sedación, dificultad en la concentración y disminución de los reflejos, por lo que se recomienda precaución si se tiene que conducir o manejar maquinaria que por su peligrosidad requiera especial atención, efectos que se pueden potenciar si se consume alcohol. No puede olvidarse que la profesión del actor es comercial y para atender a los clientes utiliza automóvil y que muchas operaciones y trato se hacen en bares a petición del cliente, y que la dosis recetada es 1-1/2-0-1 y que debe tomarla en pleno trabajo y conducción (comida y cena) cuando se desplaza a visitar los clientes por la mañana o vuelve por las noches y conduce por carreteras de mucho tráfico, con riesgo para él y terceros. Cita la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 5 de febrero de 2010 . Y considera que no se ha tenido en cuenta las secuelas físicas y neurológicas y la medicación con mermas significativas desde el punto de vista volitivo y cognitivo y la difícil compatibilidad con las exigencias de su profesión habitual de comercial que es de especial responsabilidad, y que si se hubieran ponderado las pruebas aportadas por el actor, se habría constatado que se encontraba y encuentra en tratamiento con medicación, siendo tributarios el alcoholismo y la drogadicción de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, y que desde el día 23 de octubre de 2010 (demanda) hasta el 25 de noviembre de 2011 (sentencia) han existido más informes que los del 2009 a los que se remite el juzgador y que no se ha pronunciado sobre los informes posteriores aportados por la actora que obran en los folios 86, 86 bis y 87 de autos, lo que crea indefensión y anula la sentencia.
No obstante, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional, por lo que esta Sala no resulta vinculada por la doctrina de la sentencia citada por la recurrente.
Y en segundo lugar, olvida la recurrente que como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de las pruebas practicadas y la sustitución de la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 , tal y como ya hemos expuesto), pues en el presente caso, el juzgador ha dado prioridad a los informes del médico-evaluador y el informe complementario obrante en el folio 77, y sobre ello no puede pretender la recurrente que prevalezcan documentos que ha incorporado a las actuaciones con posterioridad al juicio, en momento procesal inadecuado para ello y al formular alegaciones una vez se emitió aquel informe complementario, sin que la introducción de tales documentos haya sido ni siquiera admitida por el juzgador, y sin que esta Sala pueda otorgar prevalencia a tales documentos frente a aquellos cuando el juzgador ha obrado conforme al principio de libre valoración de la prueba y considerando prevalente aquellos informes mencionados.
Y en contra de lo que sostiene la recurrente, y atendiendo a los hechos declarados probados, el actor está aquejado de dependencias a drogas, heroína y cocaína, que le produce limitaciones orgánicas y funcionales psíquicas de grado moderado, y según el informe emitido por el Equipo Técnico de CE.D.EX de 17-11-2009 el actor presentó una evolución regular en su proceso de rehabilitación, encontrándose en fase de deshabituación psicológica hasta septiembre de 2009, asistiendo con normalidad a los controles analíticos de orina en los que no se detectaron consumo de opiáceos, cocaína ni cannabis, si bien a partir de octubre de 2009, su evolución comenzó a ser irregular presentando en la actualidad proceso de recaída en el consumo de sustancias tóxicas desde esa fecha, teniendo prescritos en noviembre de 2009 Antaxone -cuyo efecto secundario principal es el insomnio- y Noctamid - que no produce somnolencia diurna sino efecto hipnótico, estando pautada por la noche para ayudar a conciliar el sueño- y que no interfieren en la conducción de vehículos. Por lo que ningún riesgo produce la toma de tales medicamentos para sí para terceros pues ninguna influencia negativa tienen en la conducción de vehículos. Y a ello, que se recoge en el informe complementario obrante en el folio 77, se añade que 'este tratamiento estaría indicado si requiriera una nueva fase de deshabituación psicológica por una recaída de su hábito tóxico por volver a consumir drogas, dando lugar a una incapacidad temporal ajustada al tiempo de recuperación, sin que requiera medicación en los períodos entre crisis en los que se considere curada su dependencia a las drogas, lo que viene a confirmar que ni siquiera en estos períodos de crisis la toma de aquellos medicamentos influiría de forma negativa en la conducción de vehículos.
Y respecto a las consideraciones que hace la recurrente en cuanto a que no se ha tenido en cuenta las secuelas físicas y neurológicas y la medicación con mermas significativas desde el punto de vista volitivo y cognitivo y la difícil compatibilidad con las exigencias de su profesión habitual de comercial que es de especial responsabilidad, y que si se hubieran ponderado las pruebas aportadas por el actor, se habría constatado que se encontraba y encuentra en tratamiento con medicación, siendo tributarios el alcoholismo y la drogadicción de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, deben ser igualmente desestimadas.
Pues ha declarado esta Sala en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 que establece que 'En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 . De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Y conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo de las dolencias reseñadas, y las limitaciones que tales dolencias le causan al recurrente en cuanto a que está aquejado de dependencias a drogas, heroína y cocaína, que le produce limitaciones orgánicas y funcionales psíquicas de grado moderado, y teniendo en cuenta que los medicamentos que toma el recurrente en épocas de crisis no producen efectos sobre la conducción de vehículos, no podemos sino concluir que tales dolencias no le impiden al actor el desempeño de su profesión habitual de agente comercial.
TERCERO.-Se alega un tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En concreto, la recurrente alega que se ha vulnerado la Ley de Procedimiento Laboral, Ley de Enjuiciamiento Civil, las normas sustantivas y la jurisprudencia, pues la omisión de la valoración de todo lo que antecede, le crea indefensión, denegando la tutela judicial efectiva, que concede el art. 24 de la Constitución Española , por lo que se ha de considerar la sentencia nula de pleno derecho. La sentencia por omisión de pronunciamiento tiene relevancia constitucional. Y en al presente sentencia se ha infringido el art. 97 de la LPL y 359 de la LEC (hoy 208, 209 y 218) que sostienen que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, debiendo resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y si fueran varios, se hará con la debida separación. El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga a declarar los hechos probados, apreciado los elementos de convicción y haciendo constar dicho hecho.
No obstante, sus alegaciones deben ser desestimadas por cuanto hemos de empezar diciendo que el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'
Y en el presente caso ninguna omisión observa esta Sala en la sentencia, que ha resuelto la pretensión ejercitada por el actor en cuanto a su solicitud de que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en sentido desestimatorio, siendo sus términos claros y precisos, fijando los hechos probados y exponiendo los elementos de convicción que han llevado al fallo de la sentencia. Ninguna indefensión se ha causado al recurrente por no valorar los documentos presentados pues en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ), y como ya se ha expuesto la introducción de aquellos documentos se ha hecho por un cauce inadecuado, fuera del momento procesal oportuno y sin que ni siquiera hayan sido admitidos por el juzgador de instancia, sin que además pudieran tener influencia sobre el resultado del proceso pues atendiendo a su contenido, se especifica que se inicia de nuevo tratamiento de desintoxicación física con tratamiento de Metadona y Alprazolam porque el actor refiere recaída en el consumo de mezcla, si bien en los controles analíticos de orina desde el 3 de octubre de 2011 no se detecta consumo de cocaína, opiáceos ni cannabis, lo que conlleva a pensar que dicho tratamiento fue puntual y que tales medicamentos ya no se toman en la actualidad por el recurrente, lo que conlleva que ninguna indefensión se haya causado por no haber sido valorados por el juzgador.
Por todo ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Jose Pablo contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 11310000 66 64611, debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación '. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación '. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

