Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 134/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2013 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 134/2013
Núm. Cendoj: 09059340012013100144
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00134/2013
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:127/2013
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:134/2013
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinte de Marzo de dos mil trece.
En el recurso de Suplicación número 127/2013, interpuesto por DON Constancio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 157/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y PATRIA PLAST, S.L., en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda formulada por D. Constancio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TSGS), 'Mutua Universal Mugenat', Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10, y 'Patria Plast', S.L., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Con fecha 22 de Enero de 2013 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'En el encabezamiento de la Sentencia, donde se indica 'Dª Socorro , debe entenderse como correcto 'Dª Marí Luz '.
En el Antecedente de Hecho Tercero, donde se indica 'Dª Socorro ', y 'Sra. Socorro ', debe entenderse como correcto, respectivamente, Dª Marí Luz ' y 'Sra. Marí Luz '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ' PRIMERO:El actor, Constancio , nacido el día NUM000 de 1982 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha prestado sus servicios, como Operario Grupo I, para la empresa 'PATRIA PLAST', S.L. entre los días 29 de octubre de 2007 y 30 septiembre de 2010 (fecha en que fue despedido, por motivos que no constan, pero a los que, en cualquier caso, se aquietó el demandante), según contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, realizando las funciones las funciones propias de su puesto de trabajo (consistentes en coger bobinas manualmente y meterlas en la máquina de cortar), ascendiendo sus retribuciones brutas mensuales (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias), a 1.314,98 € (MIL TRESCIENTOS CATORCE Euros con NOVENTA Y OCHO céntimos), estando cubiertos los riesgos derivados de su actividad por 'MUTUA UNIVERSAL MUGENAT' y no constando que haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO:El día 25 de septiembre de 2009 el demandante sufrió un accidente de trabajo, al sufrir un tirón en la espalda con ocasión de levantar una bobina de 40 Kgs. El actor acudió a los servicios de la Mutua demandada, según se desprende del volante obrante a los folios 12 y 94 del procedimiento 124/2011 (folios I-12 y I-94), recibió asistencia de los Dres. D. Jose Manuel (folios I-4, I- 5, I-9, I-13, I-95, I-96, I-98, I-102 y I-106); Dª Estela , de 'Resonancia Magnética', S.A. (folios I-15, I-16 y I-105); D. Juan Francisco , de la Clínica Nuestra Señora del Rosario (folios I-8, I-23, I-99, I-101 y I-107, I-109, I-110, I-11 y I-112), quien en su Informe de 4 de Noviembre de 2009 diagnostica 'Lumbociática izquierda, secundaria a hernia discal y estenosis foraminal L5- S1, bilateral de predominio izquierdo', lo que determinó que fuera intervenido; Dª Marcelina , de 'Resonancia Magnética', S.A. (folios I- 19, I-100 y I-118), quien en su Estudio Neurofisiológico, de 23 de Diciembre de 2010, señala '... que objetiva signos electromiográficos sugerentes de radiculopatía motora crónica, de intensidad leve-moderada, en raíces L4 y L5 Izquierdas'; Dª Susana del Laboratorio de Análisis 'Dr. Echevarne' (folios I-20 - I-22); y D. Evelio , del Centro Radiológico 'Diagnostico por imagen' (folios I-14 y I-103). Se extendió su alta médica el día 27 de enero de 2010. TERCERO:El día 24 de Febrero de 2010 acudió de nuevo el actor a los servicios de la Mutua, al sentir fuertes dolores de espalda (folios I-26 y I-104) y se le realizó resonancia magnética, en relación con la cual la Dra. Estela , en su Informe de 25 de febrero de 2010 (folios I-28 y I-105), concluye señalando 'Imagen de protusión discal L5-S1 subligamentosa central posterior. Cambios post-quirúrgicos. Captación de la porción posterior del disco en relación con pequeño desgarro del mismo probablemente relacionado con el acto quirúrgico...' Recibió nueva alta médica el día 16 de abril. CUARTO:El día 28 de abril cursó el actor nueva baja por lumbalgia y fue atendido por los facultativos citados y, además, por las Dras. Dª Custodia , de 'Resonancia Magnética', S.A. (folios I-36 y I-119), quien diagnostica en su Informe de 23 de diciembre 'Cambios post- quirúrgicos de artrodesis L5-S1 existiendo una impronta del tornillo transpedicular S1 derecho sobre los tejidos blandos prevertebrales en íntima relación con la raíz L5 derecha ...'; y Dª Herminia , de 'BAASYS', quien emitió Informe escasamente significativo de 11 de enero de 2011 (folios I-38 a I-42). Fue intervenido por segunda vez el día 15 de septiembre. QUINTO:El día 14 de enero de 2011 y con base, al parecer, en el Informe de la Dra. Dª Nicolasa del día 13 anterior (folios I-79 y I-92), que ratificó en el acto de la vista del citado Juicio 124/2011, la Mutua demandada emitió alta médica por curación (folio I-47). Disconforme el actor con dicha alta, presentó en su fecha formulario de solicitud de revisión de alta médica, por contingencias profesionales, emitida por la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad social o empresa colaboradora (folios I-48 y I-49), con consideración de reclamación previa. SEXTO:Iniciado el procedimiento especial de revisión del alta (folios I-76 - I-78), el Equipo de Valoración de Incapacidades dictaminó el 27 de enero 'Hernia discal lumbar intervenida en dos ocasiones;'Persiste cuadro doloroso residual, que potencialmente disminuye tolerancia a sobrecarga mecánica'; y determinó que la fecha de efectos del alta médica es el 14 de enero de 2011, que coincide con la emitida por la entidad colaboradora. Así se estableció en resolución del indicado día 27. SEPTIMO:Posteriormente, el Dr. D. Ruperto emitió Informe de 21 de Febrero (folios I-53 y I-54), que ratificó en el acto de la vista del Juicio 124/2011, y el Dr. D. Jose Ángel emitió el Informe de 6 de abril, que la parte actora aportó en dicho procedimiento. OCTAVO:El día 9 de marzo del pasado año 2011 se presentó la demanda que dio lugar al repetido procedimiento 124/2011. NOVENO.-Según puso de manifiesto en el mismo la representación de las entidades gestoras demandadas, se promovió expediente en el que se instó el reconocimiento de Lesiones Permanentes No Invalidantes, en el que recayó resolución denegatoria del INSS, de 1 de marzo de 2011, 'Por no ser las lesiones, mutilaciones o deformidades, de carácter definitivo, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad social '. Tal resolución ha sido fue confirmada por la de 12 de abril siguiente, dictada por la misma entidad gestora, lo que provocóla firmeza administrativa de la desestimación de los pedimentos del expediente. DÉCIMO.-En el procedimiento 124/2011 recayó Sentencia de 15 de septiembre de 2011 , aportada por la parte actora y obrante a los folios 10 a 18 de las presentes actuaciones (II- 10 a II-18), cuyo FALLO estableció dque 'Estimando la demanda formulada por D. Constancio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Mutua Universal Mugenat, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 10, debo declarar y declaro, con revocación de la resolución de 27 de enero de 2011, que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo desde el dia 28 de abril de 2010, por no haber sanado en su totalidad de las consecuencias de dicho accidente, y hasta que se produzca su total curación o declaración de Incapacidad Permanente, con derecho, pro tanto, a percibir durante dicho período las prestaciones de Incapacidad Temporal que venía percibiendo con anterioridad al alta, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada a otorgar al actor las prestaciones sanitarias correspondientes y al pago de la indicada prestación. 'Debo absolver y absuelvo a 'PATRIA PLAST', S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda. UNDÉCIMO .-Recurrida la Sentencia anterior, la Sala de lo Social de burgos del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia de 28 de marzo de 2012 , cuyo FALLAMOS establecía 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fechaDUODÉCIMO.-Con Posterioridad la evolución de las dolencias del actor se desprende de los documentos médicos a que seguidamente se alude. El informe de la Dra. Dª Estela de 28 de septiembre de 2011 (folio II-74 vto.) concluye 'Cambios post-quirúrgicos con fijación artrodésida en L5 y S1. subligamentosa central posterior. Captación del contraste de la porción posterior del disco intervertebral L5-S1 de origen post-quirúrgico ya conocida, similar a estudios previos...'. El Informe de la Dra. Dª Marcelina , de 28 de septiembre de 2011 (folios II-27 y II-85) señala '...que no objetiva cambios significativos con respecto al previo... Persisten signos electromiográficos compatiboes con radiculopatia motora crónica, leve-moderada, en raíces L4 y L5 izquierdas. Seguimos registrando, en territorio subsidiario de dichas raíces, signos de afectación neurógena crónica con pérdida leve-moderada de Unidades Motoras en ausencia de denervación -ausencia de signos de lesión axonal aguda en evolución-. 'Ausencia de alteraciones significativas en territorios radiculares L2-L3 y S1 izquierdas así como en L4-L5-S1 derechas. El estudio del reflejo H no evidencia radiculopatía sensitiva en raíz S1 izquierda ni derecha ( obtiene respuestas H de latencia normal al estimular, tanto el nervio tibial posterior izquierdo como el derecho, sin diferencias internado significativas). No se evidencian datos electroneurográficos de neuropatía periférica, motora ni sensitiva, en miembros inferiores'. Los informes de la Dra. Dª Custodia , de 27 de octubre de 2011 y otro en el que no puede deducirse la fecha, pero parece posterior (folios II-73 vto. y II-74, respectivamente), diagnostican Cambios Post-quirúrgicos con fijación artrodésica en L5- S1'; 'Nódulo de Schmorl en platillo vertebral superior de L2. Protrusión discoosteofitaria en L5-S1 de predominio postero-lateral derecho donde pudiera entrar en contacto con la raíz S1 homolateral. Incipientes signos de discartrosis en L5-L1'. el Informe del dr. D. Juan Francisco , de 8 de noviembre de 2011 ( folios II-85 vto. y II-92 vto.), tras resumir los antecedentes anteriores, señala 'con fecha actual valoro un TAC lumbar con ventana ósea donde se objetiva una buena fusión L5-S1, con tornillo derecho en s1 que se 'insinúa' discretamente fuera de la cortical ósea. 'Dicho tornillo no comprime estructuras nerviosas y se colocó así en la intervención por ser ésta la posición que más fijaba el espacio. 'Recordar que los tornillos transpediculares se colocan para que fijen; no para que queden BONITOS Y SIMÉTRICOS en las radiografias'. DECIMOTERCERO.-Sobre el cuadro clínico que se ha intentado describir, la dra. Dª Nicolasa emitió INFORME- PROPUESTA CLÍNICO-LABORAL de 10 de noviembre de 211 (folios II-83 - II-84), en el que, tras resumir ampliamente la evolución anterior, señala 'Movilidad en columna lumbar funcionalmente conservada. Los deficits musculares registrados en ambas extremidades inferiores, tiene escaso significado patológicoi, al no existir correlación funcional con el estudio de la marcha. 'El balance articular de la columna lumbar objetiva: una flexoextensión de 71,ª sin asimetrías significativas en la flexión lateral de la columna lumbar. Tras determinación de contingencias y juicio, continuamos con el seguimiento del paciente, realizando pruebas al ismo como Rx, RNM, EMG y TAC con ventana ósea, no apreciándose diferencias significativas con las pruebas anteriores. se realizó interconsula con el neurocirujano que intervino al paciente. 'Basándonos en la exploración y resultado de pruebas, se considera que el paciente está capacitado para el desarrollo de su trabajo habitual, no incorporándose a éste por fin de contrato con la empresa.'Baremo 110. balance con fecha 4 de noviembre de 2011: dedos suelo a 37 cm. pared nariz 15 cm. inclinación izquierda 20º e inclinación derecha 15º'. Análogas conclusiones contiene d(como, por lo demás, no podía ser menos) el Informe de la misma facultativa e igual fecha, obrante al folio 86, si bien por primera vez recoge la afirmación de que '....comenzamos a detectar conducta de evitación por parte del paciente'. La misma facultativa, en su INFORME-CERTIFICADO de 11 de noviembre de 2011 (folio II-63), afirma taxativamente 'que las lesiones que le restan al trabajador de referencia son definitivas, no precisan asistencia sanitaria y no existen posibilidades razonables de recuperación'. DECIMOCUARTO.-El día 11 de noviembre de 2011 MUTUA UNIVERSAL 'MUGENAT' formuló solicitud (folios II-40 - II-41 y II-61 vto. - II-62) de que el actor fuera declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes , si bien entendiendo que la responsable del pago de la correspondiente prestación sería 'PATRIA PLAST'S.L. o, subsidiariamente, el INSS y la TGSS. DECIMOQUINTO.-Tras notificarse al actor la iniciación del expediente por resolucijón de 15 de noviembre (folio II-53), el día 17 siguiente el Dr. D. Pablo emitió INFORME DE VALORACIÓN MEDICA (fólio II-88), señalando como DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS '--Hernia discal intervenida, según último Informe de revisión por neurocirugía, buen resultado quirúrgico y como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES '-- '--Funcionalmente, no deficiencias objetivbables; subjetivamente sigue dolor/limitación. No nuevos abordajes terapéuticos; '--Cicatriz quirúrgica lumbar'. El mismo cuadro clínico quedó recogido en el DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades del 24 de noviembre de 211 (folio II-60), sugiriendo 'La declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes ....' recogidas en el epígrafe 110 del baremo, a las que correspondería una prestación a tanto alzado de 980,00 (NOVECIENTOS OCHENTA euros). DECIMOSEXTO.-Tras formular el actor el día 23 de noviembre de 2011 solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente mediante formulario documentado (folios II-49 - II- 52), se le notificó trámite de audiencia sobre el reconocimiento de lesiones propuesto, mediante resolucijón de 25 de noviiembre (folio II-55), en el que el sr. Constancio formuló alegaciones mediante escrito de 7 de diciembre (folios II-24 y II-89). DECIMOSÉPTIMO.-El día 9 siguiente el dr. D. Pablo emitió nuevo INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA (folios II- 89 vto. - II- 90), señalando como DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS '- Antigua radiculopatia leve L4-L5 izquierda no evolutiva; '-Cirugia de hernia discal L5-S1, con buen resultado en términos médicos y como LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES '- Funcionalmente, no deficiencias objetivables; el trabajador indica persistirff dolor y limitación; '-Tratamiento finalizado; '-Cicatriz fquirúrgica lumbar no patológica'. El mismo cuadro clínico quedó recogido en el DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades del 1d5 de diciembre de 2011 (folio II-22), sugiriendo 'La declaración del trabajador como afercto de lesiones permanentes no invalidantes...' recogidas en el epígrafe 110 del baremo, a la que correspondería una prestación a tanto alzado de 980,00 ( NOVECIENTOS OCHENTA euros). DECIMOCTAVO.-La Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de diciembre de 2011 (folio 2011 (folio II-21) dio lugar a la anterior propuesta, declarando responsable del pago a 'MUTUA UNIVERSAL MUGENAT'. DECIMONOVENO.-Mediante escrito de 26 de enero de 2012 (folios II-23, II-90 vto. y II-94) el Sr. Constancio formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, a la que MUTUA UNIVERSAL 'MUGENAT' formuló alegaciones en escrito de 8 de febrero (folios II-91 - II-92 y II-96 - II- 97) y el DR. Pablo formuló contrainforme del día 7 siguiente (folio II-98), siendo aquélla desestimada por nueva Resolución estereotipada de 21 de febrero (folios II-25 y II-98 vto.). VIGÉSIMO.-Constan Informes posteriores del Dr. D. Ruperto de 21 de marzo de 2012: folio II-26 (que sigue insistiendo en la inconvenienc ia de la reincorporación a su trabajo) y de la Dra. Dª Estela , sin fecha (folio II-28), que se mantiene en la línea de los anteriores. VIGÉSIMOPRIMERO.-El día 23 de marzo, como se ha indicado, quedó presentada la demanda rectora del presented procedimiento. VIGESIMOSEGUNDO.-Cumple señalar que consta aportada f(folios II-136 - II-138 y II-141) certificación acreditativa de la base reguladora y pensión que el actor habría de percibir, caso de estimarse la demanda en pedimento principal y subsidiario.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Constancio , siendo impugnado por el INSS, la TGSS Y MUGENAT. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria el 6 de noviembre de 2012 , autos 157/2012 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Constancio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 y Patria Plast S.L, se alza el trabajador en suplicación, impugnando el referido recurso los organismos y mutua demandados.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS se plantea el primero de los motivos de recurso, interesando la modificación del relato histórico de la sentencia examinada. Con carácter previo, en relación a los presupuestos exigidos para que el concreto motivo remisorio deba prosperar, ya hemos apuntado en múltiples ocasiones:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
1/ Se interesa se adicione al ordinal decimosexto, de conformidad con el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio 49, que: 'En el año anterior a la baja, el Sr. Constancio ha desempeñado los siguientes trabajos: coger rollos o bobinas de peso de 30 a 40 kilogramos. Las dificultades que encuentra el Sr. Constancio para realizar las tareas de su profesión habitual: son agacharse y coger el peso que cogía antes'. La nueva redacción instada no puede tener favorable acogida, pues aún cuando se basa en documento obrante al expediente administrativo, no impugnado por las demás partes personadas, lo cierto es que se pretende introducir por el recurrente afirmaciones de parte, incluidas en el formulario de solicitud de incapacidad permanente, cuya elevación a verdad procesal no procede en este caso, pues la constatación de las funciones desempeñadas por el trabajador en la empresa Patria Plast ya se constatan al ordinal primero de la declaración de hechos probados, mientras que la verificación de las dificultades para la realización de dichas tareas se basa en la mera manifestación del trabajador, sin que puedan tenerse por acreditadas sin más por el mero hecho de su constancia por este último. Se desestima así la primera de las peticiones articulada al primer motivo de recurso.
2/ Se solicita en segundo lugar una nueva adición al citado ordinal decimosexto, con base en los documentos obrantes en autos a los folios 5 y 6 de las actuaciones, del siguiente tenor literal: 'Habida cuenta que mi actividad caracterizada por una prolongada permanencia de pie, la necesidad de deambular y trasladar pesos con la carga que a nivel lumbar supone. Adviértase que mi profesión de operario requiere una continua posición vertical, así como también permanecer tiempo agachado a fin de poder cargar peso'. Tampoco puede tener favorable acogida la modificación instada, pues la misma se basa en las aseveraciones que el propio demandante incluye en su escrito rector de demanda, escrito que no constituye documento hábil a efectos de suplicación y del que no pueden resultar constatadas las meras afirmaciones del demandante base de la pretensión ejercitada. Se desestima así el primero de los motivos de recurso.
TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137 LGSS por entender el recurrente que las lesiones padecidas le incapacitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de operario. La sentencia de instancia, desestimó la demanda interpuesta por entender que existía una falta de información precisa sobre las características del puesto de trabajo respecto al que debiera declararse la compatibilidad o no con el estado físico del actor.
De conformidad con lo dispuesto en la STS 26 de marzo de 2012, Rcud. 2322/2011, 'Sobre el mismo problema jurídico planteado aquí y antes enunciado, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha unificado doctrina en su sentencia de 15 de marzo de 2.011, dictada en el recurso 1048/2010 , a la que por razones de seguridad jurídica hemos de atenernos ahora. Como antes dijimos, en el recurso se denuncia la infracción del artículo 137.2 LGSS , en el que se dice que 'la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'. 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Por su parte el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece que ' Se entenderá por profesión habitual , en caso de accidente , sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'.
La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las STS de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002 ), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión ' habitual ' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000 ) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 ).
Por su parte, la STS de 4 de diciembre de 2012, Rcud. 258/2012 , por remisión a la doctrina reiterada sentada en sendas resoluciones de la Sala Cuarta de 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ), afirma que:
'1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual .
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo. 5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.
CUARTO.-El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación, concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral.
Tomando en consideración la regulación contenida en el art. 137.3 LGSS , hemos de reseñar que la valoración de la incardinación del trabajador en la situación de Incapacidad Permanente Parcial debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por aquél puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivos.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, tal y como han declarado las STSJ Madrid 14-2-05 , 18-10-04 y Cataluña de 25-2-03 .
Por su parte, la incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Y respecto a este grado de incapacidad, la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a su definición, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.' El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5- 12-2003, recurso 2935/2003 ).
QUINTO.-De la prueba practicada así como del relato histórico de la sentencia dictada que permanece incólume y firme ante el fracaso del motivo revisorio instado, se desprende que el trabajador fue reconocido afecto de lesiones permanentes no invalidantes, motivadas por accidente de trabajo sufrido el 25 de septiembre de 2009 (ordinales segundo y decimoctavo).
Dichas lesiones fueron constatadas en informe de valoración médica como 'antigua radiculopatía leve L4-L5 izquierda no evolutiva y cirugía de hernia discal L5-S1, con buen resultado en términos médicos', constatándose en el apartado de limitaciones funcionales la 'inexistencia de deficiencias objetivables', salvo la indicación de dolor y limitación por el trabajador.
A tenor de la doctrina antes expuesta relativa a la consideración de la profesión habitual para la declaración en su caso de grado incapacitante, hemos de constatar que conforme al ordinal primero, el trabajador al momento de sufrir el accidente laboral del que devinieron las lesiones descritas desempeñaba labores de Operario Grupo I, siendo las funciones propias de su puesto de trabajo las de coger bobinas manualmente y meterlas en las máquina de cortar. Si a ello unimos el tenor literal del art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, a dicha profesión debemos estar, sin que aparezca vinculada la misma a la declaración practicada por el propio interesado en su escrito de solicitud de declaración de incapacidad relativa al desempeño de funciones de vigilante de seguridad, pues ninguna acción se dirige por el demandante contra la empresa empleadora cuando desempeñó tal tarea, centrándose su pretensión contra los organismos demandados así como la empresa empleadora al momento de sufrir el siniestro, Patria Plast S.L y la Mutua aseguradora de los riesgos profesionales de esta última.
De lo expuesto, y puestas en conexión las deficiencias descritas así como las concretas funciones propias de su puesto de trabajo, ninguna declaración incapacitante se ha de reconocer, pues según consta en el informe del EVI no se objetivizan deficiencias derivadas de las lesiones descritas, salvo el dolor y limitación expuesta por el trabajador, de signo subjetivo, y que no ha quedado contrastada por prueba objetiva alguna.
Por todo ello, entendiendo esta Sala que no procede declarar afecto al demandante a grado incapacitante alguno, por las razones expuestas, procede desestimar el recurso interpuesto en su totalidad, con confirmación íntegra de la resolución recurrida. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Constancio , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo 6 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos número 157/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y PATRIA PLAST, S.L., en reclamación sobre Incapacidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000127/2013.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
