Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 134/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1697/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 134/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100036
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00134/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104924
402250
RECURSO SUPLICACION 0001697 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000374 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
DEMANDANTE/S D/ñaMERCANTIL VALLE DEL PAZO S.L.
ABOGADO/A:APOLONIO GONZALEZ MOLINA
PROCURADOR:MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Alfredo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
________________________________________________
En Albacete, a seis de febrero de dos mil quince
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 134 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1697/14 ,sobre despido, formalizado por la representación de VALLE DEL PAZO S.L. ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 26-6-2014 , en los autos número 374/14, siendo recurrido Alfredo y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Alfredo contra VALLE DEL PAZO, S.L., en reclamación por despido, y en consecuencia:
- DECLARO improcedente el despido del trabajador, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el día 12 de marzo de 2014 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 44,88 € diarios, o el abono de una indemnización de 487,08 €.
- ABSUELVO a la empresa demandada en cuanto al resto de lo que se pretende frente a ella en la demanda.'.
SEGUNDO:Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Alfredo , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa VALLE DEL PAZO, S.L., desde el 11 de diciembre de 2013, ostentando la categoría profesional de Comerciante-Viajante y percibiendo un salario diario de 44,88 €, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- A las relaciones laborales de la empresa demandada le resulta de aplicación del Convenio Colectivo de Comercio General-Ciudad Real.
TERCERO.- La empresa demandada entregó escrito al trabajador de fecha 12 de marzo de 2014 con el siguiente contenido literal:
'Muy señor mío:
El motivo de la presente es comunicarle que con fecha 12 de marzo de 2014 se procederá a tramitar la Baja en la Seguridad Social, extinguiendo su contrato laboral por Despido.
Se procede según lo reseñado en el Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , donde se recoge las causas de Despido, siendo esta decisión motivada porque las expectativas que teníamos fundadas en usted no se han cumplido, siendo su rendimiento inferior al esperado.
En este mismo acto le comunicamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del vigente texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición mediante talón nominativo en concepto de Indemnización por Despido Improcedente, la cuantía de cuatrocientos treinta y tres euros con cincuenta céntimos de Euro (443,50 €).
Así mismo y conforme al art. 49.2 del vigente Estatuto de los Trabajadores , tiene a su disposición en nuestras oficinas la liquidación de salarios devengados hasta el día del despido.
Le comunicamos que conforme al Art. 208.1.1.c) de la vigente Ley de Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 , en su redacción aprobada por Ley 45/2002, de 12 Diciembre, en relación con la disposición Transitoria segunda, apartado 2, letra a ) de esta última, la presente notificación de despido le da derecho a encontrarse en situación legal de desempleo y a solicitar, si reúne el resto de requisitos legales, la prestación por desempleo.
Lo que se comunica para su conocimiento y proceda a firmar el duplicado del presente para nuestra constancia y archivo'.
CUARTO.- D. Alfredo no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
QUINTO.- En fecha 7 de abril de 2014 se celebró acto de conciliación, en reclamación de despido y cantidad, que finalizó sin efecto.
SEXTO.- Agotada la vía previa D. Alfredo ha interpuesto demanda en fecha 29 de abril de 2014.
TERCERO:Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 26-9-14 por la que estimando en parte la demanda, declaraba la improcedencia del despido acordado con las consecuencias consignadas en su texto. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: Con carácter previo a la decisión del recurso, debemos hacer una consideración previa en cuanto que la parte demandante y recurrida intenta en su escrito de impugnación la aportación documental al amparo del art. 233 de la LRJS . Sin embargo, no se ha estimado oportuno conferir el traslado previsto en el mentado precepto, al ser ya criterio de esta sala y sección que no procede abrir el trámite indicado cuando de manera palmaria los documentos en cuestión no se encuentran entre los previstos en aquel, evitando con ello inútiles dilaciones.
Ello es así porque la parte intenta incorporar en este momento por un lado, la resolución en la que se reconoce al interesado el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en la cual por cierto no se hace constar fecha alguna, excepto la de 25-4-14, fecha de reunión de la Comisión que adoptó la decisión. Y por otro el certificado de empresa que se dice entregado en su día al trabajador por la empresa, y en el que parece contenerse como fecha de emisión mecanizada la de 18-3-14.
Esto es, nos encontramos en ambos casos ante documentos ya existentes al momento de celebración del acto de juicio, que sin embargo la parte no consideró conveniente aportar en el momento procesal oportuno, que no era otro que aquel ya dicho, por más que la empresa no se personara en el mismo dictándose la sentencia en su rebeldía.
Recuérdese que a tenor del precitado art. 233 de la LRJS , la admisión documental en esta sede queda reservada para los casos de 'sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Categorías entre las que no cabe incluir el supuesto ya enunciado de documentos existentes, pero reservados por la parte, ya fuera por inadvertencia o por estrategia.
En consecuencia, no deben admitirse los documentos valorados a los efectos de complementar el escrito de impugnación, siendo tal decisión compatible con el hecho de que se pueda considerar de manera general su contenido a los efectos que luego se dirán.
TERCERO: Dicho lo anterior, en el primer motivo del recurso presentado por la empresa, dedicado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el séptimo, con objeto de hacer constar ciertos extremos.
La indicada pretensión debe rechazarse por dos causas.
La primera, porque buena parte de las circunstancias aludidas en el texto propuesto no se refieren a hechos sometidos a reglas sobre la carga de la prueba, sino a antecedentes puramente procesales que por ello pueden ser directamente apreciados por esta sala. En particular, conforman datos formales el contenido de la demanda, así como las fechas de presentación de la misma, y de la papeleta de conciliación, o la celebración del intento de avenencia.
La segunda, porque además de ello en el indicado texto se contienen valoraciones jurídicas predeterminantes completamente rechazables en la redacción de los hechos probados, al proponerse la afirmación de que la acción ejercitada habría caducado.
CUARTO: Por último y en sede de revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 59.3 del ET , 43.4.1 de la LRJS, 130 a 134 de la LECv y 182 y 183 de la LOPJ , por entender que la acción de despido ejercitada había caducado por la superación de los veinte días prevenidos al efecto.
La primera peculiaridad de caso así planteado, es que como es de ver por los antecedentes procesales disponibles, incluido el propio contenido de la sentencia de instancia, la empresa demandada y hoy recurrente no compareció en el acto del juicio, de manera que no se opuso la caducidad en aquel momento, sino que se plantea por primera vez en esta sede.
Pues bien, en primer lugar la jurisprudencia del TS tiene resuelto el problema relativo a la posibilidad de oponer la caducidad en el seno del recurso de suplicación cunado no se hizo antes. Y así, en la STS de 26 de noviembre de 2012 (rec. 3772/2011 ), se dice sobre esto:
'... siendo la cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina - como ya se anticipó- la de determinar si por la Sala puede apreciarse la caducidad de la acción por despido alegada en el recurso de suplicación cuando dicha acción no fue ni planteada ni debatida en la instancia, la respuesta ha de ser afirmativa a tenor de la doctrina vigente al respecto sentada por la ya citada sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2007 (rcud. 5405/2005 ), sobre la que se fundamenta la sentencia recurrida.
2. En efecto, en esta sentencia, posterior a la de contraste invocada, con respecto a los temas o cuestiones que pueden ser o no apreciados de oficio por los Tribunales, nos dice, en su fundamente jurídico cuarto, que:
'1.- La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.
2.- Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.
3.- Ahora bien, parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos ajenos al caso de que se trata en esta litis. Este criterio se basa en las siguientes razones:
a).- Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español. Ahora bien, si un determinado tema puede ser examinado por los Tribunales, de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva.
b).- Si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debía haber procedido a su examen; con lo cual, no parece lógico sostener que la alegación de ese tema en el recuso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez.'
3. Cierto es, no obstante, que a esta doctrina, la misma sentencia, en el apartado 4 del mismo fundamento jurídico cuarto, adiciona en relación con el concreto caso, que resuelve, pero también útil aquí, las siguientes precisiones:
'a).- Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante.
Y este criterio es totalmente aplicable a aquellos casos en que, como aquí acontece, la empresa demandada alega la excepción de caducidad por vez primera en el recurso de suplicación; y así resulta que sólo puede formular válida y eficazmente tal alegación en el recurso, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad. Si no aparece claramente esa constancia fáctica, tal alegación carece totalmente de efectividad y el Tribunal está obligado a desestimar tal pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia'.
Lo que se deriva del referido criterio, es que la caducidad puede alegarse y/o apreciarse por primera vez en esta alzada, pero para ello es irrenunciable que los hechos en los que se funda resulten materialmente indiscutibles y claros en su alcance y significación, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
Ello es así porque a la vista de las alegaciones contenidas tanto en el escrito de recurso como en el de impugnación, y puestos en conexión con el conjunto de factores apreciables por esta Sala, resulta ciertamente imposible determinar con la mínima seguridad exigible, cuál ha sido el desarrollo de los hechos que pudieran determinar el perjuicio de la acción.
A estos efectos, conviene señalar que la parte demandante ha generado una notable confusión con su actuación procesal, ciertamente desordenada, en cuanto afirma tanto en su demanda como en el escrito de impugnación que se había producido un despido verbal, en tanto que presenta carta de despido de fecha anterior a tal hipotético evento. Por cierto que a estos efectos el mentado escrito de impugnación parece hacer un intento de reforma fáctica, que nosotros ni siquiera consideramos de manera autónoma en cuanto que se articula de forma puramente voluntarista, sin soporte documental alguno que lo haga viable al amparo de la jurisprudencia en la materia, todo ello con objeto de transmitir la convicción de que la carta se entregó en fecha posterior a su data.
Pero en todo caso lo que se deriva de lo anterior es que existen dudas de la suficiente entidad como para que no se cumpla el requisito exigido por la jurisprudencia antes referida, esto es, para que no consten con la suficiente seguridad las circunstancias fácticas que sustentan la caducidad que se alega. Y si a ello se une, aún como mero indicio, el hecho de que tal como parece derivarse de la documental que se intentó aportar por la parte recurrida, podría haberse cursado solicitud de reconocimiento de justicia gratuita, que de acuerdo con el art. 21.4 de la LRJS , interrumpe el cómputo de la prescripción, entonces la decisión no puede ser otra que la de rechazar el recurso presentado con correlativa confirmación de la decisión de instancia.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la 'Mercantil Valle del Pazo SL' contra la sentencia dictada el 26-9-14 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por D. Alfredo contra la indicada, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente procedente en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1697 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diez de febrero de dos mil quince. Doy fe.

