Sentencia Social Nº 134/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 134/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 932/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100131


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2015/0008813

Procedimiento Recurso de Suplicación 932/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 265/2015

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 932/2015

Sentencia número: 134/2016

D

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 19 de febrero de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 932/2015 formalizado por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID, y por el letrado Sr. D. JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ en nombre y representación de D. Higinio contra la sentencia de fecha 07/07/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 09 de MADRID , en sus autos número 265/2015 seguidos a instancia de D. Higinio frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.-El demandante viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid con la categoría de Oficial Maquinista ( Grupo 3) desde el 7 de junio de 1997 hasta el 17 de diciembre de 2014 y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 2.452,25 euros

2º.-Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid de fecha 11 de octubre de 2001 se reconoció al actor la condición de personal laboral indefinido al apreciar fraude en la contratación realizada por el Ayuntamiento de Madrid.

3º.-Desde el inicio de la relación laboral hasta octubre de 2004 prestó servicios en los distintos Teatros Municipales de Madrid.

4º.-En fecha Octubre de 2004 fue trasladado al Museo de San Isidro - Los Orígenes de Madrid, lugar donde ha venido prestando servicios hasta la fecha de cese.

5º.-Por Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública de 12 de julio de 2013 (Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid n.° 6.964, de 18 de julio de 2013) se publican las bases específicas que regirán la convocatoria de pruebas selectivas para proveer 3 plazas en la categoría de Oficial Maquinista en ejecución de proceso extraordinario de consolidación de empleado temporal de personal funcionario.

6º.-Las plazas correspondientes con la convocatoria son plaza de personal funcionario, encuadradas en la escala de Administración Especial, subescala de Servicios Especiales, clase Personal de Oficios, categoría de Oficial Maquinista de la plantilla del Ayuntamiento de Madrid.

7º.-El actor no participó en el citado proceso de selección.

8º.-Finalizado el proceso selectivo, se notifica al actor con fecha 17 de diciembre de 2014 escrito del tenor literal siguiente:

'Por Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública de fecha 4 de noviembre de 2014, se nombran funcionarios de carrera en la categoría de Oficial Maquinista en ejecución del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal de personal funcionario.

Los funcionarios de carrera tienen el plazo de un mes para tomar posesión a partir del día siguiente al de la publicación del citado Decreto en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid. Este Decreto se ha publicado el 17 de noviembre de 2014.

En el día de hoy ha tomado posesión el funcionario de carrera adjudicatario del puesto n. o 30172314 en el Área de Gobierno de Las Artes, Deportes y Turismo.

De acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público , el cese de los funcionarios interinos se produce cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento,

En consecuencia, don Higinio , que ocupa ese mismo puesto, cesa como funcionario interino, toda vez que su puesto ha sido provisto por funcionario de carrera en el día de la fecha, siendo éste su último día de prestación de servicios.

Madrid a 17 de diciembre de 2014.'

9º.-Con fecha 16 de enero de 2015 presentó el actor reclamación previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por don Higinio frente al Ayuntamiento de Madrid, y declarar LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO con derecho del actor a obtener indemnización de 8 días de salario por año trabajado en la cantidad de 11.344,88 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/12/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 03/02/2016, señalándose el día 17/02/2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Higinio presentó demanda alegando que tenía la condición de personal laboral indefinido del Ayuntamiento de Madrid y que la extinción de sus servicios producida el 17 de diciembre de 2014 constituía despido improcedente, por lo que debía ser readmitido en su puesto o indemnizado; de forma subsidiaria, de entenderse que dicha extinción era conforme a derecho, se le debía abonar indemnización a razón de 8 días de salario por año trabajado.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 9 de Madrid de fecha 7 de julio de 2015 se desestimaron ambas pretensiones.

Las dos partes procesales han recurrido en suplicación.

SEGUNDO.-Ambas piden revisar el segundo hecho declarado probado.

El Ayuntamiento de Madrid para que se le añada el siguiente párrafo: ' La sentencia dictada por el juzgado de lo Social num. 2 de 11 de Octubre de 2001 , fue ejecutada por el Ayto de Madrid, en sus propios términos reconociendo al actor la relación laboral indefinida desde el 14 de Junio de 1997 a 17 de Mayo de 2001'.

El Sr. Higinio para que su texto se sustituya por este otro: 'Por sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha 11 de octubre de 2011 se reconoció el derecho del actor a que la relación mantenida desde junio de 1997 sea considerada como una relación laboral por tiempo indefinido. Por resolución de fecha 2 de enero de 2002 del Concejal Delegado del Area de Cultura, Educación, Juventud y Deportes se acuerda dar traslado de la citada sentencia a la Concejalía de Personal para su cumplimiento.'

Es obvio que ambas solicitudes deben examinarse conjuntamente, por su conexión. La diversa prueba documental citada por unos y otros nos permite apreciar los siguientes datos :

Por acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 16 de mayo de 2001 se dictó resolución mediante la cual se nombraba funcionario interino al Sr. Higinio , siendo notificado al destinatario el 18 de mayo de 2001 (folio 74 con firma de acuse de recibo en el ángulo superior derecho).

Entre la fecha de dictado de esa resolución y su notificación, el Sr. Higinio interpuso demanda ante el juzgado de lo social nº 2 de Madrid, que fue subsanada mediante escrito de 2 de julio de 2001 (folio 63 de autos). La sentencia del citado órgano judicial de 11 de octubre de 2001 acuerda claramente en su fundamento II cómo quedó especificada la pretensión del demandante diciendo : ' La pretensión actora se dirige a que se declare el carácter indefinido de la relación laboral que ligó al actor con el Ayuntamiento demandado (Al parecer en la actualidad el demandante ha sido nombrado funcionario interino por lo que tal pronunciamiento no reviste ya una virtualidad efectiva). Y además, se pide que se condene a la entidad demandada a abonar al actor una determinada cantidad por diferencias salariales entre lo percibido, y lo que debió habérsele -según él- abonado en el periodo de junio de 2.000 a 16 de mayo de 2.001.'

La misma sentencia indica en su fundamento de derecho III: 'En suma, todo ello obliga a concluir que el actor ha sido (y es) necesario en todos los montajes teatrales, como personal 'de estructura', no habiendo sido realmente contratado como consecuencia de necesidades específicas de una representación teatral concreta. Ello se pone aún más de manifiesto si se tiene en cuenta que, actualmente (y según se ha indicado en el acto del juicio por la parte actora, no habiendo sido contradicho por la demandada), el demandante ha pasado a ser funcionario interino del Consistorio; lo que patentiza aún más, si cabe, el carácter ordinario y necesario -'estructural'-- de su prestación de servicios.'

Hubo una comunicación del 'Negociado de seguimiento presupuestario' de 8 de febrero de 2002 referido a la ejecución de la citada sentencia del juzgado de lo social nº 2, con el consiguiente abono de diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre 14/6/97 y 17/05/01.

Recayó acuerdo administrativo de fecha 5/2/02 del siguiente tenor: 'Reconocer la relación laboral por tiempo indefinido durante el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1997 y el 17 de mayo de 2001 de D. Higinio con el Ayuntamiento de Madrid.'

La identificación que el Ayuntamiento de Madrid llevó a cabo el 6 de mayo de 2004 del puesto de trabajo del Sr. Higinio , indicó que el tipo de su relación de servicio era Funcionario Interino del cuerpo 'Administración Especial'.

Por Decreto de fecha 17/12/2014 se acordó el cese de puesto de trabajo del Sr. Higinio como funcionario interino, como consecuencia de la ocupación de su puesto de trabajo por funcionario de carrera.

Consta la siguiente diligencia de cese fechada el 17/12/2014: 'De acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público , el cese de los funcionarios interinos se produce cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

En consecuencia, don Higinio , que ocupa ese mismo puesto, cesa como funcionario interino, toda vez que su puesto ha sido provisto por funcionario de carrera en el día de la fecha, siendo éste su último día de prestación de servicios'.

De todos estos datos objetivos dejamos constancia en el relato fáctico.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Madrid invoca el art. 3 LRJS para defender que es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente para ejercitar la legalidad del cese del Sr. Higinio como funcionario interino, citando en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003 así como las de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2012, 25 de septiembre de 2014 y 3 de julio de 2014.

El escrito de impugnación de recurso se opone, indicando que, aún existiendo el nombramiento como funcionario interino del actor desde el 16 de mayo de 2001, al haber recaído sentencia posterior reconociéndole la condición de personal laboral indefinido, esta sentencia dejó sin efecto ese nombramiento como consecuencia del derecho al cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes.

CUARTO.-Los hechos acreditados son claros: el Sr. Higinio fue nombrado funcionario interino el 16 de mayo de 2001. El día después interpuso demanda ante la jurisdicción social y en el curso del juicio correspondiente admitió la existencia de dicho nombramiento funcionarial, razón por la que limitó la pretensión ejercitada en ese proceso a la declaración del carácter laboral indefinido y el abono de diferencias salariales devengadas hasta la fecha de dicho nombramiento. La sentencia del juzgado de lo social no ofrece dudas, según indica su citado fundamento de derecho II: dado que el actor había sido nombrado funcionario, el solicitado pronunciamiento del carácter indefinido de la relación laboral previa a dicho nombramiento 'no reviste ya una virtualidad efectiva'.No obstante, como consta que en ese periodo previo al nombramiento funcionarial se habían devengado diferencias salariales, se examina esta cuestión y se condena al abono de la cantidad devengada entre junio de 2000 y la fecha del referido nombramiento.

Esto fue lo resuelto en dicha sentencia, acorde con lo pedido en demanda, la cual se interpuso después del acto de nombramiento como funcionario (acto realizado el 16/05/2001 ) y respecto a un período previo a los efectos del mismo. Precisamente por eso los efectos económicos de la pretensión de demanda solo se pidieron hasta el momento de adquirir la condición de funcionario (hasta el 16 de mayo de 2001) y no respecto a fecha posterior, y ello pese a que la sentencia del juzgado fue dictada el 11 de octubre de 2001 , de tal forma que, de haber subsistido el vínculo laboral hasta esa fecha, nada hubiese impedido solicitar diferencia salarial hasta ese momento.

Por lo demás, no ofrece duda que el repetido nombramiento funcionarial se notificó al Sr. Higinio . Por tanto, el hecho de que la sentencia del juzgado de lo social estuviese datada en octubre de 2011 y el nombramiento como interino fuese previo en nada afecta a la legalidad de este acto, ya que aquel órgano judicial enjuició una pretensión referida al periodo en que sí existió relación laboral y respecto al cual se reclamaba un derecho salarial que no estaba prescrito.

QUINTO.-Todo ello es acorde con el art. 413.1 LEC , el cual acuerda: ' No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.

Lo que implica que pueden acaecer circunstancias determinantes de que un litigio deje de tener interés para la parte actora, por carecer de objeto sobrevenido, lo que no es el caso, pues, la presentación de la demanda ante el juzgado de lo social nº 2 tuvo lugar un día después del nombramiento funcionarial del actor pero un día antes de la notificación de ese nombramiento, limitando la pretensión en ella ejercitada al reconocimiento de diferencias salariales previas al nombramiento y en relación a un periodo de régimen laboral, de tal forma que el juzgado de lo social era competente para resolver esa pretensión, y eso fue lo que resolvió dicha sentencia, que, por lo mismo, en nada afecta a un nombramiento funcionarial debidamente notificado y consentido.

SEXTO.-Dicho esto, procede acoger la petición del Ayuntamiento de Madrid, referida a que la legalidad o ilegalidad del cese del actor, en cuanto funcionario interino, debe ser enjuiciada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, según resulta de los arts 9.4 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1.2.c ) L Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

No obstante, esta circunstancia no va a determinar que se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social, considerando que la competencia de un orden jurisdiccional viene determinada por la naturaleza de la pretensión que se ejercita en demanda. En el presente litigio el actor ha ejercitado una acción de extinción contractual al amparo de una disposición laboral, cuyo enjuiciamiento corresponde al orden social ( artículo 2. A LRJS ), de manera que este orden es el competente para enjuiciarla. Cuestión distinta es que no concurran los presupuestos necesarios para poder estimar esa pretensión, en cuyo caso procede su desestimación, que es justamente lo que ocurre en el caso presente, puesto que una acción de despido requiere inexcusablemente la existencia de un vínculo laboral que aquí no se aprecia.

En suma, el recurso del Sr. Higinio reclamando que su despido se declare improcedente no puede ser atendido no sólo porque no existe relación laboral desde mayo de 2001 sino porque, de haber existido, concurren causas de extinción como consecuencia del nombramiento de titular de plaza tras proceso de cobertura reglamentario. El recurso del Ayuntamiento se estima en su pretensión subsidiaria, en el sentido de acoger su planteamiento referido a que no existe vínculo laboral entre las partes procesales, con la consiguiente desestimación de demanda.

SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

OCTAVO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Higinio y estimamos la pretensión subsidiaria del recurso del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 07/07/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 09 de MADRID , en sus autos número 265/2015, en el sentido de que, dado el carácter funcionarial del vínculo jurídico existente entre las partes procesales, se acuerda la revocación de la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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