Sentencia SOCIAL Nº 134/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 134/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 158/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ALFARO GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2607

Núm. Roj: SJSO 2607:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento: Despido 158/18

SENTENCIA: 00134/2018

En Albacete, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Jesús Alfaro García, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 158/18, a instancia de Dª Josefina , asistida de la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido, contra la empresa ARAFEMA, S.L.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado, previo turno de reparto, tuvo entrada la presente demanda de fecha 6 de marzo de 2018, en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , proceda a la readmisión de la demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida; subsidiariamente, si el despido se declarase procedente, a abonar la indemnización de 11.773,77 euros por despido objetivo; y al abono de la suma de 2.729,45 € en concepto de salarios impagados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio para el día 2 de mayo de 2018 a las 10,30 horas, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda anunciando un hecho nuevo posterior consistente en la declaración de concurso de la demandada y archivo del mismo por insuficiencia de masa activa, por lo que solicitaba la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización correspondiente más salarios de tramitación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Josefina , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado servicios laborales por cuenta y orden de la parte demandada, la mercantil ARAFEMA, S.L.L., desde el día 8 de agosto de 2001, con la categoría profesional de oficial de primera de peluquería y percibiendo un salario bruto mensual de 1.080,60€, incluyendo salario base y parte proporcional de pagas extraordinarias (documentos requeridos a la empresa demandada, no aportados por ésta consistentes en contrato de trabajo y nóminas de la trabajadora de enero de 2017 a enero de 2018, así como vida laboral aportado como documento nº 2 por la actora), siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Peluquerías y Centros de Belleza de ámbito estatal.

No consta que la trabajadora haya ostentado en el último año cargo alguno de representación sindical en la empresa.

Desde el 8 de agosto de 2001 hasta el 4 de marzo de 2011 prestó servicios para la empresa 'Araceli Moreno García', cambiando ésta posteriormente a la denominación social de 'Arafema, S.L.L.' (documento nº 2 de la actora).

SEGUNDO.-La empresa Arafema, S.L.L., procedió con fecha 2 de enero de 2018 a entregar a la trabajadora carta de despido por causas objetivas con efectos del día 17 de enero de 2018, alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). En dicha carta (documento nº 1 de la demanda), que se da íntegramente por reproducida, se dice en su primer párrafo: 'Lo expuesto es consecuencia de las dificultades que comporta la continuidad del negocio, ya que la proliferación de establecimientos de igual o similar categoría en la zona, principalmente la ubicación de peluquerías denominadas 'low cost', ha hecho insostenible el mantenimiento de la actividad, sin que se produzcan indicios de recuperación, situación que ha consolidado unas pérdidas en los resultados, que obligan al cierre de la empresa'

La trabajadora no recibió de la empresa la puesta a disposición de la indemnización correspondiente alegando imposibilidad al amparo del artículo 53.1.b), ET .

TERCERO.-Por auto de fecha 26 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 y de lo Mercantil de Albacete recaído en autos nº 142/2018, se declaró en estado de concurso voluntario a la empresa demandada Arafema, S.L.L., concluyendo el procedimiento en la misma resolución por insuficiencia de masa activa (documento nº 3 de la actora).

CUARTO.-La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades (documento nº 1 de la actora):

NÓMINA DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2017: 1.052,10 €

NÓMINA DEL MES DE DICIEMBRE DE 2017: 1.080,60 €

NÓMINA DEL MES DE ENERO DE 2018: 596,75 €

Total adeudado 2.729,45 €

QUINTO.-Con fecha 1 de marzo de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete a los efectos legales oportunos, que terminó sin avenencia por oposición de la empresa demandada (documento nº 2 de la demanda)

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Josefina , acción solicitando que sea declarado improcedente el despido del que fue objeto la trabajadora con fecha 2 de enero de 2018, y efectos del 17 del mismo mes y año, siéndole comunicada mediante carta la extinción de la relación laboral. Acumula a la acción de despido la de reclamación de cantidad en cuantía de 2.729,45€, por los salarios dejados de percibir.

La parte demandada, la empresa, Arafema, S.L.L., no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el interrogatorio de parte, la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresando la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador, por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 (RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe éste, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba.

La acción de despido ejercitada por la parte actora ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. La trabajadora demandante fue despedida el día 2 de enero de 2018, mediante carta en la que se comunicaba el fin de la relación laboral con efectos del día 17 de enero de 2018, no siendo concreta la carta de despido, con expresiones por parte de la empresa vagas y genéricas que no permiten conocer la verdadera situación económica de la empresa, dada la nula información facilitada a la trabajadora, a la que no se le proporciona tampoco los documentos que respalden la verdadera situación de la empresa demandada. Tampoco se puso a su disposición la indemnización correspondiente por el despido sufrido. Por todo ello debe considerarse un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada.

En el presente caso la consecuencia de la improcedencia del despido ha de ser la de la extinción de la relación laboral y satisfacer a la trabajadora la indemnización prevista legalmente, sin que proceda la readmisión dado que la empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario y archivado el procedimiento por insuficiencia de masa activa por auto de fecha 26 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 y de lo Mercantil de Albacete , recaído en autos nº 142/2018. En tales supuestos es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que no procede la opción por parte de la empresa dado que la readmisión es imposible al haber cesado en su actividad, sino la extinción de la relación laboral, el abono de la indemnización correspondiente y también de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución ( STS de 21 de julio de 2016 y 25 de octubre de 2017 ).

En consecuencia, la cantidad a abonar en concepto de indemnización ascendería a la suma de 24.246,89 €, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual bruto de 1.080,60€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 8 de agosto de 2001 hasta el día 3 de mayo de 2018, fecha de la presente resolución en la que se da por extinguida, a lo que deberá añadirse los salarios de tramitación legalmente procedentes.

De dicha cantidad debe responder la empresa Arafema, S.L.L. en su totalidad dado que ésta sucedió a la empresa 'Araceli Moreno García', dándose los requisitos establecidos en el artículo 44, ET para considerar que existe sucesión de empresa.

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 2.729,45€, por las cantidades debidas a la trabajadora por nóminas que se han desglosado en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede, de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . condenar a la empresa Arafema, S.L.L., a que abone a la actora la cantidad de 2.729,45€ por las cantidades adeudadas, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Josefina , asistida de la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido, contra la mercantil ARAFEMA, S.L.L., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos pese a estar citados en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la actora con fecha de efectos 17 de enero de 2018 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa ARAFEMA, S.L.L. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, declarando asimismo extinguida la relación laboral entre la demandante y la referida empresa, debiendo ésta abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad deVEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO(24.246,89€)con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa ARAFEMA, S.L.L., al pago a Dª Josefina , de la cantidad deDOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (2.729,45 €)por los conceptos referidos en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0158 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0158 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Jesús Alfaro García, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr. Juez Sustituto que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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