Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00134/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE GUADALAJARA
AUTOS 323/2017
SENTENCIA Nº 134/18
En Guadalajara, a 14 de marzo de 2018
Vistos porDÑA Mª ARÁNZAZU ESPEJO SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº2 de los de Guadalajara, los autos de seguidos en este Juzgado con el Nº 323/2017 a instancias deD. Romulo asistido de la letrada Sra. Blanco Rodríguez, frente a frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , asistido del letrado Sr. Barba Gamo sobreDESPIDO, en nombre del Rey, se ha dictado la presente sentencia, resultando los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por el actor, se presentó en el Decanato de Guadalajara demanda en fecha 10 de mayo de 2017 que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-Admitida la demanda, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio, los cuales se celebraron con el resultado que consta. El acto de conciliación terminó Sin Avenencia, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada sostuvo la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio y testifical ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando las actuaciones vistas para resolver.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación, salvo el plazo para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-D. Romulo ha venido prestando servicios laborales por a tiempo completo para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en Parque de DIRECCION000 NUM000 de Sigüenza con la categoría profesional de personal de limpieza en virtud de contrato indefinido, con antigüedad de 17 de enero de 2008 y salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 855,51 euros. -hecho no controvertido-
SEGUNDO.- El trabajador no ha ostentado condición de representante de los trabajadores -hecho no controvertido-
TERCERO.-El trabajador tenía reconocido periodo vacacional entre el 24 de enero y el 22 de febrero de 2017, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el 23 de febrero de 2017. -doc. nº1 de la empresa-
CUARTO.-El trabajador viajó a Colombia y desde allí, con fecha 21 de febrero de 2017 remitió un correo electrónico a la demandada, manifestando que debido a que el pasaporte le había vencido antes de la fecha acordada para viajar no podría regresar y acudir a su puesto de trabajo, al estar haciendo los trámites para sacar el nuevo pasaporte, demorándose su regreso de 25 a 30 días. Solicitó asistir a su trabajo el 22 de marzo de 2017. -doc. nº3 de la empresa-
QUINTO.-El pasaporte colombiano del trabajador caducó el día 24 de enero de 2017. -doc nº6 del actor-
SEXTO.-La demandada contestó al trabajador el 24 de febrero de 2017, adjuntándole escrito de la Junta de Gobierno en virtud del que le informaban que si al término del día 28 de febrero siguiera sin acudir a su puesto de trabajo procederían a la rescisión de su contrato.
El mismo día 24 de febrero de 2017 horas después, a través de correo electrónico la demandada, solicitó al trabajador el envío de algún documento acreditativo de la imposibilidad de regresar como la anulación del billete, los papeles de la cita o gestiones para obtener el nuevo pasaporte...
SÉPTIMO.-El 24 de febrero de 2017, el trabajador contesta a la demandada manifestando que no puede presentarse en su puesto de trabajo el día 28 de febrero porque el pasaporte se demora 25 ó 30 días. -doc. nº7 de la empresa-
OCTAVO.-El 27 de febrero de 2017, el trabajador remitió a la demandada la contestación a la solicitud de cita del trabajador ante el organismo oficial de Colombia para la expedición del nuevo pasaporte, de fecha 27 de febrero de 2017, en la cual era citado para el día 15 de marzo de 2017. -doc. nº8 de la empresa-
NOVENO.-Mediante carta de fecha 1 de marzo de 2017, notificada en el domicilio del acto en España, con fecha 3 de marzo de 2017, la empresa procede a su despido disciplinario con efectos de 1 de marzo, por infracción del artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de lo Trabajadores 'por incumplimiento de sus deberes laborales habiéndose perdido la buena fe contractual que debe existir' -carta que obra en autos (doc nº 9 de la demandada) y se da por reproducida en esta sede.
DÉCIMO.-Con fecha 9 de mayo de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita una acción de despido solicitando, la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
La empresa demandada sostuvo la procedencia del despido.
SEGUNDO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS el relato de Hechos Probados resultan de la confrontación de las alegaciones de las partes y tal y como se ha expuesto, del conjunto de la prueba practicada, en particular, de los documentos referidos en los hechos probados, así como del artículo 217.7 de la LEC , conforme al cual, en relación a la carga probatoria, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad que corresponde a cada una de las partes del litigio.
TERCERO.- Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art.217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1LRJS ), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1- 87 , 13-11-87 , entre muchas).
En definitiva, el despido exige que la conducta del trabajador implique un incumplimiento grave y culpable, habiendo afirmado en relación con esta exigencia el Tribunal Supremo que: 1) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa: «Se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, siendo que su infracción sea grave», debiendo ambos requisitos apreciarse sin la menor duda razonable. 2) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador. 3) Para determinar la existencia de la gravedad y de la culpabilidad «han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas así como las circunstancias concurrentes y la realidad social». 4) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación «entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano». 5) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados. 6) Precisamente por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de identidad sustancial para plantear una casación para la unificación de doctrina.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.
CUARTO.-La trasgresión de la buena fe contractual ( Art. 54.2.d) ET ) supone una vulneración de los deberes de lealtad y comportamiento ético que el contrato de trabajo conlleva, incumplimiento que ha de ser lo suficientemente grave y culpable como para ser merecedor, por sí mismo, de la sanción de despido. Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2008 : 'El Tribunal Supremo en Sentencias, como por vía de ejemplo, las de 14-02-90 y 26-02-91 , se viene manifestando en el sentido de que la naturaleza del contrato de trabajo hace surgir, a raíz de la suscripción del mismo, toda una serie de derechos y obligaciones para las partes que lo conciertan, los cuales no se agotan en la simple prestación de unos servicios con la consiguiente obligación de retribuir los mismos, englobando también y además de ello la exigencia de un comportamiento ético, presidido por unos determinados valores traducidos en la honorabilidad, lealtad y mutua confianza, de tal forma que cuando en el devenir cotidiano se producen determinadas conductas contrarias a esos principios se opera una quiebra en el nexo personal que subyace en el contrato, desapareciendo la confianza que debe presidir el mismo. Siendo ello así, centrándose la causa o razón de ser de la conducta sancionable en esa transgresión de la buena fe contractual y en el abuso de confianza, la baremación o catalogación de la gravedad y culpabilidad de la misma, es independiente de que a través de ella se haya producido un específico y concreto daño o perjuicio para la empresa, ya que no es éste el que se sanciona, sino la vulneración de aquellos valores consustanciales a la relación inter partes, con la consiguiente pérdida de confianza que ello lleva aparejada, de forma que sería suficiente la comisión culposa de la conducta para que, si la misma se califica de grave e inexcusable, se entienda concurrente la causa extintiva del contrato.'
QUINTO.-En el caso de autos, es evidente que el Sr. Romulo actúó de modo negligente al viajar en periodo vacacional hasta Colombia, sin comprobar la fecha de caducidad de su pasaporte. Por sí sola dicha falta de diligencia no bastaría para justificar la resolución de la relación contractual toda vez que no se trata de una negligencia grave.
Ahora bien, lo cierto es que corresponde al trabajador acreditar o al menos intentar acreditar que no tuvo conocimiento de la fecha de caducidad del pasaporte hasta pasada la misma y que realizó los trámites necesarios para posibilitar su regreso con la máxima diligencia y celeridad. Hágase ver que únicamente el trabajador puede aportar indicios de esa diligencia, siendo sino imposible, sí de gran complejidad que la demandada acredite que la imposibilidad de regresar se encontraba debidamente o indebidamente justificada.
Y así, se advierte que la fecha de caducidad del pasaporte del actor coincide con la fecha en que éste inicia sus vacaciones, sin que conste (sólo el actor puede acreditarlo) en qué fecha viajó hacia Colombia, no quedando constancia de que por tanto lo hizo, tal y como refiere, con un pasaporte de inmediata caducidad. Tampoco consta que el trabajador hubiera sacado billete de regreso a España a fecha 21 de febrero de 2017, día en que éste comunica su imposibilidad de regreso, tan sólo dos días antes de que hubiera de presentarse en su puesto de trabajo. Y tampoco consta que iniciare tramitación alguna para renovar el pasaporte hasta el 27 de febrero de 2017, fecha en que es citado por el correspondiente organismo oficial de Colombia. Y es más, no ha acreditado cuándo fue expedido el nuevo pasaporte, que manifestó en el acto del juicio haber extraviado, lo que hubiera servido para corroborar al menos que fue con fecha posterior al 24 de enero de 2017 y desde Colombia. El pasaporte que aportó al acto del juicio, tiene todas las hojas en las que constan las salidas y entradas del país arrancadas, lo que a su vez imposibilita también comprobación a este respecto.
En definitiva, a la vista de las circunstancias expuestas cabe colegir que la falta de asistencia al trabajo durante seis días y la pretensión del actor de no regresar al mismo durante un mes completo sin justificación, es causa grave que justifica la resolución contractual y que conlleva la motivada pérdida de confianza de la demandada en el actor y en el cumplimiento de sus obligaciones.
El hecho de que la conducta del actor se acomode a la previsión del apartado a) del artículo 54.1 del ET no excluye como causa del despido, la quiebra en la confianza depositada en el actor. Así, la comunidad de propietarios requirió a éste a los efectos de que enviare la documentación que diere credibilidad a la imposibilidad de regreso y fue finalmente el hecho de no hacerlo, defraudando su confianza, lo que motivó su decisión.
SEXTO.-Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, y ser éste proporcionado a la sanción impuesta, el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LRJS con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LRJS ,) esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.
SÉPTIMO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Romulo frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , debo declarar y declaro laPROCEDENCIA del despido, y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquélla se produjo el 1 de marzo de 2017, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 196 y ss de la LRJS previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.