Sentencia SOCIAL Nº 134/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 134/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 684/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3237

Núm. Roj: SJSO 3237:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00134/2018

CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2017 0002779Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000684 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cipriano

ABOGADO/A:JUAN JOSE GOMEZ MUÑOZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, REFORMAS INTEGRALES CABALLERO S.L. , Diego

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR:, ,GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Nº Autos: 684/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, a diez de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 684/17, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Cipriano , representado y asistido por el Letrado D. Juan José Gómez Muñoz, frente a D. Diego y REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L., que no comparecen, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Valles Pesos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de agosto de 2017 se presentó en el Decanato demanda frente a D. Diego sobre despido y cantidad por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, tras una primera suspensión para su ampliación frente a REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L. y una segunda para la designación de Abogado de oficio, con nuevo señalamiento, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, D. Cipriano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar servicios el 14.03.2017 por cuenta y orden de D. Diego (N.I.F. NUM001 ), dedicado a la actividad de la construcción, en virtud de contrato temporal a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, con centro de trabajo en Valladolid (Avda. de Burgos de Valladolid), pasando el 12.06.2017 a hacerlo para REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L. -C.I.F. B47767306- (cuyo administrador es D. Diego , ambos con el mismo domicilio), con código de contrato 401, con remisión al Convenio Colectivo de la Construcción de Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.444 €.

SEGUNDO.- El 21.07.2017 la empresa le comunicó verbalmente que estaba despedido.

TERCERO.- La empresa D. Diego consta de baja en la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el actor, con fecha 12.06.2017.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical.

QUINTO.- El actor no ha percibido las retribuciones correspondientes a abril, mayo y junio de 2017 (4.332 €).

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SERLA por despido y cantidad frente a D. Diego el 31.07.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 11 de agosto siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de las partes, sin que las empresas demandadas hayan comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS - en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).

En cuanto al salario que ha de servir como parámetro a los efectos de las eventuales consecuencias del despido, se está al indicado por el actor en la demanda, en cuanto no supera las bases de cotización mensuales que aporta el FOGASA.

La condición de no representante de los trabajadores se infiere de que en la demanda no se indica lo contrario (en la que han de alegarse los hechos con incidencia en la pretensión ejercitada).

SEGUNDO.-Determinación de los términos del debate y calificación de la extinción.

El actor impugna el despido del que sostiene fue objeto el 21.01.2017, y reclama las retribuciones correspondientes a tres meses, de abril a junio de 2017.

TERCERO.-Acción de despido.

Pues bien, habiéndose reputado acreditada la extinción del contrato de trabajo a instancia de la empresa, de forma verbal, al comunicar, el 21.07.2017, que estaba despedido, es claro que nos hallamos ante un despido que, huérfano de las exigencias formales (comunicación por escrito expresando la causa ( artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), ha de ser calificado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, como improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del ET , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción, en este caso por la empresa, entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET .

En cuanto a la imputación de responsabilidad, del hecho de que el trabajador haya prestado servicios durante todo el tiempo en el mismo centro de trabajo, en las mismas condiciones laborales, no obstante haber cambiado mientras tanto la empresa para la que constaba de alta en la Seguridad Social, sin recibir comunicación alguna acerca de este último extremo, revela que nos hallamos ante una sucesión de empresas o una subrogación operada por la vía de los hechos, que ha de tener su repercusión jurídica, en los términos del artículo 44.3 ET , de manera que las consecuencias de la improcedencia del despido, en cuanto hecho jurídico posterior a la transmisión, han de recaer, en exclusiva, sobre la empresa sucesora o entrante (no consta que la sucesión haya sido declarada delito).

CUARTO.-Consecuencias de la improcedencia.

Por lo que se refiere al tiempo de prestación de servicios que ha de ser considerado a estos efectos, ha de partirse del 14.03.2017, en que contrató con D. Diego , administrador de la empresa demandada para la que continuó prestando servicios sin solución de continuidad, como mero cambio en la identidad del empleador, continuando la relación laboral materialmente en las mismas condiciones, novación del contrato meramente modificativa, afectante a uno de los sujetos del contrato, que conforma un supuesto de subrogación o sucesión.

En cuanto a la indemnización integrante de la opción a cargo de la empresa, toda vez que la relación laboral se inició con posterioridad al 12.02.2012, en que entró en vigor la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2012 y la Ley 3/2012, partiendo del módulo salarial diario de 47,47 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y de un período iniciado el 14.03.2017, hasta el día del despido, el 21.07.2017, de 5 meses (se computa como por entero la fracción de mes), asciende a 652,71 (33 días de salario por año de servicio).

QUINTO.-Reclamación de cantidad.

Procede acoger la reclamación de las mensualidades de abril, mayo y junio de 2017, toda vez que acreditado su devengo, las demandadas no han acreditado su abono, como les corresponde, de acuerdo con las normas generales en punto a la carga de a prueba (artículo 217 de la LECivil ).

En cuanto a la imputación de responsabilidad relativa a tal reclamación de cantidad, en aplicación del artículo 44.3 ET , de los importes devengados hasta el 12.06.2017 responden solidariamente ambas empresas (3.465,60 €), y de los posteriores solo la empresa sucesora o entrante (866,40 €).

SEXTO.-FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

SÉPTIMO.-Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda de despido interpuesta por D. Cipriano frente a D. Diego y REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el demandante el día 21.07.2017, condenando a REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L. a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 652,71 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 47,47 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como al pago de la cantidad de 4.332 € en concepto de salarios de abril, mayo y junio de 2017, con responsabilidad solidaria de D. Diego respecto de 3.465,60 € integrantes de los indicados 4.332 €, a cuyo abono al actor también se le condena con tal carácter solidario, sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0684/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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