Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 134/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 23/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 49275440022018100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3631
Núm. Roj: SJSO 3631:2018
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En ZAMORA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Hechos
CONCEPTO CANTIDAD
S. MINIMO GARANTIZADO del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017( 2 meses a 563,09 euros/mes)
1.126,18 €
En el momento de la celebración del juicio las cantidades reclamadas se contraen hasta el 30/04/2018, que ascienden a 8655,23 euros, según el siguiente desglose:
CONCEPTO CANTIDAD
S. MINIMO GARANTIZADO del 1 de noviembre de 2017 a 30 de abril de 2018 ( 6 meses a 563,09 euros/mes)
3.378,54 €
QUINTO.- A resultas de la escisión, INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS se constituyó con el socio único GRUPO INZAMAC S.L., cuyo administrador es CHAGUACEDA SOCIEDAD DE GESTIÓN S.L., y su representante persona física Don Cesareo (BORME 2/3/2017). INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO S.L. se constituyó con el socio único GURPO INZAMAC S.L., siendo su administrador único CHAGUACEDA SOCIEDAD DE GESTIÓN S.L., y su representante persona física, Don Cesareo (BORME 13/03/2017). INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA se constituyó con el socio único GRUPO INZAMAC S.L., siendo su administrador único CHAGUACEDA SOCIEDAD DE GESTIÓN S.L., y su representante persona física, Don Cesareo .
Fundamentos
Las empresas codemandadas no han comparecido al acto del juicio.
En estos casos de incumplimiento empresarial, el artículo 50.1 a) del E.T . dispone que el trabajador tendrá derecho al percibo de una indemnización equivalente a la señalada para el despido improcedente, se trata de una indemnización tasada, y para el cálculo de la antigüedad del trabajador a efectos de su determinación, deberá fijarse hasta la fecha de la resolución judicial que estime la demanda de resolución contractual por primera vez, dado su carácter constitutivo, o bien hasta la fecha de la sentencia en vía de recurso si ésta fuere la primera resolución estimatoria de la resolución contractual solicitada ( STS de 11 de noviembre de 1985 ).
En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación de pago del salario, tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 24 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 1870 ) (RCUD 413/1991 ), que rectifica un criterio aplicativo anterior y desde entonces se sigue pacíficamente ( sentencias de 29 de diciembre de 1994 (RJ 1994 , 10522) , 13 de julio (RJ 1998, 5711 ) y 28 de septiembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 22 de diciembre de 2008 y 10 de junio de 2009 (RJ 2009, 3261) , RCUD 1169/1994 , 4808/1997 , 930/1998 (RJ 1998 , 8553 ) , 4275/1997 , 294/2008 (RJ 2009 , 1434 ) y 2461/2008 respectivamente), que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el art. 50.1.b)ET el hecho de que concurra en forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa, incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos (caso de la sentencia de 29 de diciembre de 1994 referida) o en concurso (supuesto de la sentencia de 22 de diciembre de 2008 mencionada) o se haya iniciado un expediente de regulación de empleo ( sentencia de 5 de abril de 2001 ( RJ 2001, 4885 ) , RCUD 2194/2000 ), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor, no exigiéndose culpabilidad ( sentencias citadas de 28 de septiembre de 1998 y 25 de enero de 1999 ), careciendo también de relevancia para impedir el éxito de la acción resolutoria del contrato que el trabajador no hubiera requerido previamente al empresario el pago puntual de su salario ( sentencia de 10 de junio de 2009 antes señalada).
También ha señalado, en forma expresa, que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( sentencia de 21 de junio de 1986 (RJ 1986, 3696) ), o el de dos meses ( sentencia de 16 de junio de 1987 (RJ 1987, 4376) ) o incluso, con el valor añadido de pronunciarlo con el fin de proclamar la doctrina buena al respecto, en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( sentencia de 25 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6892 ) , RCUD 756/1995 ). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( sentencia de 24 de marzo de 1992 (RJ 1992, 1870) citada), si la demora alcanza a once meses consecutivos, cuya entidad varía de un mes a otro, pero de media supera el mes (la referida sentencia de 13 de julio de 1998 ), a veinticinco meses con un promedio de 11,20 días sin que en ningún caso llegue a un mes (la mencionada sentencia de 22 de diciembre de 2008 ), o si desde hace más de cuatro años se paga con un retraso entre 15 y 20 días (la sentencia de 10 de junio de 2009 antes señalada); o, así mismo, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidades consecutivas, con un retraso de cinco o más meses (caso de la sentencia de 28 de septiembre de 1998 invocada), al igual que si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días (supuesto de la sentencia de 25 de enero de 1999 ya referida) o si las nóminas se pagan con retraso desde hace más de dos años, adeudándose dos pagas extras y tres mensualidades ( sentencia de 3 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7733) citada); o cuando el retraso afecta a más de nueve meses, con demoras que, en promedio, superan el mes y medio, teniendo pendiente de pago, a la fecha de la demanda, tres mensualidades y una paga extra ( sentencia de 9 de diciembre de 2010 ( RJ 2011, 239 ) , RCUD 3762/2009 ).
La sentencia del TS de fecha 26/7/2012 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4115/2011 dispone: 'para el enjuiciamiento de asuntos como el presente es necesario tener en cuenta las circunstancias del caso que permiten valorar la gravedad de las conductas de incumplimiento empresarial tipificadas en el precepto. Estas conductas son dos: la ' falta de pago ' y los ' retrasos continuados en el abono del salario pactado' [ art. 50.1.b) ET ( RCL 1995, 997 ) ]. En particular, pero no sólo, habrá que tener en cuenta las circunstancias temporales del impago o del retraso en el pago de los salarios debidos, factor que suele resultar determinante de la graduación del incumplimiento, y de la consiguiente calificación de la gravedad del mismo; estas circunstancias temporales se indican expresamente en el precepto citado, al adjetivar la falta o los retrasos en el pago como 'continuados'. Otra consideración metodológica que conviene adoptar en la fundamentación de nuestra sentencia es que los impagos o retrasos en el pago a tener en cuenta en la resolución del litigio son, como es lógico, los existentes en el momento de la interposición de la demanda. Es este documento de iniciación del proceso de instancia el que contiene la pretensión rectora del mismo, y es en este momento por tanto cuando se fija el objeto de la litis'. Sigue diciendo: 'La evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 ( RJ 2009, 3261 ) (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 ( RJ 2011, 239 ) (rcud 3762/2009 ). A esta corriente jurisprudencial se refiere, por cierto, la sentencia recurrida, pero sin aplicar correctamente su doctrina, como se verá enseguida.
La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b)ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )'.
Por último, la STS de 25/2/2013 (RJ 2013/4497) determina que la fecha límite a tener en cuenta a efectos de determinar la gravedad de la demora en el pago de salarios, como de la posible reclamación de cantidad acumulada, puede extenderse hasta la fecha del juicio, salvo supuesto de indefensión; y que procede la extinción del contrato cuando el impago de salarios excede con exceso de los tres meses sin que, en este caso, los pagos ulteriores empresariales puedan dejar sin efecto el dato objetivo de gravedad del incumplimiento empresarial.
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la estimación de la demanda por el motivo examinado, ya que además de los impagos constatados en el momento de la interposición de la demanda (dos mensualidades y una paga extra), consta que la trabajadora tuvo que reclamar judicialmente salarios desde diciembre de 2015 hasta febrero de 2017, dando lugar a sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora (autos 217/2047), y junto los posteriores y que ahora reclama hasta abril de 2018, superan tal cifra. Frente a la actividad probatoria desarrollada por la parte actora, la parte demandada no ha acreditado el hecho obstativo del pago, por más que no sólo en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que ante su incomparecencia al acto del juicio pese a haber sido citado en legal forma, procederá tenerlo por confeso habida cuenta lo normado en el artículo 91 de la L.R.J.S . La situación generada es determinante de un incumplimiento que se constituye por sí mismo en causa de extinción ex art. 50.1 b) del ET , toda vez que los continuos retrasos y los impagos acreditados colocan al demandante en una situación francamente difícil para subvenir a sus necesidades mínimas, por causa de incumplimiento empresarial, en un sentido objetivo y sin el menor tinte culpabilístico, provocándose así una ruptura bien trascendente en el binomio trabajo-salario, caracterizador de la relación laboral, de conformidad con lo apuntado.
Respecto de la indemnización correspondiente a consecuencia de la extinción de la relación laboral, debe partirse de la regulación contenida en el art. 56-1 del Estatuto de los Trabajadores , referida a la indemnización por despido improcedente, y partiendo del salario y antigüedad recogidos en los hechos probados de esta resolución, la indemnización asciende a 39779,66 euros (s.e.u.o.). Ello partiendo de que el salario regulador diario asciende a la suma de 39,73 euros, resultado de dividir el salario en cómputo anual entre 365 días( STS Sala 4ª, de 17-12-13 (RJ 2014, 402) , rec 521/2013 ), con cita de la doctrina ya unificada por el TS en sus sentencias de 27 de octubre de 2005, rec.. 2531/04 , 30 de junio de 2008, rec. 2639/07 , y 24 de enero de 201 y 9 de mayo de 201 , rec. 2018/10 y 2374/10 .
No procede, sin embargo, tal como se ha interesado en el acto del juicio, la condena a los salarios diarios generados hasta el dictado de la sentencia, valorando que el salario se devenga mensualmente, y que la última nómina devengada, tanto en el momento de la celebración del juicio como en el del dictado de esta sentencia, es la de abril de 2018, a cuyo pago se condena a la parte demandada, lo que resulta asimismo conforme con la STS de 25/2/2013 , cuyo FD Tercero: 'Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en ' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ' ( art. 50.1.bET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada'.
Todo ello se acomoda con los requisitos clásicos para la declaración de responsabilidad solidaria a que aludía la STS de 30 de junio de 1993 , razonado que «la Sala, de acuerdo también con la doctrina científica más autorizada, viene manteniendo estos pronunciamientos: a) La responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad auténtica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociables subyacentes que suelen ser difíciles de descubrir y, en aras de la seguridad jurídica, evitando así empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad ( SS. 3 de marzo y 8 de octubre de 1987 ); b) Responsabilidad solidaria en el grupo de empresas que se representa con una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal ( S. 24 de julio de 1989 ); c) Para que se dé la responsabilidad solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales, entre los componentes del grupo es preciso que las conexiones entre sus distintos miembros sean no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral (plantilla única o indistinta: S. de 22 de enero de 1990 ); d) La responsabilidad solidaria exige, además de la actuación unitaria del grupo de empresa, con unos mismos dictados y coordinadas y confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores ( S. de 30 de enero de 1990 ); e) Es preciso que en el grupo se dé un nexo o vinculación que presente ciertas características especiales: 1. Funcionamiento integrado o unitario, como precisan las SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ; 2. Prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios, como advierten las SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 : S. 3 de mayo de 1990 ; f) Para que se declare la comunicación de responsabilidad es exigible que haya en el grupo confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresaria y unidad de dirección; g) Salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ( S. 26 de noviembre de 1990 )». Se trata, en definitiva, en el caso, de actuación unitaria de las empresas demandadas fruto de la escisión parcial, con prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, utilizándose abusivamente la personalidad jurídica diferenciada de cada sociedad y los mecanismos lícitos de escisión societaria para pretender eludir, en perjuicio de trabajadores y demás acreedores, la efectividad de las reglas de responsabilidad por deudas.
Responsabilidad que también alcanza a GRUPO INZAMAC S.L., demandado también en este procedimiento, con la misma actividad que la sociedad matriz, y socio único de ésta, que a su vez se constituyó en socio único de las tres nuevas sociedades beneficiarias de la escisión, que, por otra parte, compartían el mismo administrador que la principal, a saber, CHAGUACEDA SOCIEDAD DE GESTIÓN S.L., cuyo representante persona física es D. Cesareo , ya que a través de la escisión parcial el GRUPO INZAMAC S.L. asumió la propiedad de todo el negocio, además de continuar con la titularidad de las participaciones que mantuvo en la principal, abocada al concurso y a la paralización de la actividad. En este ambiente de confusión, dicha entidad participó en corto espacio de tiempo pero de forma decisiva en el control de las entidades principal y escindidas, cuya vinculación ya se ha relatado, participación que finalmente concluyó con la transmisión de todas las participaciones de cada una de las beneficiarias a nuevos socios, nombrándose a su vez nuevos administradores, sin que su separación formal posterior con la escisión relatada pueda desvincularle de sus responsabilidades.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Victoria contra VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING S.L., (anteriormente INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS S.A.U.), GRUPO INZAMAC S.L., INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO S.L., INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIÓN CONSTRUCTIVAS S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING S.L. Y DE INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO S.L., 'LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L.', y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo que une al demandante con las empresas demandadas, con efectos desde esta sentencia, condenando solidariamente a VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING S.L., (anteriormente INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS S.A.U.), GRUPO INZAMAC S.L., INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO S.L., INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. e INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIÓN CONSTRUCTIVAS S.L., a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la parte actora solidariamente la cantidad de 39779,66 euros en concepto de indemnización, y otros 8655,23 euros en concepto de salarios devengados y no abonados, con más el 10% de interés por mora correspondiente a esta última cantidad. Sin que haya lugar a la condena al abono de los salarios diarios devengados hasta la fecha de la sentencia, por los motivos expuestos.
Procede la libre absolución del ADMINISTRADOR CONCURSAL DE VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING S.L. Y DE INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO, 'LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L.', que no obstante deberá estar y pasar por esta declaración, y sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

