Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 134/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100110
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:164
Núm. Roj: STSJ CLM 164/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00134/2018
SECCIÓN 2ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100012
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000075 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001341 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Inocencio
ABOGADO/A: PABLO MORAN CRUZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 134/18
En el Recurso de Suplicación número 75/2017, interpuesto por la representación legal del INSS-TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo, de fecha 6.10.16 , en los autos
número 1341/15, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido D. Inocencio .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Inocencio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar que el demandante se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común y condeno a las demandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 958,78 € mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 7 de julio de 2015.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO .- D. Inocencio con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 de 1966 es pensionista del Régimen General de la Seguridad Social, siendo declarado afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta en virtud de resolución de 14 de febrero de 2012, constando en el dictamen propuesta del que trae causa tal resolución como deficiencias más significativas: 'CA epidermoide de laringe. Iqx 15-12-2011: larinquectomia total y vaciamiento funcional cervical bilateral (16 g negativos). No tratamiento complementario actualmente'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'buen aspecto personal, buena tolerancia alimentaria. Laringuectomía total, abundantes secrecciones. No tratamiento complementario actual tiene rev en febrero con orl para decidir'.
SEGUNDO .- Iniciado de oficio por el INSS expediente de revisión con fecha 19 de marzo de 2013 se emite informe médico de síntesis en el cual figuran como deficiencias más significativas las mismas referidas anteriormente y como limitaciones orgánicas y funcionales 'BEG, buen aspecto buena tolerancia alimentaria.
Actualmente no secreciones. No tto. complementario tras cirugía, solo logopedia'. Previo dictamen propuesta se dicta con fecha 2 de abril de 2013 resolución que estima al demandante afecto de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de albañil. Interpuesta contra la misma reclamación previa la misma es desestimada en resolución de 14 de mayo de 2013, siendo tal resolución firme en vía administrativa.
TERCERO .- Iniciado a instancia de parte nuevo expediente de revisión se emite con fecha con fecha 2 de julio de 2015 informe médico con el mismo diagnóstico que los anteriores y en el que consta como limitaciones orgánicas y funcionales 'traqueostomía con secreciones hemorrágicas esporádicas según refiere, astenia, insomnio, inapetencia occional, dificultad en emisión de voz, BEG'. Concluye el médico evaluador que se hallaría limitado para tareas que requieran comunicación oral, esfuerzo físico, permanecer en ambientes y situaciones donde la contaminación pueda perjudicar vías aéreas inferiores.
CUARTO.- Previo dictamen propuesta de 7 de julio de 2015 se dicta con la misma fecha resolución por la cual se declara al demandante continúa afecto de incapacidad permanente total para su profesión.
Interpuesta reclamación previa la misma es desestimada en resolución de 4 de agosto de 2015.
Tal resolución es notificada a la parte actora en fecha 12 de agosto de 2015 procediendo la misma a solicitar asistencia jurídica gratuita y constando la designación provisional por el Colegio de Abogados en fecha 10 de noviembre de 2015 del Letrado actuante en el presente pleito.
QUINTO .- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 958,78 euros/mes y la fecha de efectos el 7 de julio de 2015.
SEXTO.- Quie n hoy acciona tras ser diagnosticado en año 2011 de carcinoma epidermoide de laringe fue intervenido quirúrgicamente practicándose laringuectomía total y vaciamiento cervical bilateral. El demandante no presenta en la actualidad evidencias de recidiva, presentando traqueostoma permanente en cara anterior del cuello por el que respira así como mínima voz esofágica apenas inteligible, dificultada por abundantes secrecciones, impedido para esfuerzos físicos mantenidos, trabajos en ambientes contaminados o actividades que exijan mínima comunicación oral.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO : El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 6-10-16 por la que estimando la demandada, reconocía al beneficiario en situación de invalidez permanente absoluta por agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción del art. 136.1, en relación al 137.5 y 143, todos ellos de la de la LGSS de 1994 , aplicable todavía al caso por motivos de orden inter temporal, por considerar que debió confirmarse el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total.La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por último en cuanto se refiere a los previos criterios generales, en los casos de valoración de grado de invalidez por agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el beneficiario fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta mediante resolución administrativa de 14-2-12, en base a las siguientes dolencias: Ca epidermoide de laringe lqx 15-12-11: larinquectomía total y vaciamiento funcional cervical bilateral (16 grs negativos). No tratamiento complementario actualmente. Quedando como consecuencia, además de lo ya señalado, abundantes secreciones.
Iniciado de oficio proceso de revisión, mediante resolución administrativa de 2-4-13, se declara al interesado afecto de invalidez permanente total para su profesión de albañil, tras constatarse en relación al proceso descrito: BEG, buen aspecto buna tolerancia alimentaria. Actualmente no secreciones. No tratamiento complementario tras cirugía, solo logopedia.
Finalmente, como consecuencia del último proceso de revisión que motiva el presente proceso, mediante resolución de 7-7-15, se acuerda mantener el grado de invalidez permanente total, siendo la situación actual del interesado la siguiente: Sin evidencias de recidivas, presenta traqueostoma permanente en cara anterior del cuello por el que respira, así como mínima voz esofágica apneas inteligible, dificultada por abundantes secreciones, refiriendo astenia, insomnio e inapetencia. Con esta calificación se mostró disconforme el beneficiario, por entender que correspondía más bien el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta, en posición que ha sido atendida en la instancia, y ahora se discute en esta alzada.
Pues bien, de la anterior descripción, se deriva que el interesado tiene contraindicadas las tareas que impliquen esfuerzo físico, comunicación verbal, y la permanencia en ambientes contaminados. Esto es, tanto los trabajos que impliquen requerimientos físicos, como los más sedentes, que de manera necesaria precisarán, en mayor o menor medida, de algún tipo de comunicación con el entorno, salvo que se piense en una ocupación irreal aislada socialmente.
Por lo demás, conviene reseñar que, por lo descrito en la sentencia de instancia, el estado del paciente se encontraba ya sustancialmente estabilizado desde el primero reconocimiento en 2012, y uno de los factores que se han tenido en cuenta de manera fundamental a partir de aquel momento, ha sido la presencia de secreciones, que por obvias razones interfieren en la posibilidad del interesado de permanecer en un ambiente ordinario de trabajo. Pues bien, resulta que tales secreciones estaban presentes en 2012, no se objetivaron en 2013 cuando se rebajó la invalidez a total, y vuelven a aparecer en este momento.
Así las cosas, debemos concluir que en este momento el interesado tiene agotada su capacidad residual, en cuanto el desarrollo de una vida laboral activa implica, no solo el ejercicio de las tareas esenciales, condicionadas como ya vimos, sino también los necesarios desplazamientos, el cumplimiento de un horario, la sumisión a una disciplina, y el logro de un rendimiento. En consecuencia, la calificación de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 6-10-16 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por D. Inocencio contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0075 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
