Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 134/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2624/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100081
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:114
Núm. Roj: STSJ AS 114/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00134/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0001650
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002624 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000409 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Genaro
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº134/19
En OVIEDO, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002624 /2018, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de Genaro , contra la sentencia número 259 /2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000409 /2017, seguidos a instancia
de Genaro frente a INSS siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA .Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Genaro presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259 /2018, de fecha trece de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Desempeñando trabajo de Oficial de la construcción, don Genaro (nacido en 1961) vio reconocida la situación de incapacidad permanente total por enfermedad común con efectos desde el 21/03/2012, tras considerar un cuadro clínico en columna lumbar derivado de una espondilolistesis displásica en L5-S1, que trató con cirugía (laminectomía, liberación radicular y artrodesis de L4 a S1).
En situación de IPT prestó servicios por cuenta ajena como expendedor de gasolina y como operario en empresa alimenticia en labores de destrucción de productos lácteos defectuosos.
La base reguladora de la IPT se fijó entonces en 1.670,96€.
2º.- El 07/02/2017 solicitó revisión por agravación.
El Equipo de Valoración de Incapacidades dictaminó en contra del agravamiento y describió un cuadro clínico consistente en artrodesis instrumentada en L4-L5 por espondilolistesis en L5-S1 de grado 2, cervicoartrosis, fractura de mesetatibial izquierda operada en 2014. Síndrome subacromial en el hombro izquierdo, trastorno ansioso- depresivo.
3º.- El INSS dictó resolución denegatoria de mayor grado de incapacidad el 21/03/2017.
4º.- Don Genaro cuenta con patologías a nivel de: - Hombro izquierdo, por síndrome subacromial, tendinosis en los tendones subescapular y supraespinoso, con mircro-roturas de espesor parcial y microcalcificaciones, más subluxación del tendón largo del bíceps.
La movilidad de esta articulación coincide con la del contralateral, siendo mayor la antepulsión (160º en HI/130º en HD) y alcanzando la ablución hasta los 130º.
- Meseta tibial izquierda, por fractura de 2014 en accidente de circulación, que trató con osteosíntesis.
Tiene limitada la movilidad de la rodilla izquierda, con déficit de extensión de 10º y una flexión dolorosa.
Marcha con ligera claudicación. Muestra atrofia muscular; todo en relación con una severa artrosis.
- Craneo, por atrofia córtico-subcortical de carácter moderado evidenciada en septiembre de 2016 mediante RMN.
Muestra disartria de etiología toxica (consumo de alcohol y cocaína en el pasado).
- Salud mental, trastorno ansioso-depresivo que fue objeto de tratamiento en mayo de 2016 en Centro de Salud Mental, por apatía, anhedonía, desgana, desinterés y angustia.
Al mes de marzo de 2017 mostraba importante sintomatología depresiva (labilidad emocional, llanto, moderada angustia, apatía, tendencia al aislamiento, sueño alterado en cantidad y calidad).
- Columna cervical, tiene rectificada la lordosis fisiológica. Muestra pequeñas hernias discales en los niveles C2-C3, C3-C4 y C5-C6, además de protrusión discal en C4-C5 y discreta discoartrosis en C5-C6 y C6-C7. Muestra rigidez en todos los arcos de movimiento.
- Columna lumbar, registra cambios secundarios a la artrodesis en su día practicada, además de incipiente espondilosis en L5-S1 y signos de deshidratación. La movilidad está limitada en un 50% en roto- inclinaciones, con una flexión a 50 cm de distancia dedos/suelo.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Genaro frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Genaro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO. - El demandante recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que interesaba se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido.En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto 1/1994 de 20 de junio, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta-uno del mismo Cuerpo Legal , alegando, tras realizar una transcripción parcial de los informes médicos periciales por dicha parte aportados en el acto del juicio, que el estado de salud del recurrente ha empeorado significativamente en comparación con el que presentaba en el momento en que fue declarado afectado de incapacidad permanente total, por lo que el recurrente debe ser declarado afectado una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 194.1 c ) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS , lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende, ya que En el presente caso partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que es el resultado de la valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia conforme a las previsiones del artículo 97 de la LRSJ, y el cual además no ha resultado ser objeto de impugnación alguna y por lo tanto de cuyo relato necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada, ni tampoco puede tener en cuenta las alegaciones que realizadas por la parte recurrente se apoyan en datos que no tienen su debido apoyo y reflejo en el relato fáctico de la sentencia impugnada, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan al recurrente si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo no vienen a tener las mismas la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto el actor fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción con efectos de marzo de 2012 por presentar un cuadro a nivel lumbar derivado de una espondilolistesis displásica en L5-S1 que se trató con cirugía (laminectomía, liberación radicular y artrodesis de L4 a S1), presentando actualmente junto con el cuadro a nivel lumbar (con cambios secundarios a la artrodesis practicada, incipiente espondilosis en L5-S1 y signos de deshidratación), otras dolencias distintas a nivel de hombro izquierdo (sídrome subacromial, tendinosis en los tendones subescapular y supraespinoso con microroturas de espesor parcial y microcalcificaciones y subluxación del tendón largo del bíceps); a nivel de rodilla (fractura de meseta tibial izquierda intervenida con osteosíntesis); a nivel de cráneo (atrofia córtico-subcortical de carácter moderado); a nivel cervical (rectificación de la lordosis fisiológica, pequeñas hernias discales en C2-C3, C3-C4 y C5-C6, protrusión discal en C4-C5 y discreta discoartrosis en C5-C6 y C6-C7); y a nivel psíquico (un trastorno ansioso depresivo que fue objeto de tratamiento en mayo de 2016 en Centro de Salud Mental por apatía, anhedonía, desgana, desinterés y angustia sin tratamiento supervisado desde entonces).
Ahora bien, estas afecciones no permiten estimar que el actor sea tributario del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues el mismo es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario que puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta, que en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de una incapacidad permanente son, más allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, siendo lo cierto que, en el presente caso, no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia de instancia que evidencie la presencia de limitaciones funcionales que resulten incompatibles con el desempeño de toda actividad laboral, estando al respecto acreditado los siguientes datos: que la movilidad del hombro izquierdo del actor es la misma que la contralateral, siendo mayor la antepulsión en el hombro izquierdo (160º frente a los 130º del derecho) y alcanzando la abducción en dicha articulación los 130º; que en la rodilla izquierda presenta déficit de extensión de 10º siendo la flexión dolorosa, teniendo el demandante una marcha con ligera claudicación; que presenta disartria de etiología tóxica ( consumo de alcohol y cocaína en el pasado); que tiene rigidez en todos los arcos de movimiento a nivel cervical; que la movilidad de la columna lumbar la tiene limitada en un cincuenta por ciento en roto- inclinaciones con una flexión con DDS de 50 cm. Pues bien estas mermas o limitaciones funcionales, como así concluye la juzgadora de instancia, resultan incompatibles con el desempeño de trabajos que precisen o conlleven requerimientos de sobrecargas de columna, bipedestación o deambulación prolongada, pero no representan una inhabilidad del actor para el desempeño de todo cometido laboral al conservar el mismo una funcionalidad suficientes para realizar trabajados de carácter liviano y sedentario, los cuales puede realizar el demandante en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad.
A ello cabe añadir y ya en cuanto al padecimiento psíquico que ahora le afecta -un trastorno ansioso depresivo- que ni dicha dolencia puede considerarse de carácter permanente y definitivo (pues no consta que desde el mes de mayo de 2016 haya seguido el demandante un tratamiento médico continuado), ni tampoco hay dato alguno incorporado al relato histórico de la sentencia de instancia que lleve a considerar que tal cuadro ocasiona al demandante una inhabilidad completa para todo tipo de actividad laboral, inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, siendo de destacar como solamente está acreditado que el demandante presenta sintomatología depresiva (labilidad emocional, llanto, moderada angustia, apatía, tendencia al aislamiento y sueño alterado) sin que haya constancia alguna de que el demandante tenga afectadas sus facultades superiores de voluntad, conocimiento y memoria, ni que el mismo presente trastornos sensoperceptivos ni retardo psicomotor, como tampoco que se encuentre desconectado de la realidad o que concurran síntomas psicóticos, lo que, en definitiva, impide apreciar que el cuadro psíquico que afecta al demandante genere actualmente al mismo una repercusión funcional tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de todo tipo de actividad laboral.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Genaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
