Sentencia SOCIAL Nº 134/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 134/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 817/2019 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 09059440032020100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3997

Núm. Roj: SJSO 3997:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00134/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0002506

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000817 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Dimas

ABOGADO/A:JESUS ANGEL PEREZ DELGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONTROL NEUMATICO ELECTRICO MIRANDES SA, FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Dimas, que comparece asistido por la Letrada Doña Cristina Corrales García contra la empresa CONTROL NEUMÁTICO ELÉCTRICO MIRANDÉS S.A., que no comparece y el FOGASA, asistido por el Letrado Doña Reyes Galerón.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 134/20

Antecedentes

PRIMERO.-DON Dimas presentó demanda de procedimiento de DESPIDO OBJETIVO contra la empresa CONTROL NEUMÁTICO ELÉCTRICO MIRANDÉS S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Dimas, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa CONTROL NEUMÁTICO ELÉCTRICO MIRANDÉS S.A., desde el 25/10/2015, con categoría profesional de Oficial de 2ª, percibiendo un salario mensual de 1.916,10 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado que se transformó en indefinido en fecha 1-4-2018.

SEGUNDO.-En fecha 3 de octubre de 2019, la empresa notificó al demandante carta, con efectos de ese mismo día, del siguiente tenor literal:

'Estimado Don Dimas:

Por medio de la presente lamentamos comunicarle que por razones económicas nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo procediendo a su despido objetivo con efectos de 3 de octubre de 2019.

Los motivos que nos obligan a tomar esta decisión se basan en la más que importante, persistente y continuada caída de la actividad económica de la empresa por la importante disminución de la demanda y como consecuencia de la facturación, siendo por tanto las causas económicas las motivadoras de su despido.

La crisis económica-financiera que lleva años ha lastrado a todos los sectores económicos nos ha ocasionado un descenso importante de la actividad económica en general.

Esta empresa dedicada al mantenimiento, reparación e instalaciones eléctricas, cuyo centro de trabajo se encuentra en un entorno que ha visto disminuida la actividad diaria, con la consiguiente pérdida de clientes.

Esa escasez de demanda ha provocado una continuada y progresiva disminución de nuestros ingresos y viene produciendo un grave desajuste con respecto al incesante incremento de los gastos.

Una de estas necesidades pasa por disminuir la carga social. Aunque quisimos modificar nuestra estructura lo menos posible, nuestro volumen de ventas ha descendido totalmente, hasta el punto de no necesitar personal productivo desde hace un tiempo Por otra parte la búsqueda incesante por incrementar las ventas viene resultando baldía pues no conseguimos nuevos clientes.

La cifra de negocio durante el 4º. Trimestre del año 2018 y el 1º y 2º trimestre del año 2019 ha ido teniendo una persistente disminución de su nivel de ventas, llegando a tener siempre pérdidas la empresa.

El nivel de ingresos de cada trimestre ha sido inferior al registrado en la comparativa con el mismo trimestre del año anterior; pasando a detallar las cifras:

.- Neto de negocio 4º trimestre de 2.017: 293.519,06 €.

.- Neto de negocio 1º trimestre de 2.018: 200.539,27 €

.- Neto de negocio 2º trimestre de 2.018: 196.545,91 €

.- Neto de negocio 4º trimestre de 2.018: 155.112,38 €

.- Neto de negocio 1º trimestre de 2.019: 119.995,64 €

.- Neto de negocio 2º trimestre de 2.019: 89,237,49 €

Por todo ello, nos vemos obligados proceder a su despido, que le comunicamos de conformidad con el art. 53.1 a) y al art. 52.c) del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tendrá efecto el próximo día 3 de octubre de 2.019.

Así mismo le informamos que la indemnización correspondiente a su despido, 20 días de salario por cada año de servicio, asciende a 5.216,27 (cinco mil doscientos dieciséis euros y veintisiete céntimos) resultado de multiplicar su salario diario de 63,87 euros y una antigüedad en la empresa desde el día 25 de octubre de 2015, que hacen un total de 81,67 días indemnizables, cantidad que no podemos abonar por falta de liquidez en la empresa.

Lo que le comunicamos a los efectos oportunos, trasladándole que se encontrará a su disposición en el domicilio de la empresa la liquidación procedente en la fecha de efecto del presente despido reflejada anteriormente.

Lamentando vernos obligados a tomar esta decisión, le saludamos muy atentamente.'

TERCERO.-En el procedimiento concursal nº 252/19 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, se ha dictado en fecha 28-11-, auto de declaración de concurso voluntario de la empresa demandada y simultáneamente conclusión por insuficiencia de la masa actividad de la mercantil.

CUARTO.- La empresa se encuentra cerrada y sin actividad.

QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación el día 22-10-2019, celebrándose el acto el 6-11-2019, con el resultado de ' Intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones.

SEGUNDO.- La parte actora interesa se declare la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido por causas económicas operado con fecha 3-10-2019, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, al no ser ciertos los hechos que constan en la carta de despido y no haber recibido la indemnización correspondiente.

El FOGASA se opone a la declaración de la improcedencia del despido, y de declararse la misma, solicita la extinción de la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.a) de la LJS, al ser imposible la readmisión por encontrarse la empresa cerrada y sin actividad, si bien la parte actora ha ejercitado la opción prevista en el artículo 110.1.b) de la LJS.

El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

El artículo 53 del citado texto señala que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En el mismo artículo se determina que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

Al respecto señala el artículo 55.1 ET que «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».

No se ha alegado ni acreditado causa alguna para que opere la nulidad del despido, debiendo desestimarse esta pretensión de la demanda y pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

Pues bien, en el caso de autos el despido debe declararse improcedente al no haber acreditado la empresa los hechos alegados en la comunicación extintiva, pese a que a ella le correspondía, conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, sin que la mera declaración de concurso pueda justificar por sí sola la mala situación económica por la que está pasando la empresa, ni el hecho de que ésta no haya puesto a disposición del actor, en el momento de la entrega de la comunicación del despido, el importe de la indemnización que legalmente le correspondía percibir, incumbiendo a la demandada la carga de la prueba de su falta de liquidez, toda vez que es imprescindible alegar y acreditar la imposibilidad concreta de la puesta a disposición de la indemnización correspondiente, ya que las dificultades económicas para la actividad empresarial o su inviabilidad por motivos económicos no bastan para presumir o tener por probada dicha imposibilidad, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización.

Tal y como se dice en la Sentencia del TS de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003), ' En estas situaciones, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del artículo 217 de la LEC ' ( STS de 21 de diciembre de 2005).

Todo lo razonado lleva a declarar la improcedencia de la decisión extintiva por causas objetivas conforme a los artículos 53.4, 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/ 2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

TERCERO.-El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, permitiendo el artículo 110.1 a) de la LRJS que, en el acto del juicio, la parte titular de la opción pueda anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido.

En el caso enjuiciado, la empresa demandada no ha comparecido al acto de juicio, habiendo manifestado el FOGASA la opción por la indemnización en nombre de la empresa, solicitando el abono de la indemnización calculada hasta la fecha del despido sin salarios de tramitación, al haberse acreditado que se encuentra cerrada y sin actividad, si bien el actor ha ejercitado la opción prevista en el artículo 110.1.b) de la LJS.

La posibilidad de que el FOGASA pueda anticipar o no el derecho de opción por la indemnización cuando la empresa declarada en concurso de acreedores no comparezca al acto del juicio, ha sido resuelta por el TS en la Sentencia de 5-3- 2019 dictada en unificación de doctrina.

No obstante, en el caso de autos, ambas partes han efectuado la opción al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.a) y 110.1.b) de la LJS, debiendo determinar cuál de las dos opciones debe prevalecer.

Esta cuestión también ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia número 1615/2019, de 4-4-2019,(REC. 4064/2017) dictada en unificación de doctrina, y posterior sentencia del TS de 13-2-2020, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se indica lo siguiente: 'Como se ha adelantado, en la STS/IV Pleno de 05-03-2019 (rcud 620/2018 ) se ha interpretado el art. 23.2 en relación con el art. 110.1.a) LRJS , en el sentido de que tales preceptos le permite al FOGASA ejercitar, anticipadamente en el juicio oral del proceso de despido, el derecho de opción en sustitución de la empresa en favor de la indemnización previsto en el art. 110.1 LRJS , siempre y cuando: a) se trate de empresas que no hayan comparecido; b) que estén en alguna de las situaciones del art. 23.2 y, además, que sea difícil o imposible la readmisión; c) que el titular del derecho sea la empresa, no el trabajador; d) que el Fondo haya comparecido en el momento procesal adecuado para llevar a cabo esa opción.

2.- Por lo que procede reconocer tal derecho al FOGASA en las condiciones y con las consecuencias expuestas, estimando en este extremo el recurso.

3.- No obstante, debemos también resolver en el presente recurso sobre la eficacia de tal opción realizada por el FOGASA al coincidir con la opción que en el propio acto del juicio se efectuó por el trabajador no titular directo ex art. 110.2 LRJS (en cuyo supuesto no cabría en modo alguno sustitución por el FOGASA respecto al ejercicio de un derecho empresarial que no le corresponde) sino con fundamento en la facultad que le otorga el art. 110.1.b) LRJS en el supuesto de que 'constare no ser realizable la readmisión'. En este caso de incomparecencia de la empresa, las facultades del FOGASA no cabe interpretar que se extiendan a hacer prevaler la acción por sustitución referida a la efectuada por el trabajador ex art. 110.1.b) LRJS , al ser esta última opción preferente y prioritaria por ser personal, frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la de la ordinaria titularidad empresarial, dado que la opción ex art. 110.1.b) LRJS atribuida al trabajador -al tratarse de una previsión especial ligada a la concurrencia de unas determinadas circunstancias-, cabe considerarla preferente respecto de la genérica opción establecida en el art. 110.1.a) LRJS atribuida al que resultare ser titular directo de la opción'.

En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, cabe dar prevalencia a la opción ejercitada por el trabajador en el acto de la vista, al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.b) de la LJS, debiendo declarar extinguida la relación laboral en la presente sentencia, condenando al empresario a abonar la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de esta resolución, por lo que la indemnización asciende a 10.220,95 euros.

CUARTO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda de despido presentada por DON Dimas contra la empresa CONTROL NEUMÁTICO ELÉCTRICO MIRANDÉS S.A., DECLARO IMPROCEDENTE el despido objetivo efectuado y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL a fecha de esta resolución y condeno a la empresa a abonar al actor una indemnización de 10.220,95 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3-10-2019) hasta la fecha de la presente Sentencia a razón de 63,00 euros diarios, deduciendo los salarios que haya podido percibir por empleos posteriores al despido.

Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0817.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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